Auto Penal Nº 1/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 645/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200005

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:5A

Núm. Roj: AAP BU 5/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 645/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 242/19.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00001/2020
En Burgos, a tres de Enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. José Serrano Vicario en nombre y representación de Silvio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 6 de Diciembre de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional de Silvio resolución dictada en Diligencias Previas núm. 1360/19 DEL Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos dando lugar a las diligencias previas 242/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por Silvio se alega el carácter de indudable excepcionalidad que reviste la prisión frente a la normalidad de libertad, con o sin fianza del imputado.

Igualmente, se señala que la medida de prisión provisional se acuerda basándose únicamente en indicios que considera el recurrente insuficientes para justificar su ingreso en prisión. Además se imputa un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género por acudir a su propia vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 donde se encontraba indebidamente Edurne .

Por todo ello se solicita se dicte auto por el que se acuerde la libertad provisional de Silvio con las medidas cautelares que se estime oportunas.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.



TERCERO.- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.

Los hechos investigados se incoaron en virtud de atestado nº NUM002 procedente de la Comisaría de Policía en la que se daba cuenta de que el día 5 de diciembre de 2019, sobre las 17:00 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía son comisionados a la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , donde un vecino había escuchado a la vecina del NUM001 pidiendo auxilio, siendo conocedor de que este vecino tiene una orden de alejamiento a su favor con respecto a su pareja, manifestando haberle visto abandonar el piso NUM001 y bajar por el ascensor.

Que una vez en el lugar los agentes observan a quien resultó ser Silvio saliendo del ascensor de la finca, siendo conocido por los agentes que allí se encontraban por tener prohibido acercase a su ex pareja.

Que los agentes componentes del indicativo Tizona 14 (agentes con número NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ) suben al lugar donde ocurrieron los hechos y se entrevistan con Edurne quien manifiesta que su ex pareja Silvio ha acudido a su domicilio y visto que éste tiene prohibido aproximarse a ella y que en ocasiones anteriores se han peleado y ella ha resultado detenida le ha solicitado que abandonara la vivienda.

Que tras comprobar los agentes que Silvio tiene una prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos con fecha de inicio 16/03/2018 y fin el 10/12/2019 es por lo que procedieron a su detención.

Consta en el atestado informe de Valoración de Riesgo cumplimentado el día 5/12/2019 en el que se incluye un apartado sobre diligencia de caso de especial relevancia, explicando que en este caso, tras la práctica de la valoración con la información disponible se ha detectado una especial combinación de indicadores que aumentan de manera significativa la probabilidad de que el agresor ejerza sobre la víctima violencia muy grave o letal.

Incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos las diligencias previas 1360/2019 por el investigado no se prestó declaración ya que se acogió a su derecho a no declarar (acontecimiento nº 9), celebrándose la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim en la que por el Ministerio Fiscal se solicitó la prisión del detenido dictándose auto con fecha 6 de Diciembre por el que se acuerda dicha medida cautelar, constando diligencia de notificación de la letrada de la Administración de Justicia en la que se hace constar: ' que a la hora de notificarle el auto de prisión provisional el investigado Silvio ha dicho 'la próxima vez que la vea la mato', que 'así va por algo' y que el piso era suyo.

Señala la Juez de Instrucción en su auto: ' Existen indicios suficientes de su participación en el delito perseguido que derivan de la existencia de un testigo que manifiesta haber visto salir al detenido del domicilio de CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . estando en el mismo domicilio Edurne y de la existencia de una pena de prohibición de aproximación derivada de Sentencia firme de 28 de junio de 2019 dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos habiendo sido requerido el detenido al cumplimiento de la misma en Ejecutoria nº268/19 con los oportunos apercibimientos legales para el caso de incumplimiento . Asimismo con antecedentes penales obrantes en la presente causa y computables a los efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente, por Sentencia Firme de fecha 10-10-2018, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Burgos, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, Ejecutoria Nº 325/2018 , y por Sentencia Firme de fecha 28-06-2019, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, Ejecutoria Nº 268/2019.

Asimismo conforme obra en el Registro Central de Violencia Domestica y de Genero, Silvio se encuentra encausado en procedimiento Diligencias Urgentes 65/2019 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero contra Edurne , encausado en Diligencias Urgentes 132/2019 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero contra la misma víctima, encausado en Diligencias Urgentes 166/2019 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero contra la misma víctima, encausado en Diligencias Urgentes 170/2019 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero contra la misma víctima, encausado en Diligencias Previas 98/2019 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero contra la misma víctima, encausado en Diligencias Urgentes 174/19 por delito de quebrantamiento de medida cautelar.' Por todo ello, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, al desprenderse de lo instruido indicios de la comisión por el recurrente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP, entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM, no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente a la vista de que el procedimiento se sigue precisamente por el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta al investigado y que se ha revelado como insuficiente para garantizar la integridad de la víctima.

En todo caso, debemos recordar la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, F. 1) lo que conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art.

539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.



CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

; Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Silvio contra el Auto de fecha 6 de Diciembre de 2.019 por el que se acuerda su prisión provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 1360/19 que fueron inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la mujer de Burgos (procedimiento 242/19) y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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