Auto Penal Nº 10/2013, Au...ro de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 10/2013, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 6/2013 de 14 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 28079220012013200003

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2013:246A

Núm. Roj: AAN 246/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA PENAL
Recurso de Súplica Nº 6/13
Rollo de Sala Nº 60/12 - Sección Segunda
Procedimiento de Extradición Nº 28/12 (Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro)
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez (Presidente)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela Murillo Bordallo
D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)
D. Ángel Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª Clara Eugenia Bayarri García
D. Enrique López López
AUTO Nº 10/2013
En Madrid, a 14/Febrero/13.

Antecedentes

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Primero .- La Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 21/ Dic./12, en el Rollo de Sala Nº 60/12, relativo al Expediente de Extradición Nº 28/12 seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro, por razón de la demanda presentada por las Autoridades de los EE. UU.

de América respecto de Roman , en cuya parte dispositiva se acordaba declarar procedente la extradición interesada, imponiéndose expresamente la condición específica, sin necesidad de previa garantía diplomática, de que, caso de que se le imponga la pena de cadena perpetua, esta no será indefectiblemente de por vida , aplazándose la entrega hasta el cumplimiento por el reclamado de sus responsabilidades penales pendientes en España.

Segundo .- Frente a la precitada resolución la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica ante el Pleno, interesando no se acceda a la extradición referida.

Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, en escrito de 17/Enero/13 solicitó la desestimación del recurso de súplica.

Tercero .- Remitidas las actuaciones por la Sección Segunda, en Providencia de 23/Enero/13 la Sala designó Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco y señaló el día 31/Enero/13 para la deliberación y decisión del recurso por el Pleno.

Fundamentos

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Los argumentos sustanciales de la impugnación que se examina son reproducción, por remisión, de los esgrimidos en la instancia, consignándose ahora el concretamente atinente a la condición específica señalada en la resolución impugnada respecto de la duración de la pena, alegando el recurrente que tal condición no es lo suficientemente precisa por estimar que la frontera que pudiera existir entre agotar físicamente los días de vida de una persona en prisión y la condición de que la cadena perpetua no lo sea indefectiblemente de por vida, es demasiado amplia e incierta como para salvaguardar los derechos fundamentales del extraditable . Interesando, en fin, que a falta de poder garantizar dichos derechos y en aplicación del Art. 4.6 de la LEP, se acuerde no haber lugar a la extradición de D. Roman .

Segundo .- Pues bien, la precitada alegación recibió adecuada respuesta en su día en la resolución impugnada, debiendo insistir la Sala en que no hay tal imprecisión o insuficiencia de la condición de referencia, luminosamente clara, ello sin perjuicio de considerar que no procede aceptar que la desestimación de la demanda de extradición sea la alternativa única e inexcusable a la pretendida imprecisión de la antedicha condición impuesta a la autoridad reclamante en el Auto impugnado, toda vez que puede considerarse alguna otra opción, como luego diremos, debiendo apreciarse, además, la posibilidad consignada por dicha autoridad reclamante ( vid. folio 168) de los períodos de libertad condicional de tres y cinco años, respectivamente, lo que podría entenderse como tácitamente excluyente de una condena a perpetuidad en su acepción literal.

Por otra parte, hemos de reproducir el FJ 9º de la Sentencia nº 148/2004, de 13/Sept., de la Sala Primera del Tribunal Constitucional : La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la vida, integridad física y prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes ( art. 15 CE ), derivados de la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 28/Julio/2003 constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio Europeo de Extradición, la Ley de Extradición Pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente 'de por vida' (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9) . (SIC) .

Tercero .- Sin embargo, expuesto lo anterior, la Sala, en aras a una mayor concreción, estima procedente reconsiderar sus precedentes resoluciones en sentido diverso en otros casos análogos, asumiendo ahora en este, con carácter general y ad futurum , que la expresión de la condición 'esta no será indefectiblemente de por vida' puede no dar cobijo a la deseable más acabada protección de los derechos fundamentales del extraditable en expresión del recurrente , debiendo entenderse que, si de lo que se trata es de apurar en lo posible el respeto a tales derechos, la consecución de una protección completa de los mismos requiere que la precitada condición señalada en la resolución impugnada se trasmute en el requerimiento a la autoridad reclamante del ofrecimiento de la garantía previa de que, caso de ser impuesta al reclamado la pena de cadena perpetua, la misma no será de por vida, todo ello dicho porque en la generalidad de los casos el cumplimiento de una condición escapa del control de quien la impone, bien entendido, por otra parte, que la Sala no puede asumir en términos absolutos de certeza la mera posibilidad de los períodos de libertad condicional que se consignan en la demanda de extradición, precisamente por su naturaleza contingente y variable, salvo quizás en supuestos en los que exista un Tratado, como la Decisión Marco del Consejo de Europa de 13/Junio/02, donde, bajo el principio de reconocimiento mutuo, los Estados miembros de la Unión Europea han dado paso a una nueva forma de entender la cooperación jurídica internacional basada en la confianza que se inserta en el principio aludido.

Cuarto .- Ello dicho, a la hora de fijar aquí la adecuada plasmación de una garantía que venga a satisfacer tanto el interés de la justicia material cuanto el que guía al recurrente , hemos de añadir la consideración de lo dispuesto en el Art. 5 de la Decisión Marco del Consejo de Europa, de 13/Junio/12 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros: Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes: (...) 2) cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida ; precepto del que es fiel trasposición el Art. 11 de la Ley 3/2003 de 14/Marzo , sobre la orden europea de detención y entrega: Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión en casos particulares. 1. Cuando la infracción en que se basa la orden europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta, o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida .

Quinto .- Por otra parte, con lo dicho eliminamos toda duda de semántica en torno a la voz adverbial 'indefectiblemente', cuyo empleo puede producir confusión en cuanto no parece de correcto enlace con la expresión negativa 'no será de por vida', habida cuenta de que la voz 'indefectible' es de significación también negativa: Que no puede faltar o dejar de ser , en la acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española, por lo que propiamente tal adjetivo debería acompañar gramaticalmente a la condición y no al cumplimiento de la pena, toda vez que, en definitiva, es el cumplimiento de la pena el núcleo de la garantía exigida en el sentido de eludir la significación de una privación de libertad de por vida o, dicho de otro modo, que no equivalga forzosamente a una privación de libertad hasta la muerte del reclamado.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Roman frente al Auto de fecha 21/Dic./12 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia en el Rollo de Sala Nº 60/12 , relativo al Expediente de Extradición Nº 28/12 seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro y, en consecuencia, sustituir en la parte dispositiva de la resolución impugnada la expresión: Se impone expresamente la condición específica, sin necesidad de previa garantía diplomática, de que, caso de que se le imponga la pena de cadena perpetua, esta no será indefectiblemente de por vida , por la siguiente: La entrega del reclamado queda condicionada a la previa prestación de garantía o seguridad por la autoridad requirente, que se consideren suficientes por la requerida, de que, caso de imponerse al reclamado la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no será de por vida por estar dispuestas en el ordenamiento de la autoridad reclamante la revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales el reclamado pueda acogerse, con vistas a la no ejecución de dicha condena de por vida.

Se mantiene en lo demás la parte dispositiva del Auto impugnado.

Notifíquese la presente resolución, con expresión de su firmeza, al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de esta Audiencia, que lo comunicará, junto con el dictado en la instancia, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala al margen reseñados. Doy fe.- E/ SÚPLICA 6/13 VOTO PARTICULAR Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Hurtado Adrián, al que se adhiere el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique López López al auto del Pleno de la Sala nº 10/13, de 14 de febrero de 2013.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRELIMINAR.- Nuestra discrepancia con el auto de la mayoría se concreta, exclusivamente, en la mutación que el mismo hace, pasando a convertir lo que en la resolución recurrida es una condición, sin necesidad de previa garantía diplomática, a una prestación de garantía previa o seguridad por parte de la autoridad requirente, que ha considerar suficiente la autoridad requerida. No entramos en la modificación de la fórmula que es empleada en una u otra resolución, porque no añade ni quita a las razones por las cuales discrepamos, y, en todo caso, la que se emplea en el auto del Pleno, lo que hace es dar mayor precisión a la fórmula del auto de la Sección.


PRIMERO.- A dos primeras discrepancias, si se quiere de grado menor, se dedicará la atención en este primer razonamiento.

A) En primer lugar, porque esa modificación que realiza el Pleno la ha consumado de oficio, sin haber sido planteado debate por ninguno de los intervinientes, y ni siquiera habérseles dado la oportunidad de ser oídos. Es más, al ser el auto del que se discrepa firme por ministerio de la ley, tampoco cabe introducirlo por la vía del recurso ordinario.

Será razonable pensar que, a la vista del sentido que tiene la modificación, la defensa del reclamado no presente queja alguna, puesto que, en último término, el cambio es favorable a sus intereses; sin embargo, no podemos valorar el criterio del Ministerio Fiscal, quien no ha sido oído sobre el particular, y su posición no debiera haber sido ignorada, como defensor de la legalidad, más cuando la introducción de cualquier garantía previa no deja de tener un sesgo de intromisión en la dinámica jurisdiccional del órgano del país requirente, pues, no en vano, va a suponer que este tenga que respetar en su proceso una regla que le viene impuesta de fuera.

Frente a lo anterior se podrá contraargüir que, en la medida que en el recurso se cuestiona que la condición, tal como figura en el auto recurrido, en opinión del recurrente no es lo suficientemente precisa y sí demasiado amplia e incierta como para salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, yendo a mayores, da opción a la Sala a resolver como resuelve; sin embargo, tampoco compartiríamos tal planteamiento, por cuanto que lo que se hace no es ir a mayores, sino transmutar el objeto del debate, que, centrado en los términos en que se concibe una condición, da el salto de convertirla en una garantía previa, sin haber cubierto las exigencias que impone el contradictorio.

B) La segunda discrepancia es que se haya producido el cambio de criterio por el Pleno, y, además, con la generalidad que se pretende que se haga extensivo. Sobre este segundo aspecto se tratará en el siguiente razonamiento; ahora vamos con lo que es el cambio.

En relación con el cambio de criterio jurisprudencial, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que lo proscribe, cuando un mismo órgano judicial, sin explicación alguna, explícita o implícita, varía el criterio que venía manteniendo en resoluciones anteriores para supuestos iguales. Por citar alguna, la STC 61/2006, de 27 de febrero , analiza la cuestión desde el punto de vista del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y, desde perspectiva, dice el TC, ' requiere traer a colación la doctrina constitucional, según la cual desconoce el mencionado derecho fundamental el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas'.

Se podrá mantener que el auto del que discrepamos da una explicación sobre el cambio de criterio, cuando, en su razonamiento jurídico tercero, dice al respecto que, si de lo que se trata es de apurar en lo posible el respeto a los derechos fundamentales del extraditable, la consecución de una protección completa de los mismos requiere que la condición se transmute en requerimiento a la autoridad reclamante del ofrecimiento de garantía previa. Sin embargo, tal consideración nos parece insuficiente, porque, para que lo fuera, debería haberse valorado qué tipo de condiciones y qué países han incumplido o, al menos, han presentado complicaciones a la hora de cumplir alguna de las condiciones que este Tribunal haya puesto en asuntos anteriores. Lo que no se comparte en este voto particular es que, sin hacer una valoración sobre tales extremos, y con solo una genérica mención a esa más acabada protección de los derechos fundamentales, se transforme la condición en garantía previa, y más, se contemple la posibilidad de hacer un uso de la misma 'con carácter general y ad futurum ', cuando el salto cualitativo que ello supone tiene mucho que ver con el grado de confianza con el Estado al que se haya de prestar la asistencia judicial, y es que la fórmula por la que se decanta el auto de la mayoría, en último término, supone arrojar un igual grado de menor confianza en cualquier otro estado con quien tengamos que entendernos a través del procedimiento extradicional, sin valorar las circunstancias concretas de cada caso, que no, necesariamente, son iguales.

En resumen, no nos parece válida esa invocación a apurar en lo posible el respeto a los derechos fundamentales del extraditable, como argumento para cambiar de criterio, cuando, en realidad, lo que subyace es una rebaja en la confianza, que se generaliza para todos los casos, y que, al ser así, debería haber merecido una explicación de por qué sucede.



SEGUNDO.- El aspecto que nos parece más fundamental a la hora de discrepar con el auto mayoritario es por la vocación de generalización que se pretende dar a la prestación de la garantía.

Sabemos que la extradición es un instrumento de cooperación jurisdiccional internacional, que se sustancia por un procedimiento que, en vía judicial, está encaminado a garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable; y no solo eso, sino que, en la medida que por encima se encuentra la Constitución, en ese procedimiento es inexcusable el control sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales, incluidas las que puedan venir de la autoridad reclamante extranjera. Sin embargo, tampoco debe dejarse de tener en cuenta que el órgano judicial del país requerido que ha de pronunciarse sobre la extradición que se solicita no es un tribunal de revisión o instancia superior, encargado de controlar la aplicación que del derecho interno realice el órgano que formula la reclamación.

Entre estos márgenes se ha de manejar el órgano judicial del país requerido a la hora de hacer el pronunciamiento extradicional; por ello, que el módulo de ponderación para este deberá discurrir por la vía de la comprobación de si el sistema del país requirente respeta los mínimos esenciales sobre derechos y garantías fundamentales. En esto ha de quedarse el control, porque la extradición no debe convertirse en un mecanismo para que el estado requerido imponga al requirente cómo concibe su sistema de garantías o su concepción sobre tales derechos fundamentales. Será suficiente, por lo tanto, con comprobar que se cumplen esos mínimos, porque eso es lo que hará homologable al sistema del país requirente y del país requerido, lo que, dicho de otro modo, significa que la valoración de esas garantías que pueda ofrecer el país que formula la reclamación no deberá hacerse desde el sometimiento al ordenamiento jurídico del estado que deba prestar su colaboración, sino sobre la base de ese mínimo estándar asumido por ambos, y teniendo presente las pautas o reglas que impongan los tratados o convenios internacionales de que sean parte ambos, que, en definitiva, constituyen normas de 'ius cogens'.

El principio de confianza es un presupuesto indispensable para la efectividad de lo solicitado en el marco de la cooperación internacional, y, producto de su nivel, será el grado de fluidez en la relación; por ello, a mayor equiparación en los niveles de respeto a los derechos humanos y libertades individuales entre los países que han de cooperar, mayor deberá ser ese grado de confianza recíproca, que, en su máxima expresión, se dará cuando estemos ante sistemas jurídicos y de valores similares, que es lo que suele ocurrir entre países de un mismo entorno político. Por contra, cualquier decisión que implique una rebaja en el estándar de confianza no deja de suponer un cierto cuestionamiento, que tiene su razón de ser si se parte del planteamiento de una posible deficitaria situación de respeto a algún derecho o libertad fundamental.

Desde la anterior perspectiva, podemos convenir que España y EEUU cubren esos mínimos esenciales en materia de respeto de garantías y derechos fundamentales, lo que debe llevar aparejado un elevado nivel de confianza, recíproco, de manera que, a la hora de su actuación en cada uno de los dos países, el otro no tenga por qué desconfiar en que ese mínimo sea respetado.

En esta Sala de lo Penal, a la hora de conceder extradiciones, cuando entendía que la entrega la debía supeditar a la exigencia de algún compromiso por parte del estado requirente, en ocasiones ha considerado suficiente con imponer, simplemente, una condición, sin necesidad de garantía previa, y en otras en exigir esa garantía, como requisito previo a la entrega.

En ambos casos la extradición quedaba supeditada al cumplimiento de lo condicionado; sin embargo, las circunstancias para acudir a una fórmula o a otra son fundamentales, siendo la confianza factor determinante a tal efecto, y ello porque la mera condición, si se impone sin prestación de garantía previa, es porque el estado requerido confía, sin duda alguna, en que el estado requirente respetará esa condición impuesta, razón por la que, sin más, se materializa la entrega; en cambio, si se acude a la garantía previa, es para exigir al estado requirente un compromiso, que ha de expresar con anterioridad a la entrega, en la medida que el estado requerido puede tener dudas de que lo asuma el requirente, si no se ha comprometido a ello con anterioridad.

Evidentemente, esta segunda alternativa es una muestra de un menor grado de confianza entre los estados, que se potencia más, si, una vez prestada la garantía por el país requirente, el requerido ha de evaluar la suficiencia de la misma.

La diferente manera de fijar el compromiso para el estado requirente tiene consecuencias diferentes en cuanto al régimen de cumplimiento, pues, de la misma manera que, tratándose de garantía previa, queda asegurado que el compromiso se cumplirá, pues a ello se comprometió el requirente, en el caso de la condición se parte de la premisa de que no es preciso articular mecanismo alguno que asegure el cumplimiento, porque se confía por parte del estado requerido en que el requirente lo cumplirá.

En consecuencia, si la confianza es la razón que ha de determinar que nos decantemos por una u otra fórmula, lo razonable es que se evalúe el concreto grado de confianza que se mantenga con el país que recabe nuestro auxilio; por esa razón, es por lo que no podemos estar de acuerdo con una fórmula tan genérica y con esa proyección de futuro como la que emplea el auto de la mayoría, ya que, en último término, puede dar lugar a situaciones indiscriminadas, en la medida que conlleve a dar un trato igual a relaciones de confianza desiguales.

Es más, si la fórmula se llegara a aplicar a la exigencia de cualquier tipo de compromiso, podría ser mayor esa indiscriminación, pues hay que tener en cuenta que la condición cabe que venga referida a diferentes cuestiones, respecto de no todas las cuales sean iguales las posibilidades de aceptación, en su caso de cumplimiento, por parte de un mismo estado requirente, de manera que, si se da tal diferencia, no debieran estar sujetas a un mismo tratamiento.

Trasladando lo dicho al concreto caso de la extradición que nos ocupa, quienes suscribimos este voto particular no vemos las razones para que lo que hasta ahora ha venido siendo tratado como una condición en nuestras relaciones extradicionales con EEUU, pase a convertirse en una garantía previa, y tampoco nos convence, como se acaba de razonar, el argumento que da el auto mayoritario. Con un cambio tan genérico como el que da el auto de la mayoría se introduce un nivel de desconfianza que antes no se tenía, que, por más que se pretenda residenciar, exclusivamente, en el aspecto jurisdiccional del procedimiento extradicional, no debiera desconocerse la interferencia que ello pueda tener en lo gubernativo, en la medida que en las relaciones bilaterales entre los países esta muy presente esa confianza.

Y con menos razón consideramos procedente tornar la condición en garantía en el caso de la cooperación judicial con EEUU, cuando en el Tratado Bilateral hay un artículo, como es el VII, que exige, simplemente, condición para el caso de delitos castigados con pena de muerte, porque, si esto es así, es decir, para la más grave de las penas, con mayor razón no parece razonable exigir una cautela mayor cuando la pena es menor.

No se quiere decir que, quienes suscribimos este voto particular, neguemos la posibilidad de acudir a la garantía previa como fórmula de cumplimiento de un compromiso, sino que lo que no compartimos es que se haya utilizado una fórmula tan abierta y genérica, incompatible con la valoración de las circunstancias que exige cada caso, y, desde luego, en el que nos ocupa, con mayor razón no era necesario llegar tan lejos.

Así lo consideramos, porque, incluso, la condición que se establece en el auto recurrido supone un reforzamiento a algo que la propia autoridad requirente ya ofrece, desde el momento que, respecto de los delitos por los que se formula la reclamación que tienen prevista una pena de cadena perpetua, se dice expresamente que tiene un periodo de libertad supervisada de cinco años, lo que implica que no es un pena privativa de libertad indefectiblemente de por vida, pues el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de revisión o la aplicación de alguna medida de clemencia a la que se puede acoger el reclamado.

En atención a lo expuesto.

Se debería haber desestimado en su integridad el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, con fecha 14 de enero de 2013 en el presente procedimiento extradicional.

En Madrid, a 14 de febrero de 2013.

Así lo firman los Magistrados que formulan este voto particular.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.