Auto Penal Nº 1/2016, Tri...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 18087310012016200017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:71A

Núm. Roj: ATSJ AND 71/2016


Encabezamiento


Reg. Gral. núm. 73/2015
C. Competencia Penal núm. 13/2015
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O NÚM. 1
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, once de Enero de dos
mil dieciséis.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.

Antecedentes

Primero .- En fecha 28 de agosto de diciembre de 2014, D. Enrique , presentó denuncia en la ciudad de Málaga, como accionista y usufructuario de las mercantiles concursadas INVERLUNA SL (en situación concursal), sociedad matriz de grupo JALE y accionista único de JALE CONSTRUCCIONES SAU (en situación concursal; y como Consejero de JALE CONSTRUCCIONES SAU. La denuncia es repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga que incoa las Diligencias Previas nº 5404/2014, que acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para emitir informe sobre competencia territorial. Tras recibir dicho informe, el Juzgado por auto de 9 de enero de 2015, acuerda inhibirse del conocimiento de las mismas a favor del Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en los arts, 14 y concordantes LECrim . Las Diligencias remitidas son repartidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, quien por auto de 4 de febrero de 2015 , tras incoar las Diligencias Previas nº 813/2015, no acepta la inhibición por entender que la actividad delictiva denunciada se desarrolló en Málaga, lugar donde ejerce su actividad profesional.

Segundo .- Devueltas las Diligencias Previas, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, tras oír de nuevo al Ministerio Fiscal, por auto de 27 de mayo de 2015 , acuerda plantear cuestión de competencia ante esta Sala.

Tercero .- Incoada por esta Sala, a la recepción de las actuaciones, en fecha 11 de junio de 2015, la precedente cuestión de competencia y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón, Magistrado de esta Sala, quien ordenó que devolver las actuaciones originales al Juzgado de procedencia a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LECrim , remitiese testimonio de las mismas y exposición razonada, lo que se cumple en fecha 17 de diciembre de 2015. Se acuerda pasar con esta fecha la cuestión de competencia al Ministerio Fiscal para informe, que lo ha emitido en el sentido de que el órgano competente territorialmente es el Juzgado Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María (Cádiz).

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo a la adopción de la decisión sobre la cuestión de competencia planteada, esta Sala se ve obligada a precisar lo siguiente. En Primer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito. la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar y c omo hemos declarado en no pocas ocasiones, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y, por tanto, se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el artículo 299 de la LECrim .



SEGUNDO.- El procedimiento se inicia por denuncia que presenta D. Enrique como presidente y del Consejo de Administración de Jale Construcciones SAU (en situación concursal) y accionista de Inverluna SL ( en situación concursal que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz). La denuncia se formula frente a D. Narciso , administrador concursal de Jale; y frente a Dª. Estefanía y anteriores representantes legales de Pastor & Moreno Consultores SL, quien facturó y cobró indebidamente, según se denuncia, de Jale. En dicha denuncia se relatan una serie de irregularidades en la forma de actuar por parte de los administradores concursales, tales como supuesta usurpación de funciones por parte del Sr.

Narciso y otra serie de infracciones delictivas tales como abuso de poder, y amenazas en unión de lo otros denunciados. Respecto a Narciso y Estefanía se denuncia por presunto delito de estafa; presunto delito fiscal; presunto delito contra la hacienda pública; presunto delito de apropiación indebida y otra serie de infracciones presuntamente delictivas cometidas junto al Sr Narciso . En definitiva se denuncia una mala gestión del patrimonio de las concursadas, así como el desvío de fondos administrados, llevándose a cabo transferencias de forma injustificada.

Se denuncia otra serie de irregularidades llevadas a cabo con motivo del citado procedimiento concursal, al mantener que los administradores denunciados actuaron incumpliendo las disposiciones legales en torno a la regulación del mencionado procedimiento concursal. En definitiva los hechos denunciado se circunscriben al ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en los concursos de acreedores respecto a mercantiles situadas en el Puerto de Santa María, por tanto, los supuestos desplazamientos patrimoniales injustificados, habrían tenido lugar en esa localidad

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, el tema a decidir es cuál de los Juzgados implicados en esta cuestión de competencia negativa, debe seguir la investigación de los hechos. El de Málaga entiende que la causa debe ser instruida por el Juzgado de El Puerto de Santa María (Cádiz) que es donde radica la empresa concursada y donde habría tenido lugar los hechos denunciados, mientras que el Juzgado de esta localidad entiende que debe seguirse en Málaga por ser el Juzgado que primero conoció del asunto.

Entendemos de que conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim , la competencia debe ser decidida, por ahora, a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María. En efecto, de las denuncias presentadas se desprende que los hechos que se relatan en las mismas podrían ser constitutivos de varios delitos que se cometen en el ámbito de la gestión de la empresa concursada cuyo domicilio es en aquella localidad. Por el contrario no se desprende de las denuncias hecho alguno que hubiera sido cometido en Málaga salvo que, al parecer, la concursada tiene su domicilio social. En consecuencia, los hechos denunciados habrían tenido lugar en el ámbito del concurso de acreedores que se tramita en Cádiz, respecto a unas empresas cuyo domicilio social radica en el Puerto de Santa María donde habrían tenido lugar los desplazamientos patrimoniales injustificados, por lo que debe ser el Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María (Cádiz), quien conozca, por ahora, de los hechos denunciados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María ( Cádiz) es, por ahora, el competente para el conocimiento de sus Diligencias Previas núm. 165/2015 y de las Diligencias Previas núm. 5404/2014, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga.

Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, para que el Juzgado de Instrucción núm.3 de Málaga remita al de El Puerto de Santa María (Instrucción nº 3) las Diligencias originales para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho.

Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados
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