Auto Penal Nº 1/2011, Tri...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 39075310012011200003

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCANT:2011:4A

Núm. Roj: ATSJ CANT 4/2011


Encabezamiento


AUTO nº 000001/2011
Presidente: Excmo. Sr.
D. Cesar Tolosa Tribiño
Magistrados: Ilmos Sres.
D. Juan Piqueras Valls
D. Santiago Perez Obregon.
En Santander a once de enero de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador don José Alberto Ruiz Aguayo, asistido del Letrado D. Máximo Sainz Cobo, en nombre y representación de D. Franco , D. Hipolito , D. Jon , Dª. Carlota y D. Marcelino formuló querella criminal por delito de injurias graves con publicidad contra Dª. Encarna Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna y diputada del Parlamento de Cantabria.

El escrito de querella tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 2010.



SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 25 de noviembre de 2010 se acordó requerir al Procurador Sr. Ruiz Aguayo a fin de que aportase poder especial para formular la querella o bien se personasen los interesados al objeto de ratificar la misma.

Todos los querellantes comparecieron en la Secretaria de esta Sala confiriendo la representación especial a favor del Procurador Sr. Ruiz Aguayo con facultades para que pudiera ratificarse en su nombre en todos los casos que la ley lo exigiese.



TERCERO.- Por providencia de fecha 17-12-2010 se acordó oficiar al Parlamento de Cantabria para que por el Sr. Secretario o por quien procediera se certificase sobre la condición de diputada del Parlamento de Cantabria de Dª Encarna y un vez practicado el oficio se acordó su unión a las actuaciones.

Ha sido ponente de la presente resolución el Imo. Sr. D. Santiago Perez Obregon, quien expone el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede señalar inicialmente que las funciones y competencias que tiene este Tribunal Superior vienen reguladas en el art. 73 de la L.O.P.J . y su nº 3 dispone que le corresponde como Sala de lo Penal: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia y el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Cantabria dispone que los Diputados y Diputadas del Parlamente de Cantabria, gozarán aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos, ni retenidos por los actos delictivos cometidos en su territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En su consecuencia procede aceptar la competencia de esta Sala en relación con la querella presentada por tener Doña Encarna la condición de diputada.



SEGUNDO.- Los hechos que imputan los querellantes, policías municipales del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna a la querellada Doña Encarna , son las expresiones vertidas por ésta en el Pleno del Ayuntamiento, celebrado con fecha 25 de marzo de 2010, que se trascriben en el hecho primero del escrito de querella y son del tenor siguiente: ' No sé si todos me van a instar a pedir a mí perdón al Cuerpo de la Policía, yo creo que ya pregunté a qué Policías, a ver si tengo que pedir perdón a todos, ustedes se empeñan en generalizar y no se puede generalizar, como en todos los demás colectivos hay policías responsables, policías dignos, policías irresponsables, entonces ¿a quién tengo que pedir perdón?, ¿ a los que me persiguen, a los que me acosan, a los que me insultan, a los que me amenazan, a los que asedian a mi familia, a mis compañeros, a quienes creen que son mis amigos o a los que hacen un trabajo digno y responsable?. Si es a los que hacen un trabajo digno y responsable, por supuesto que les pido perdón si les he molestado en algún momento y les agradezco todo el trabajo que hacen digna y responsablemente pero, perdónenme, a los que mi insultan, me acosan, me amenazan, me persiguen, extorsionan a mis amigos, a mi familia y a mi entorno no les voy a pedir perdón, porque hasta ahí podríamos llegar, ¿no?, entonces denme nombres a ver a quién tengo que pedir perdón'.

Subrayan que lesionan su dignidad las expresiones '¿a quién tengo que pedir perdón? ¿a los que me persiguen, a los que me acosan, a los que me insultan, a los que me amenazan, a los que asedian a mi familia, a mis compañeros, a quienes creen que son mis amigos?'.

Así mismo destacan como hechos injuriosos 'a los que me insultan, me acosan, me amenazan, me persiguen, extorsionan a mis amigos, a mi familia y a mi entorno no les voy a pedir perdón'.

Manifiestan que estas declaraciones fueron publicados el día 26 de marzo de 2010 en el periódico de Cantabria 'El Diario Montañés', expresiones que en el pueblo de los Corrales de Buelna no dejaron indiferente a nadie.

Las manifestaciones realizadas por la querellada traen causa de la interpelación realizada por miembros de la corporación en Pleno Municipal debido a la incoación de diversos expedientes disciplinarios contra policías locales y la querellada en vez de pedir disculpas optó por expresar en el Pleno los hechos reflejados en el escrito de querella.

Acompañan con el escrito fotocopias del Diario de sesiones del Parlamento de Cantabria de 21 de junio de 2007, del diario Montañes de 26 de maro de 2010 y del acta de Sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de fecha 25 de marzo de 2010.



TERCERO.- Consideran que las expresiones tienen un contenido claramente alusivo para los querellantes aunque no se les cite personalmente, con su actitud la querellada pone en cuestión la actuación de aquéllos como garantes del orden público y se les acusa sin fundamento con acciones de contenido antijurídico.

Estas expresiones son falsas e injuriosas y se hicieron con temerario desprecio de la verdad, con pleno convencimiento de su falsedad y a su vez con publicidad, ya que se vertieron en el Pleno municipal, que por Ley es una sesión pública, de información y participación ciudadana (ar. 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Regimen Local, en relación con los artículos 227.1 y 229 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Regimen Jurídico de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre).

Los hechos constituyen el delito de injurias de los artículos 208 , 209 y 211 del vigente Código Penal .

Solicitan la admisión a trámite de la querella, la práctica de determinadas pruebas y cuanto además sea procedente en derecho.



CUARTO.- Como cuestión previa al análisis de la admsibilidad, y en su caso, la fundabilidad de la querella, es necesario recordar, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la L.O.P.J ., los límites en los que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de enmarcarse dicho examen.

La doctrina del T.C. sobre el derecho de acceso al proceso penal se plasma en los pronunciamientos siguientes: 1) El ejercicio de la acción penal privada forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 108/1983 y 157/1990 ).

2) 'El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado de apertura y plena sustentación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación' ( STC 148/1987 , 111/1995 y 27-II-96 ).

3) 'El principio 'pro accione' opera en este caso sobre los supuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen y obstaculicen injustificadamente a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida (FJ 2; y 158/2000 de 12 de junio, FJ 5).



QUINTO.- El delito de injurias básico viene definido en el Libro II Título XI, Capítulo II, artículo 208 del Código Penal en los términos siguientes: 'Es delito de injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivos de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Dispone el artículo 211 del Código Penal que 'La calumnia y la injuria se reputaran hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante'.

La actual regulación del delito de injurias supone una importante despenalización con respecto a la anterior tipificación, ya que únicamente es constitutiva de delito la injuria grave, en tanto que la injuria leve, se recoge como falta en el artículo 620.2 del Código Penal .

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional la comisión de un delito de injuria se vincula con la lesión a la dignidad de otra persona, de lo que se desprende que ésta se revela como criterio esencial de la lesión al honor.

La referencia esencial a la dignidad de otra persona acota el contenido del tipo con mayor precisión en el actual Código con respecto del anterior en el que se recogían conceptos jurídicos indeterminados como los de 'deshonra', 'descrédito' y 'menosprecio'.

Es doctrina general respecto de este delito que 'hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones efectuadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria, o por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio ( S.T.S. 278/95 de 28-2 ).

La Jurisdicción penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar a enjuiciar los elementos del tipo concreto, debe efectuar un previo examen acerca de si la conducta constituye o no ejercicio de las libertades de expresión e información del artículo 20.1 de la C.E ., so pena de conculcar este precepto de no hacerlo así: El instrumento penal solo será constitucionalmente lícito cuando con independencia de lo alegado por el recurrente, pueda afirmarse que estamos solo frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente al margen del contenido propio del mismo y por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible ( S.T.C. 185/2003 de 27-10 ).

En definitva durante largos años, el conflicto entre libertad de expresión y honor, a los efectos del delito de injuria, ha sido reconducido a la vía del conflicto de animos por parte de la jurisprudencia.



SEXTO.- Partiendo de la verosilimitud del relato de hechos de la querella procede determinar a nivel indiciario si las expresiones vertidas por la querellada y concretadas en ' ¿a quién tengo que pedir perdón?, ¿ a los que me persiguen, a los que me acosan, a los que me insultan, a los que me amenazan, a los que asedian a mi familia, a mis compañeros, a quienes creen que son mis amigos o a los que hacen un trabajo digno y responsable?. Si es a los que hacen un trabajo digno y responsable, por supuesto que les pido perdón si les he molestado en algún momento y les agradezco todo el trabajo que hacen digna y responsablemente pero, perdónenme, a los que mi insultan, me acosan, me amenazan, me persiguen, extorsionan a mis amigos, a mi familia y a mi entorno no les voy a pedir perdón, porque hasta ahí podríamos llegar, ¿no?, entonces denme nombres a ver a quién tengo que pedir perdón ', son constitutivos o no de un presunto delito de injurias con publicidad por haberse dicho en el Pleno municipal del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna.

La Sala considera sobre la base de la normativa transcrita y jurisprudencia interpretativa y de aplicación que las expresiones proferidas por Dª. Encarna no constituyen indicio alguno sobre la eventual comisión de un delito de injurias, que no se ha producido.

Las expresiones que fueron vertidas en el Pleno municipal de fecha 25 de marzo de 2010 por la alcaldesa y diputada en referencia genérica a policias municipales, ni desde el punto de vista de su literalidad, ni desde la concreta imputación a los querellantes, policias municipales, lo que es dudoso, pueden entenderse como expresiones que lesionan la dignidad de otra persona o dañan su honor.

La reflexión explicitada por la querellada en el sentido que reflejan los hechos y que se resume con el interrogante de a quienes debía pedir perdón, si a los policias responsables o a quienes le insultaban, acosaban, amenazaban, perseguian, extorsionaban tanto a ella como a su familia y a su entorno, a quienes decidía no pedirles perdón no tienen contenido injurioso, ni menoscaba la dignidad, ni el honor, ni atenta contra la propia estimación de los querellantes y en todo caso constituye el ejercicio de la libertad de expresión que reconoce y ampara el artículo 20.1 de la C.E .

SEPTIMO.- No desprendiéndose de los hechos relacionados que los mismos sean constitutivos de un delito de injurias es de aplicación el artículo 779.1 de la L.E.Crm., en relación con el artículo 637.2 del mismo texto legal , y procede no admitir a trámite la querella formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALAACUERDA , no admitir a trámite la querella formulada por D. Franco , D. Hipolito , D.

Jon , Dª. Carlota y D. Marcelino por supuesto delito de injurias, acordándose el sobreseimiento libre de la querellada Dª. Encarna , por no ser los hechos imputados constitutivos de delito.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Magistrados reseñados anteriormente.

Doy fe.

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