Auto Penal Nº 10/2007, Au...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Auto Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 9/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200253

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00010/2007

APELACIÓN PENAL

Rollo: 9/07

Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado

Número: 820/07

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NÚM. 10

En Pontevedra, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Visto el rollo de apelación núm. 9/07, dimanante del expediente sobre progresión de grado, tramitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia con el núm. 820/07, siendo apelante el Ministerio Fiscal y apelado el interno D. Lázaro , representado por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistido por el letrado Sr. León Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2006 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Desestimar el recurso contra progresión a tercer grado interpuesto por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación interesando que, previos los trámites legales, se revoque el auto recurrido acordando el mantenimiento del interno en segundo grado de tratamiento penitenciario.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al interno, que designó abogado y procurador de su elección y que dejaron precluir el plazo conferido sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 13 de septiembre de 2007 se elevaron las diligencias a esta Sección, como Tribunal sentenciador, formándose el oportuno rollo de apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) D. Lázaro , nacido el 24 de junio de 1947 y sin otros antecedentes penales, fue condenado en sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra a la pena de diez años de prisión, por un delito contra la salud pública, subtipo agravado por la cantidad incautada (4.917 gr. de heroína, valorada en 520.157'95 ?), habiendo permanecido en prisión provisional desde el 5 de agosto de 1999 al 29 de mayo de 2000 (301 días).

b) Firme la sentencia, el penado ingresó voluntariamente en prisión para el cumplimiento de la condena en fecha 22 de octubre de 2003 , siendo clasificado en 2º grado de tratamiento penitenciario.

c) La Junta de Tratamiento formuló la correspondiente propuesta de liquidación, aprobada por el Tribunal sentenciador:

1/4 1/2 2/3 4/4

S.B. 24/06/05 23/12/07 22/08/09 21/12/12

C.B. 24/06/05 23/12/07 22/08/09 21/12/12

d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 11 de mayo de 2006, acordó por mayoría (4 votos frente a 3 votos) proponer la progresión del reo al tercer grado de tratamiento (art. 83 RP ), para lo cual se solicitó la aplicación del régimen general de cumplimiento previsto en el art. 36.2 CP , y ello con base en los siguientes argumentos: el interno reconoce el delito cometido y asume su responsabilidad; desde su ingreso ha mostrado un comportamiento perfectamente adaptado al régimen del establecimiento; desempeña con eficacia el destino de limpieza de módulo; va a la Escuela diariamente con aprovechamiento y asiste al taller ocupaciones cuando se lo permite su tiempo libre; no tiene sanciones, es muy respetuoso con los funcionarios, mostrándose voluntario para cualquier tarea que se le encomiende; se relaciona con otros internos de etnia gitana, ejerciendo una influencia positiva sobre ellos al ser considerado un pastor evangélico; disfruta de permisos de salida cumpliendo las condiciones impuestas; no tiene relación con drogas y presenta carta de trabajo debidamente comprobada; y pronóstico de reincidencia medio-bajo

e) Por auto de 6 de julio de 2006, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó la aplicación al interno, a los efectos de su clasificación en tercer grado, del régimen general de cumplimiento, ordenándose la progresión al tercer grado en virtud de resolución de la Dirección general de Instituciones Penitenciarias de 15 de noviembre de 2006.

f) Desde su ingreso en el Centro el interno mantiene una buena conducta penitenciaria, cumpliendo siempre con las normas regimentales del mismo; es muy respetuoso con los funcionarios; no se ha hecho acreedor de recompensas ni sanciones por su comportamiento en el Centro Penitenciario, si bien se presta voluntario para cualquier labor que le encargue; la relación con sus compañeros de internamiento es buena, en particular con los internos de etnia gitana, sobre los que ejerce una influencia positiva; el interno desempeña con eficacia el destino de limpieza de módulo y participa en actividades prioritarias (alfabetización) y complementarias (talleres de cerámica/porcelana y auxiliar de biblioteca), con una conducta destacada; asiste a la escuela diariamente con aprovechamiento y al taller ocupacional en el tiempo libre; ha disfrutado en la fecha de la resolución de seis permisos ordinarios, concedidos por la propia Junta, que se desarrollaron sin incidencias, cumpliendo con las medidas establecidas; presenta una evolución favorable desde su ingreso.

g) El penado mantiene vinculación tanto con su familia de origen (madre y hermanos) como adquirida (casado en 1968 con Dña. María Pilar, tienen cinco hijos con edades comprendidas entre los 36 y los 21 años; en el domicilio viven el mayor, con antecedentes penitenciarios y toxicofílicos, y una hija separada con la nieta), con apoyo y acogida familiar; dispone de vivienda propia, ubicada en una zona normalizada, y cuenta con hábitos y trayectoria laboral estable hasta su ingreso en prisión, constando en su informe de vida laboral 20 años y dos meses de cotizaciones a la Seguridad Social; percibe una pensión no contributiva por invalidez y presenta una oferta laboral como encargado de personal y control de la relación con el cliente en una empresa de estación de servicio completa (con servicio de autolavado, suministro de combustible y tienda).

SEGUNDO.- El art. 65.1 de la Ley General Penitenciaria establece que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen" (cfr. el art. 106.1 del Reglamento Penitenciario en similares términos).

Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad" (art. 106.2º RP ).

A este respecto, el art. 63 LGP señala que "la clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", indicando el art. 102.2º RP que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".

Con relación al tercer grado, el apartado 5º del art. 70 LGP, incorporado por LO 7/03, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, añade un requisito específico a la referencia genérica contenida en el art. 102.4º RP ("la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"), al proclamar que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición".

La propia LO 7/03, de 30 de junio, modifica asimismo el art. 36 del Código Penal para introducir una previsión específica en materia de cumplimiento de penas, que justifica en el Preámbulo en los siguientes términos: "En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el conocido como "período de seguridad" en otros derechos europeos, el cual, en síntesis, significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida. A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante a los derechos de mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de prisión superior a cinco años, el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión de que el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar bien su mantenimiento, bien la aplicación del régimen general de cumplimiento".

Así, el nuevo art. 36.2 CP dispone: "Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador... podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y la demás partes, el régimen general de cumplimiento".

En suma, la LO 7/03, de 30 de junio, ha venido a añadir dos requisitos para la progresión al tercer grado: el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y la satisfacción de las responsabilidades civiles. Cierto es que ambos requisitos han sido suavizados, el primero al admitir el "ofrecimiento aplazado de pago", y el segundo, al facultar al Juez de Vigilancia Penitenciaria para aplicar el régimen general de cumplimiento cuando se cumplan las condiciones apuntadas. Pero, como matices o excepciones que son a la aplicación literal de la norma, han de analizarse y aplicarse con sumo cuidado, huyendo de interpretaciones que, en el fondo, la vacíen de contenido.

Bien es verdad que esta norma no es aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que el delito se cometió con anterioridad a la reforma legal. Pero sí que ofrece un criterio interpretativo de particular interés.

En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente la progresión al tercer grado (art. 83 RP ) en atención a los factores que se dejan expuestos y que evidencian una evolución positiva en la conducta del interno, apreciando circunstancias personales y penitenciarias que le capacitan para llevar un régimen de vida en libertad, con un pronóstico de reincidencia medio-bajo.

El Ministerio Fiscal recurre en alzada esta propuesta argumentando que no concurren las variables de los arts. 102.2 y 106.2 del Reglamento penitenciario suficientemente cualificadas como para entender que el penado puede ser clasificado en tercer grado de tratamiento. Más concretamente, se alega, primero, el escaso tiempo de cumplimiento y la lejanía extraordinaria de los 2/3 y de los 3/4 de la condena, que impiden valorar la evolución del penado y reducen sensiblemente el efecto intimidatorio de la pena; segundo, los factores que se tienen en cuenta para conceder el tercer grado ya concurrían en el momento de comisión del delito y no fueron obstáculo para su perpetración; tercero, no constan superados los factores de inadaptación ni se ha detectado un cambio de valores respecto al móvil de su actividad delictiva, por lo que el pronostico de reincidencia medio-bajo no se estima fundado.

Centrado así el debate, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria rechaza el recurso al compartir "los criterios manejados por la Junta de Tratamiento del centro Penitenciario (...) como la Resolución de la D.G.I.P., ya que desde su ingreso ha mostrado un comportamiento perfectamente adaptado al Régimen del Establecimiento. Desempeña con eficacia el destino de limpieza de módulo, va a la Escuela diariamente con aprovechamiento. Asiste al taller ocupaciones cuando se lo permite su tiempo libre. No tiene sanciones, es muy respetuoso con los funcionarios, mostrándose voluntario para cualquier tarea que se le encomiende. Se relaciona con los internos de etnia gitana, ejerciendo influencia positiva sobre ellos, al ser considerado un pastor evangélico cumpliendo las condiciones impuestas. No tiene relación con drogas y presenta carta de trabajo, ya comprobada".

Contra esta resolución se alza el Ministerio Fiscal, reiterando los motivos invocados en el recurso de alzada.

Pues bien, la detenida revisión del expediente penitenciario lleva a la sala a ratificar en sus propios términos las conclusiones del Juzgador "a quo".

De entrada, el condenado ha cumplido al día de hoy casi cinco años de prisión, esto es, prácticamente la mitad de la pena impuesta (faltan dos meses), lo que es un período más que suficiente tanto para que se haya producido un cambio en los valores del sujeto más allá de la simple adaptación al régimen penitenciario, como para que esa evolución pueda ser apreciada y valorada con base suficiente para comprobar una interiorización real del tratamiento.

Y precisamente el detenido análisis de esos factores pone de manifiesto una evolución positiva del sujeto a lo largo de los casi cinco años de internamiento: no se trata simplemente de que tenga un buen comportamiento en prisión o una conducta adaptada a la situación carcelaria, sino que ha participado activamente en las actividades obligatorias y complementarias de tratamiento, ha mantenido una buena relación no sólo con los funcionarios sino con los demás internos, sobre los que ejerce una influencia positiva, ha disfrutado de 6 permisos sin incidencias; el entorno familiar y social está completamente normalizado; tiene aptitud y hábitos laborales; y, finalmente, presenta una oferta de trabajo, sin que, por el contrario, se constate una problemática especial susceptible de generar dudas, habiéndose informado por los técnicos en el sentido de que existe pronóstico de reincidencia bajo.

Si a lo expuesto se añade el hecho de que el penado lleva más de siete meses disfrutando positivamente del tercer grado, forzoso es concluir que reúne las condiciones para asumir el régimen de semi-libertad que implica el tercer grado.

El Ministerio Fiscal alude a la gravedad del bien jurídico afectado por el delito y a la lejanía del cumplimiento de la condena, lo cual es cierto; más no puede obviarse que, junto con estos factores, aparecen otros que llevan a pensar la progresiva asunción por el penado de valores propios de la vida en libertad, como es la influencia positiva sobre otros internos, la iniciativa para alfabetizarse y estudiar, la existencia de hábitos laborales, oferta contrastada de trabajo, vínculos familiares..., lo que conduce a valorar en sentido afirmativo su adaptación al régimen de semilibertad.

Se afirma asimismo que los factores que ahora se ponderan ya existían cuando el interno cometió el delito. Sin embargo, tal aserto sólo es verdad en relación a los factores laborales y familiares, a los que ahora se añaden un comportamiento que supera lo que pudiera estimarse normal para merecer una calificación más que positiva y una actitud hacia sí (asistencia voluntaria a la escuela) y hacia los demás (empleo positivo de su ascendiente sobre los demás), que entrañan un salto cualitativo sobre la situación existente en la fecha del delito.

Procede, pues, rechazar el recurso.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 16 de marzo de 2007 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), y en su consecuencia, debemos mantener y mantenemos la resolución de la Junta de Tratamiento de 15 de noviembre de 2006, por la que se acordó la progresión del interno D. Lázaro al tercer grado de tratamiento. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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