Auto Penal Nº 1/2019, Aud...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 669/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200010

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:10A

Núm. Roj: AAP BU 10/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 669/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 448/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00001/2019
En Burgos, a tres de Enero del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Dº Guillermo de la Fuente Fernández - Cedrón en nombre de Roman se interpuso recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2.018 por el que se desestima la petición de libertad de la defensa del investigado D. Roman , confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 488/18.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, con celebración del acto de la vista solicitada por la parte recurrente.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Roman , hace referencia entre sus alegaciones, al principio de presunción de inocencia, con referencia a que opera en todo el proceso, también durante la tramitación de la causa, impone un límite infranqueable, por lo que se sostiene que se debe partir de que el investigado tiene que ser considerado como no culpable, lo que obliga a que la prisión provisional no se configure como pena anticipada, ni a valorar meras sospechas. Añadiéndose que estamos en presencia de un delito que tiene un techo de pena inferior a 2 años de prisión, no siendo descartable la suspensión de la condena, (siendo objeto de acusación, con escrito de conformidad conjunto, por un delito de quebrantamiento, un delito de lesiones y un delito de amenazas, con una pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, por lo que se sostiene que cabe el beneficio de suspensión, puesto que Roman carece de antecedentes penales); así como que el investigado tiene un lugar donde quedarse; tiene padre y hermano residentes en España; y la ejecución de las penas con las que muestra su conformidad puede estar lejana en el tiempo. Sosteniéndose que, que en cualquier caso, pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares: 1) Fianza de 2.000 euros, 2) Obligación de presentarse todos los días ante el Juzgado o Comisaría de Policía de su ciudad (incluso dos veces diarias), 3) Prohibición de salida de territorio nacional, y 4) Retirada del pasaporte si lo tuviese o prohibición de obtenerlo. Afirmando que con estas medidas se neutraliza de forma definitiva la posibilidad de fuga, única causa en la que sustenta el Instructor la prisión preventiva que el recurrente padece.

Discrepando igualmente en relación con la posibilidad de comisión de nuevos delitos en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, (pronóstico de futuro y como tal siempre será incierto en la medida que depende exclusivamente de la voluntad de los encartados; carece de antecedentes penales; este peligro potencial de nuevos ataques no puede ser concebido como un cajón de sastre con el que se pretenda olvidar la excepcionalidad de la prisión provisional frente a la normalidad de la situación de libertad; así como que la posibilidad de reiteración queda completamente neutralizada con la serie de medidas cautelares apuntadas).

Y, sobre el peligro para la víctima, hace referencia a su versión exculpatoria, afirmando que el recurrente no tenía intención de quebrantar la orden ni agredió a la víctima en ningún momento. La cual, ha renunciado al derecho de asistencia letrada, que fue quien pidió la prisión provisional, cuando el Ministerio Fiscal estaba conforme con la libertad de Roman y que ha acudido libre y voluntariamente al Juzgado para manifestar su renuncia a toda acción civil o penal que le pudiera corresponder.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2.018 (acontecimiento nº 3), se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de lesiones y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia sobre la mujer. En base a la existencia de indicios racionales de la comisión, y asimismo motivos bastantes para creer responsable al investigado en esta causa Roman , indicándose que descansando tales indicios en la declaración de la denunciante, (de la que se indica ser coherente, sin ambigüedades ni contradicciones), en el parte de asistencia médica del día de los hechos donde aparecen reflejadas las lesiones sufridas y que son compatibles con la versión ofrecida por la misma, así como lo consignado en el propio atestado. Con referencia a un anterior Auto de fecha 28 de Agosto de 2018, de ese mismo Juzgado acordando conceder a Aida orden de protección frente al investigado, y en el que se prohibía a éste comunicarse con la víctima y aproximarse a ella; y con referencia a la versión de ésta en relación al posterior comportamiento de Roman ante dicha orden de protección. Por lo que se estimaba que la medida cautelar resultaba necesaria y proporcionada al existe un riesgo claro de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; para evitar la reiteración delictiva; y, añadiéndose que el peligro de huida por parte del investigado se acrecienta en este caso, ya que no se encuentra en situación regular en España, tiene otras causas pendiente, no tiene trabajado conocido, y tiene familia en Colombia.

Resolución que fue confirmada por Auto de esta Sala de fecha 3 de Octubre de 2.018 (Rollo de Apelación nº 499/18 ), acontecimiento nº 27 de la pieza de situación personal, y nº 48.

Posteriormente, por Roman se solicitó su libertad (acontecimiento nº 75); lo cual ha sido denegado por el Auto ahora recurrido de fecha 4 de Diciembre de 2.018 (acontecimiento nº 41 de la pieza de situación personal), en el que se hace referencia a la existencia de indicios suficientes de que el investigado ha cometido presuntamente un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP , un delito de lesiones y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, de los artículos 153.2 y 171 del CP , como consta expuesto en el Auto de fecha 26 de Noviembre de 2018 de continuación de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado; sin haber cambiado las circunstancias materiales y procesales que determinaron la adopción de la medida, reproduciendo los argumentos del Auto en el que se acordó, y denegando la petición de libertad realizada en el escrito presentado por su defensa.

Ante lo cual, estando esta Sala a lo obrante en las presentes actuaciones, consta: .- Testimonio de la ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por Auto de fecha 29 de Agosto de 2.018, (acontecimiento nº 78), en las Diligencias Previas nº 488/18, a favor de Aida y su hija menor de edad Ángela , y en consecuencia, prohibir a Roman aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por aquéllas, así como comunicarse con ellas por cualquier medio (telefónico, telemático u otro), hasta que se dicte solución definitiva que ponga fin al presente procedimiento, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

.- ATESTADO (acontecimiento nº 1), elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía Comisaría de DIRECCION000 (Burgos), en virtud de intervención policial llevada a cabo, unos días después, el día 16 de Septiembre de 2.018 sobre las 13'15 horas en CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION000 (Burgos), indicándose que al llegar los agentes observan a una mujer llorando (tratándose de Aida ), tirada en el suelo, descalza, con posible ataque de ansiedad y visiblemente alterada que se encontraba acompañada de varios viandantes, siendo esta mujer conocida por el funcionario con C.P. NUM004 , ya que la misma había presentado días antes denuncia por Malos Tratos contra su pareja Roman , y teniendo este último una orden de alejamiento respecto a ella; con reseña como testigo a Leopoldo ; y procediéndose en dicha fecha a la detención del ahora recurrente (de quien se indica que se encuentra en situación de estancia irregular en España ). Y, conteniendo la diligencia de valoración policial de riesgo a la víctima de ' EXTREMO ' (páginas 7 y 30 del atestado).

Al que se adjunta el INFORME CLINICO DE URGENCIAS del HOSPITAL000 de DIRECCION000 , relativo a Aida , con fecha de ingreso 16 de Septiembre de 2.018 a las 13'37 horas, constando que en la exploración física presentaba erosiones superficiales en región lateral del cuello y antebrazo derecho región interna, (página 21 del atestado).

Junto con el informe MÉDICO FORENSE (acontecimiento nº 34) reflejando ' erosiones superficiales en cuello y antebrazo izquierdo ', precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, con 4 días de curación.

.- El investigado ante el Juzgado de Instrucción Roman admitió tener orden de alejamiento con respecto a la denunciante, pero sostiene su versión exculpatoria en la que indica que ella se encuentra obsesionada con él, buscándole, y negando los hechos denunciados, (acontecimiento nº 9).

.- Por la denunciante Aida en su declaración prestada en fase de instrucción en fecha 17 de Diciembre de 2.018, se ratificó en su denuncia interpuesta en dependencias policiales, y entre sus manifestaciones, hizo referencia a que si el miércoles o el jueves en que había estado en el Juzgado no denunció, fue por miedo porque Roman le está amenazando con matar a su madre y a otro hijo que tiene en Colombia, teniéndole mucho miedo, (acontecimiento nº 7).

Posteriormente, presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción exponiendo no tener inconveniente en la libertad de Roman , al considerar que ya no representaba peligro para su integridad, (acontecimiento nº 71); en comparecencia de fecha 3 de Noviembre de 2.018 renunció expresamente a toda acción civil y penal por estos hechos, (acontecimiento nº 59).

.- Previa relación de TESTIGOS realizada en el oficio policial del acontecimiento nº 30, constan en las actuaciones las declaraciones testificales de: *.- Romulo (padre del recurrente), en el acontecimiento nº 68).

*.- María Rosario (acontecimiento nº 69).

*.- Tomás (residiendo en el mismo domicilio del recurrente y su padre, (acontecimiento nº 72).

.- AUTO de fecha 26 de Noviembre de 2.018 acordando seguir las presentes diligencias previas en las que figura como investigado Roman por un delito de quebrantamiento de condena, un delito de lesiones, y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV del LECr., (acontecimiento nº 85).

.- Escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitando: Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de 9 meses de Prisión e inhabilitación de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena de 9 meses de Prisión , inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación de permisos de tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años; prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros, por 2 años; y por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación de permisos de tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años; prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de acercarse a la víctima a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros, por 2 años, (acontecimiento nº 102).

.- AUTO de 13 de Diciembre de 2.018 decretando la apertura del juicio oral, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Roman ; así como ratificando la prisión provisional de este acusado, (acontecimiento nº 107).

.- Escrito fechado el 18 de Diciembre de 2.018 formulado de conformidad entre el Ministerio Fiscal, el acusado Roman asistido por su Letrado, determinándose entre otras, una pena de 6 meses de Prisión por cada uno de los tres delitos; así como en el Otrosí Segundo se interesa 'el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado acordada por Auto de 17 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), durante la tramitación de la causa y hasta tanto se dicte sentencia firme y sea requerido el acusado para el cumplimiento de la pena impuesta, ' (acontecimiento nº 112).

Por lo que, en base a todo lo expuesto con anterioridad, se estima que la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, ante la naturaleza de los presuntos hechos delictivos, a su tipología, y a su presunta reiteración, dado que tras el dictado de una orden de protección en fecha 29 de Agosto de 2.018, cuando aún no había transcurrido ni tan siquiera el plazo de tiempo de un mes, el mismo es detenido, no solo por presunto incumplimiento de lo impuesto en dicha orden, sino además por la presunta comisión de agresiones y amenazas contra su ex - pareja, (hechos por los que como se ha indicado anteriormente ha presentado con el Ministerio Fiscal, escrito conjunto de conformidad).

Cuando al respecto también hay que tener en cuenta en relación a la regulación de la prisión provisional, que la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.

A lo que se añade un riesgo de reiteración delictiva, y singularmente la necesidad de protección de la víctima, dado que en el atestado se llega incluso a calificar en el informe de valoración del riesgo, como 'EXTREMO' .

Por lo que, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, se considera que cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento, al estimar, ante el escrito de conformidad conjunto aportado a las actuaciones, con el que el recurrente en el acto de la vista mostró estar de acuerdo, que igualmente dicha medida cautelar debe ser mantenida hasta el trámite de ejecución de la sentencia que se dicte, (a fin de garantizar que el mismo esté a disposición del Órgano Judicial, dada su situación de irregular en España, según se recoge en el atestado), y que sea entonces cuando a la vista del conjunto de circunstancias concurrentes en Roman , por el órgano encargado de dicho trámite de ejecución, se decida, sobre el cumplimiento de las penas o en su caso sobre si procede la concesión de algunos de los beneficios legalmente establecidos y con las condiciones que se estimen pertinentes.

Concluyendo en consecuencia, que concurren en este momento en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho.

Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., (a fin de que por el órgano de Instrucción se remitan al actuaciones al Órgano de enjuiciamiento, quien a la vista del escrito de conformidad conjunto proceda en el menor tiempo posible a solicitar la ratificación de Roman , a dictar sentencia, y a llevar a cabo su ejecución una vez declarada la firmeza).



TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.

239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por la asistencia Letrada de Roman contra el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2.018 por el que se desestima la petición de libertad de la defensa del investigado D. Roman , confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 488/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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