Última revisión
20/01/2010
Auto Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2010 de 20 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200013
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:13A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 0000005 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000001 /2010
APELANTE: Trinidad . LETRADA SRA. RODRIGO GARCÍA.
MINISTERIO FISCAL.
AUTO PENAL NUM. 11/10(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
===========================================
En Soria, a 20 de Enero de 2.010.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 1/10.
Han sido partes:
Apelante: DOÑA Trinidad , asistida por la Letrada Sra. Rodrigo García.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria se dictó Auto con fecha 5 de Enero de 2.010 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Trinidad por un delito Contra la Salud Pública, quedando a disposición de este Juzgado nº 3 de Soria.
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Trinidad , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 5/10, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción, que decretó la Prisión Provisional de DOÑA Trinidad , se formula recurso de apelación solicitando la libertad, por considerar, en síntesis, que la apelante carece de antecedentes penales, no existe riesgo de fuga dado el arraigo de la misma, y que la droga era para autoconsumo. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la medida privativa de libertad.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995 dicho Tribunal viene afirmando "que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo (STC 23/2002, de 28 de enero ). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa (STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)), sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10 , es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que estamos en el primer momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha quedado expuesto, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente a una fase posterior de la investigación, siendo que en este momento el Juez de Instrucción ha considerado la existencia de indicios suficientes, argumentándolo así en el auto apelado, cuyos fundamentos damos íntegramente por reproducidos, y que no han sido desvirtuados por el recurso presentado.
Efectivamente, de las diligencias practicadas se desprende la existencia de un supuesto delito contra la salud pública del artículo 368 CP . Así, resultan indicios de la posible participación de DOÑA Trinidad , puesto que fueron descubiertos en su domicilio diversas cantidades de drogas, entre ellas, veinte envoltorios de plástico de color blanco que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco que dio positivo a speed, otro envoltorio con 83 gramos de speed, 10,2 gramos de hachís, una balanza de precisión, y recortes de bolsas de plástico para rellenar, entre otros efectos; de las cantidades de droga y de los objetos intervenidos se infiere que la sustancia estupefaciente no estaba destinada, al menos únicamente, al autoconsumo.
En conclusión, una cantidad notable de sustancia estupefaciente, que era propiedad de la imputada y de su hermano, y que excedería salvo prueba en contrario de la prevista por la doctrina para el autoconsumo.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, atendido el grave riesgo de fuga teniendo en consideración las graves penas que llevan aparejadas este delito, que nos encontramos en una primera fase de la instrucción, y vistas las circunstancias antes citadas, convenimos que resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Pilar Rodrigo García, en nombre y representación de DOÑA Trinidad , contra el auto de fecha 5 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las Diligencias Previas 1/2010 , confirmando la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
