Auto Penal Nº 1/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
08/01/2010

Auto Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 306/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010200001

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:15A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00001/2010

Rollo Núm. ..............................306/2009 .-

Juzg. Instruc. Núm...... 3 de Torrijos.-

D.P.Núm. .............1842/2009 .-

A U T O Núm. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de la Sección núm. 306 de 2009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en D. Previas núm. 1842/09, figurando como apelante Avelino , defendido por el Letrado Sr. Trenado Frias; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, se siguen D. Previas, en las que, con fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prisión de fecha 21 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

Fundamentos

PRIMERO: La resolución del presente recurso pasa por comenzar recordando que lo que se recurre es la medida de prisión provisional que se acordó tras la detención de quien se tiene como responsable de los hechos delictivos a enjuiciar, y tras la celebración de la oportuna comparecencia regulada en el art. 505, LECR ., por lo que se trata exclusivamente de determinar si la misma es proporcionada y acorde con la naturaleza y características del hecho por el que se siguen las diligencias.

De lo actuado y de la causa remitida a la Sala para la resolución del presente recurso, se llega a la misma conclusión inicial que se plasma en la dos resoluciones combatidas (la de 21 de noviembre de 2009 y la de 27 de noviembre de 2009), por lo que se trata de determinar sobre la gravedad formal y sustancial de la conducta enjuiciada, así como la valoración concreta del riesgo de fuga y reiteración de la presumible actuación delictiva.

Así las cosas, con remisión al reiterado criterio que se viene manteniendo por esta Sala para hechos similares , en lo que respecta a la medida de denegación de libertad se ha de tener en consideración el principio de que entre la prisión preventiva y el derecho fundamental a la libertad personal, la privación de libertad "ha de regirse por el principio de excepcionalidad" (STC. 41/82 ), por lo que "tan ilegítima es la prisión decretada cuando se actúa bajo la cobertura improcedente como contra lo que la ley dispone" (A. TC. 320/84 ), siendo competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios las medidas cautelares de aseguramiento, personales o reales, previstas por el ordenamiento jurídico con entera libertad a la hora de interpretar las normas que regulan la prisión provisional y en concreto con la valoración de todos y cada uno de los elementos que afectan a la calificación jurídica del presunto delito y a la pena anudada a tal calificación, así como otros componentes relevantes para el limite temporal de la prisión, habida cuenta que la finalidad perseguida con la adopción de dichas medidas no es otra que la de garantizar que la persona contra la que se dirige el proceso no intente substraerse a la acción de la justicia y que la adopción o no de las medidas cautelares, e incluso su cuantificación, ha de hacerse en atención al mayor o menor numero de probabilidades de que tal evento se produzca, siempre y cuando el órgano judicial justifique el tratamiento dispensado; todo ello no es otra cosa que la idea de proporcionalidad, y que constituye uno de los principios más esenciales del juicio penal, y que se corresponde con los derechos que se van a vulnerar o a perjudicar, siendo además un criterio complementario pero indisolublemente unido al valor de la justicia, correlativo entre la medida, su duración, su extensión y las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, la gravedad y su propia transcendencia social, etc. (STS. 3.2.93 ).

Es por ello que la interpretación hecha por el Instructor sobre el art. 503, LECR . y la medida preventiva que adopta sobre el imputado, en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar su sujeción al proceso, y en su caso, su posterior presencia en juicio, ya que la ley permite que el juez decrete la prisión provisional cuando concurran los supuestos que en dichos preceptos se establecen, deduciéndose de ello que la adopción de la medida de la restricción de libertad acordada para el hoy recurrente , no es contraria a derecho, pues la misma ha sido adoptada conforme a los casos y en la forma previstos en el ordenamiento procesal y en una resolución debidamente motivada y fundada (STC. 85/89), máxime teniendo en cuenta la existencia de unos hechos con apariencia delictiva grave (en este caso del delito de receptación, una presunta asociación ilícita para cometer tales delitos ,así como un delito de falsificación de documentos); en segundo término a la existencia clara de indicios contra las personas que se adopte la misma (indicios que se concretan a través de la exhaustiva investigación policial, con intervenciones telefónicas y entradas y registros, que dio como resultado la detención de los dos acusados en la operación, siendo dicho señor integrante, presuntamente, de una asociación ilícita dedicada a efectuar importaciones de vehículos de alta gama del exterior de origen legal más que dudosa, para después , usando personas intermediarias, legalizarlos en España y venderlos a terceras personas de buena fe, teniendo en cuenta que el imputado , en su declaración judicial, manifestó que realizó al menos 15 recogidas de vehículos en Madrid y alrededores , de muy dudosa procedencia); debiendo tener en cuenta que el hecho haya producido alarma social, lo que resulta evidente dado el tipo de delito que se trata, además del riesgo de fuga y de la posibilidad de entorpecer la investigación, la cual aún no está cerrada, , habiéndose tenido en cuenta para ello las circunstancias personales del detenido en consonancia con la pena que los presuntos delitos cometidos conllevan.

Queda, por tanto, acreditada la gravedad delictiva, la alarma social y el evidente riesgo de fuga y el posible entorpecimiento de la investigación judicial, lo que a modo de catalizadores, son las auténticas razones legitimadoras de la prisión provisional, pues debe tenerse en cuenta que la presente causa ha sido incoada por presunto delito de receptación, una presunta asociación ilícita para cometer tales delitos, así como un delito de falsificación de documentos, lo que conlleva una especial complejidad de la investigación que ha de llevarse a cabo, con la necesaria práctica de diligencias instructoras, para ir aproximándose a la verdad de lo ocurrido, a las exactas dimensiones de los delitos que se investigan, y a la finalidad de investigación de los posibles delincuentes.

En tales condiciones y con la finalidad de evitar rápidas reacciones defensivas, con posible destrucción de pruebas u ocultación de indicios, resulta correcto el proceder del Instructor decretando la prisión provisional contra el imputado Avelino .

Concurren, por tanto, razones válidas para poder decretar la prisión provisional de dicho imputado, que se advierte como necesario y proporcionado a los fines de la propia investigación penal y así se revela de la especial complejidad del caso a la que ya se ha hecho previa referencia, y ello, sin perjuicio de que cuando avance la investigación de la causa, pueda revisarse dicha medida.

Pues bien, a tenor de lo ahora expuesto y contra lo argumentado en su recurso por la parte recurrente, la Sala estima que la prisión preventiva acordada por el Instructor no adolece de motivos por los que legalmente haya de ser revocada, al concretarse hasta ahora del estudio de los autos la existencia de "fumus comissi delicti". Por tanto, en el presente caso y en este momento procesal, concurren todos los elementos precisos, como entiende el Ministerio Fiscal, para mantener el auto que ahora se recurre.

SEGUNDO: En méritos a cuanto acaba de ser expuesto, rechazando los motivos de impugnación de la resolución por la que se acordaba la prisión preventiva, debe ser ratificada la misma.-

Fallo

La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Avelino , contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fechas de 21 de noviembre de 2009 y l de 27 de noviembre de 2009, que se ratifican en todos sus extremos.

Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.-

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