Última revisión
29/01/2010
Auto Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 26/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 26/2010
Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 1583/08
Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En HUELVA, a 29 de Enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva se dictó en las presentes Diligencias Previas Auto de fecha 16 de Diciembre de 2008 cuya parte Dispositiva establece: " SE ACUERDA EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Isidro, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 18 de Noviembre de 2009 y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 16 de Diciembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la decisión del Instructor de decretar el Archivo de las presentes Diligencias Previas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
En este sentido se afirma en el escrito de recurso que concurren indicios suficientes para considerar que nos hallamos ante un ilícito penal.
Analicemos los hechos objeto de Denuncia.
En efecto en la Denuncia presentada por D. Isidro el día 1 de Abril de 2008 se expresaba que era propietario de la empresa Decorhogar Construcasa S.L., entidad en la que trabaja Leovigildo, persona que "estuvo dado de alta en la empresa hasta el 15/12/2007 y dejo de trabajar por despido" y que el denunciado "al no estar de acuerdo con esta situación sustrajo un camión que posteriormente devolvió" añadiéndose que ese día 1 de Abril el Sr. Leovigildo "ha entrado en el local propiedad del denunciante forzando la puerta trasera y ha sustraído los objetos" que se relacionan.
En esta Denuncia prima facie sí se advierten la posible existencia de un ilícito penal, un hecho de relevancia penal hasta el punto de que el juzgado de Instrucción dicto Auto de 4 de Junio de 2008 incoando las oportunas Diligencias Previas acordándose citar al imputado al objeto de recibirle declaración.
Y tras la ratificación de la Denuncia compareció ante el Instructor D. Leovigildo quien manifestó que "nunca ha sido trabajador de la empresa Decorhogar Construcasa , sino que esa empresa era suya", que era su Administrador único desde el 20 de Enero de 2005 y que en esa fecha vendió al Denunciante el 50% de sus participaciones, aportándose diversos documentos relativos a las relaciones mantenidas con el denunciado.
En este contexto el Juez a quo estimó que se habían variado esencialmente los términos de la Denuncia.
Y efectivamente consideramos que se han desvanecido aquellos indicios de relevancia penal y ciertamente como se recoge en el Auto recurrido de 18 de Noviembre de 2009, se trata en definitiva de una situación de conflicto entre las partes cuyos efectos no transcienden de la esfera propia del Derecho Civil y será por ello ante dicha Jurisdicción donde Denunciante y Denunciado deberán resolver sus respectivas pretensiones.
En definitiva consideramos que de lo actuado no se deduce indiciariamente la presencia de los elementos constitutivos de un hecho penal.
SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento , inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose , además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.
Por ello , procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal.
Estimamos pues correcta la aplicación que efectúa por la Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Isidro contra el Auto de fecha 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva que se CONFIRMA en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
