Auto Penal Nº 10/2014, Au...zo de 2014

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Auto Penal Nº 10/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 9/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 28079229912014200036

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:250A

Núm. Roj: AAN 250/2014


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 9/2014
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
ROLLO DE LA SALA SECCION 2ª Nº 24/2013
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 11/2013
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Fernando Grande Marlaska Gómez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Concepción Espejel Jorquera.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Mª Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Javier Martínez Lázaro.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
D. Nicolás Poveda Peñas.
AUTO nº 10/14
En la villa de Madrid, el día 27 de marzo de 2014.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 3 de febrero de 2014, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Declara procedente, en vía jurisdiccional, la extradición de Patricio , solicitada por las autoridades judiciales de Turkmenistán, para su persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos, objeto de investigación en causa penal nº 27258, desagregada de la 5842, seguida por el Representante mayor de material penales extraordinarias del Ministerio Público General de Turkmenistán, a que se refiere la solicitud formal de extradición de dicho Ministerio Público, remitida mediante nota verbal n 11.46/9 de 5 de junio de 2013, de la Embajada de este país.



SEGUNDO- El día 7 de febrero de 2014 el Procurador Sr. Nogales Díaz, en nombre y representación del reclamado Patricio , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revoque el Auto recurrido y en su lugar se deniegue la extradición de su representado. Dentro de los motivos de su recurso invoca reiteradamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 14 y 15 del pacto Internacional de derechos civiles y políticos , con base en las siguientes alegaciones: 1) Los documentos remitidos no cumplen los requisitos del art. 7 de la L.E.P., que exigen auto de procesamiento y prisión o resolución análoga. No son resoluciones judiciales. Se emiten por un organismo que no tiene equiparación en nuestro sistema, y no se justifica datos esenciales como su legitimidad, su competencia, su fuerza vinculante, su vigencia, ni que sea el órgano competente para su expedición, lo que hubiese debido aclararse. No existe firma. No se acompañan textos legales en materia de prescripción y no se ha contemplado. No cumplen con las exigencias de la legislación del país requirente, que imponen que se dicte un auto de procesamiento y en el plazo de dos días un escrito de acusación. Ese auto de procesamiento hubiese podido aclarar si se incurre en causa de prescripción 2º) No se cumple con el art. 247 de la ley procesal turkmena ni el art. 80 de su C.P . que establece las garantías jurídico procesales, porque no se aporta el decreto de acusación, ni el acta de información de derechos.

3º) No se aportan las normas aplicables, en relación con la expedición de documentos, la desagregación de la causa penal, la busca y captura internación, la acusación.

4º) No consta la fecha de comisión de los hechos, el inicio de la instrucción, la denuncia, la apertura de la causa, precisamente por no existir el auto de procesamiento. Siendo la licitación del año 2008, el hecho hubo de ser anterior y por aplicación de la regla in dubio pro reo sería aplicable la prescripción.

5º) Vulneración de la proporcionalidad de la pena.

6º) Vulneración del principio de reciprocidad, sobre el que no se pronuncia el auto recurrido. La inexistencia de convenio internacional, siendo inaplicable la convención de la contra la corrupción, exige la garantía de reciprocidad 7º) El proceso penal se llevó a cabo con violación de los derecho de defensa y de las garantías del imputado ausente. Se han infringido las propias normas del país requirente por haber dictado antes el auto de acusación que el de procesamiento. El proceso penal de Turkmenistán no respeta las garantías jurídico procesales.

8º) Acceder a la extradición supone la vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por el riesgo de vulneración de derechos fundamentales.

9º) La resolución recurrida se desvía de las garantías que solicitaba el Ministerio Fiscal, para asegurar que no iba a ser sometido a torturas. Temor que se sustenta en el informe de amnistía internacional.

10º) La instrucción sumarial llevada a cabo en un solo día, constituye un simulacro de instrucción con quiebra de las garantías básicas del proceso 11º) La orden de busca y captura es nula, se emite sin haber tratado de convocar al imputado, que estuvo en ese país por ultima vez en noviembre de 2012, con un visado hasta marzo de 2013.

12º) El reclamado puede ver vulnerados sus derecho por razón de su nacionalidad, lo que justifica en el informe de Sr. Leandro .

13º) La obligación de protección frente a violaciones de derecho impone que la Audiencia Nacional no pueda acceder a la extradición a un país donde existe el riesgo de esa violación, protección ex ante Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

La representación del reclamado presentó nuevo escrito insistiendo entre otros motivos en el riesgo de ser sometido a tortura o tratos inhumanos, lo que había sido apreciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.



TERCERO- Los días 7 y 21 de marzo de marzo de 2014 la Sala de Lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO- Con carácter previo debe señalarse en este procedimiento el marco jurídico, además de la Constitución Española, viene conformado por: El Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción.

La Ley de Extradición Pasiva.

El principio de reciprocidad.

Turkmenistán se ha adherido a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción el 28 de marzo de 2005, y aparece dentro de los estados parte de esa convención en las páginas oficiales de Naciones Unidas. Carece de base la alegación del recurrente que pretende que aún no forma parte de esa convención a la espera del desarrollo de ciertas medidas. La adhesión supone al igual que la ratificación el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la Convención. La petición del país requirente expresamente invoca las disposiciones de este Convenio. España ratificó esta Convención el 9 de junio de 2006 y entró en vigor el 19 de julio de 2006 con su publicación en el BOE.

Los delitos que se le imputan entran dentro del ámbito de aplicación del este convenio. Son supuestos de corrupción, al tratarse de sobornos y malversaciones, el reclamado dio dinero a unos empleados públicos, altos directivos del complejo estatal de refinerías, para obtener un contrato de suministro de unos calentadores, que fueron vendidos al Estado por un precio muy superior al real.

Por tanto las disposiciones que contiene este convenio en materia de cooperación internacional y extradiciones en los artículo 43 y siguientes son aplicables en este procedimiento.

La reciprocidad ha sido objeto de un compromiso previo y expreso por parte de las autoridades del país requirente, que en la petición de extradición hacen constar: Ministerio Público General de Turkmenistán afirma su disposición de prestar al Ministerio de Justicia del Reino Español la asistencia judicial analógica u otra de las material penales conforme a los convenios internacionales en condiciones de mutualidad.



SEGUNDO.- Para dar respuesta a los motivos de impugnación se irán agrupando los que tienen relación o similitud en la forma siguiente: Sobre la documentación remitida: Validez y suficiencia.

Relato de hechos. Prescripción.

Disposiciones legales. Proporcionalidad de la pena.

Procedimiento. Quiebra de garantías procesales.

La resolución recurrida analiza la documentación remitida a la luz de la legislación aplicable, art.

7 de la L.Ext.P. en el fundamento tercero. Discrepa el recurrente en relación con la exigencia del art.

7.1.b porque ha de tratarse de auto de procesamiento y prisión o resolución análoga, no de auto de procesamiento o prisión.

Pues bien las decisiones denominadas decretos que envían las autoridades requirentes consisten en: Decreto de exigir responsabilidad penal al reclamado como acusado, con exposición de los hechos que se le imputan y de los delitos aplicables, defraudación masiva de propiedad estatal, del art. 229, y soborno del art. 185, ambos del C.P . de Turkmenistán.

Decreto de orden de busca y captura en el que se manda al departamento de la Policía Judicial su arresto y que sea escoltado a la prisión.

El primero de estos documentos contiene la descripción de hechos, que se atribuyen al reclamado, y la indicación de los tipos penales que serían aplicables a esos hechos. El segundo contiene la imposición de la medida cautelar de prisión.

Los textos en español aparecen firmado y sellado por el traductor, y con el sello de la Fiscalía (general prosecutor's office of Turkmenistán). Los textos en idioma original aparecen con los sellos y firmas originales. Pretende el recurrente que sería necesaria además la firma del Fiscal General y la aportación de una declaración de delegación competencial. Esa exigencia carece de apoyo, las autoridades requirentes han enviado los documentos originales y la forma oficial en que han tenido acceso al procedimiento permite descartar que no se trate de documentos auténticos.

La traducción consta realizada por un intérprete, identificado con su nombre y firma, del Ministerio de Educación, Instituto de lenguas extranjeras, con el sello de ese organismo. Se trata de una traducción oficial.

La autoridad que los suscribe Sr. Victor Manuel , 'representante mayor de las materias penales extraordinarias del Ministerio Público General de Turkmenistán, jurista de primera clase', resulta ser un tipo de fiscal que no tiene equivalente en nuestro ordenamiento jurídico, pero aparece como la autoridad encargada de la investigación. Estas resoluciones, decretos, vienen acompañadas de la petición formal de extradición suscrita por el Fiscal General del Estado Sr. Clemente . Por tanto la competencia del denominado 'representante mayor de las materias penales extraordinarias del Ministerio Público General de Turkmenistán, jurista de primera clase' se encuentra avalada por el organismo encargado de formalizar la petición. Además hay que destacar que dentro de la documentación aportada por la defensa se encuentran las respuestas del Gobierno de Turkmenistán a la lista de cuestiones planteadas desde el Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas. Esta documentación viene a ratificar la competencia de ese representante del Ministerio Público, porque en su página 21 (170-171) se alude al fiscal como autoridad competente para dictar autos de prisión preventiva.

El relato de hechos contiene las menciones de lugar y fecha: Patricio llega a Turkmenbashi, en mayo de 2008. En esa fecha se inicia la planificación del delito, que se va concretando: En julio de 2008 envía al Gabinete de Ministro los documentos para obtener los permisos de compra.

El 14 de agosto de 2008 gana el concurso oficial.

El 1 de junio de 2011 se celebra el contrato de la venta de los calentadores, por 2.796.344 euros, cuando su precio real era de 1.975.274 euros.

De modo que no puede aceptarse, como alega el recurrente, que los hechos sean anteriores a 2008. Los hechos se producen entre 2008 y 2011. La orden internacional de prisión se dicta el 14 de febrero de 2013 y Patricio es detenido en España el 4 de mayo de 2013. De modo que, aún sin que las autoridades requirentes hayan adjuntado copia de los textos legales sobre la prescripción, no existe atisbo alguno de que pueda haberse producido, por lo recientes que han sido los hechos y lo inmediato de la detención.

Por todo ello se considera que la documentación remitida cumple la exigencia del art. 7.1 a) se trata de resoluciones análogas al auto de procesamiento y prisión, que contienen la expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

El apartado c) de ese precepto exige que se acompañe copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable. Para el recurrente la copia de las disposiciones remitidas es insuficiente porque no constan los preceptos que regulan la desagregación de la causa penal, la busca y captura, o la acusación.

Lo que las autoridades requirentes acompañan consiste en copia de los siguientes preceptos: Art. 14. Tentativa de delito.

Art. 185. Soborno.

Art. 223. Apropiación o desfalco.

Se trata de los preceptos que regulan los tipos penales aplicables a los hechos imputados al reclamado con expresión de las penas aplicables. Esta es la exigencia que impone el apartado c) del art. 9 de la L.Ext.P. Pretender que se tenga que acompañar no solo la copia de disposiciones de derecho penal sustantivo, sino también de las disposiciones procesales no tiene apoyo en este precepto.

Además implicaría la necesidad de que se presentase copia de la mayor parte de los preceptos que regulan el proceso penal, pues en una u otra medida podrían resultar aplicables, lo que no es lo que pretende la ley, ni la interpretación que de forma pacífica viene dándose a esta exigencia.

Estos preceptos establecen las penas privativas de libertad siguientes: Soborno: Tipo básico: hasta 5 años.

Tipo agravado: de 5 a 10 años.

Apropiación: Tipo básico: Hasta 2 años.

2º Tipo agravado: Hasta 5 años.

3º Tipo agravado: de 3 a 8 años.

4º Tipo agravado: de 6 a 12 años.

La defensa alega que estas penas resultan desproporcionadas en relación con las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

La resolución recurrida examinó en su fundamento 5º las penas aplicables conforme al C.P.

español, para concluir que no se producía esta desproporción. Insiste el recurrente alegando, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto, que en el caso de la apropiación puede llegar a los 12 años.

La legislación aplicable a los hechos cometidos por el reclamado es la del país requirente, y las penas aplicables son las previstas en su legislación. Los procedimientos de extradición no son ni pueden ser la vía para atemperar las penas a las previstas en otros países. El principio de proporcionalidad implica que la pena debe atemperarse a la gravedad del hecho, pero ello no supone que sólo las previstas en nuestra legislación actual sean las proporcionales al delito. Tampoco que solo sean admisibles si no las superan en más del doble. No nos encontramos ante la ejecución en España de una condena impuesta en un país extranjero, que sería un supuesto distinto donde podrían tener entrada formas de adaptación de la pena a la legislación española. En materia de extradiciones, cumpliéndose el principio de doble incriminación, esto es siendo que los hechos también sean constitutivos de infracción penal en España, ni en la L.Ext.P. ni en convenio alguno suscrito por España se establece la exigencia de proporcionalidad entre las penas. Sólo en supuestos realmente extremos de divergencia entre las penas podría entenderse conculcado el principio de proporcionalidad, entendido como una garantía de la pena e inserto en el principio de legalidad. Debe tenerse en cuenta que la denegación de la entrega implica la impunidad, con la única excepción de aquellos supuestos en los que los tribunales españoles también pueden ser competentes, lo que no concurre aquí.

El decreto de imputación en el caso del soborno atribuye el tipo básico, y en el caso de la apropiación el tipo agravado del art. 225 apartado 4- a. Esta imputación nos coloca ante una pena que podría llegar a los 12 años. Esta pena, aunque sea superior a la prevista en nuestro C.P . no resulta desproporcionada a la gravedad de los hechos. Basta señalar que los fondos desviados son fondos públicos, y a las personas a las que se ha sobornado son el ingeniero general y el vicepresidente del complejo estatal de refinerías. De modo que en el ejercicio comparativo no solo debe tener en cuenta las penas previstas para el cohecho o la estafa agravada, sino también de la malversación de caudales públicos agravada. La conclusión es que a efectos de un procedimiento de extradición las penas previstas en la legislación del país requirente no pueden estimarse desproporcionadas al punto de comprometer el principio de legalidad.

Dentro de la documentación que se adjunta también existe un decreto que acuerda lo que denomina 'desagregación de la materia penal independiente en relación de las personas particulares'.

De la lectura de este documento se desprende que la imputación al reclamado se realiza en su ausencia, por lo que se le decreta la orden de busca y captura, y para poder seguir el procedimiento contra los demás inculpados, Modesto e Carlos José , que si están presentes, es por lo que se desglosa o se desgaja de ese procedimiento nº 5842 otro, al que se le da el nº 27258, a fin de ventilar la responsabilidad del reclamado separadamente. Ello se asemeja a lo que ocurre en nuestro procedimiento con la declaración de rebeldía. Lejos de suponer una quiebra de las garantías del proceso, implica que se trata de evitar continuar el procedimiento en ausencia del imputado. Esta decisión se toma el día 15 de febrero de 2013, precisamente al día siguiente de formalizar su imputación y acordar su busca y captura, mediante los decretos a los que ya se ha hecho referencia y que son de 14 de febrero de 2013.

Eso no significa que se haya hecho una instrucción de un solo día. La busca y captura internacional resultaba necesaria porque el reclamado no fue localizado. Alega el recurrente que el reclamado salió de Turkmenistán en noviembre de 2012, es posible, pero oírle antes no es un requisito para decretar su busca y captura precisamente cuando ya no se encuentra en el país.

Dentro del informe presentado por el Gobierno de Turkmenistán a la Asamblea de Naciones Unidas, aportado por la defensa, se alude, como alega el recurrente, a que se dictará un escrito de acusación dentro de los dos días siguientes a haberse dictado el auto de procesamiento. Sobre esta base se pretende la nulidad de las resoluciones remitidas por el país requirente, porque, según el recurrente, en la causa 5842 no existe auto de procesamiento y si de acusación, y porque en la 27258 existe auto de segregación pero no de acusación. Esta apreciación no concuerda con el contenido de los documentos que se han recibido, y que se refieren a un estadio anterior donde sólo se establece una imputación, que no se denomina aún auto de procesamiento, con una orden de busca y captura, por la ausencia del imputado. Después se desgaja el procedimiento 27258, y no existe motivo alguno para temer que ello afecte a la validez de los actos anteriores. También en ese informe se hace referencia a unos plazos en los que debe incoarse la causa en los tribunales de distrito o provinciales, después de mencionar la regulación del procesamiento, lo que parece referirse a la apertura del juicio en los tribunales de enjuiciamiento una vez concluida la instrucción, y que por ello no son aún de aplicación en este caso.

Todo ello lleva a estimar que la documentación presentada cumple las exigencias de la L.Ext.P.

y que de las alegaciones de la defensa no se desprende la existencia de quiebra alguna de derechos o garantías del proceso.



TERCERO.- Los siguientes motivos hacen referencia a: Sobre el respeto de los derechos humanos en Turkmenistán: Motivos para temer que el reclamado puede ser sometido a malos tratos o torturas.

Deber de protección de los tribunales españoles.

Las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

En la petición de extradición las autoridades requirentes hacen constar la garantía de que no será sometido a torturas, penas inhumanas o degradantes (castigo antihumano humillado, según su terminología) también que se respetará el principio de especialidad, y que no será sometido a discriminación por motivos de condición social, raza, nacionalidad o religión. Así mismo se indica que el 30.04.1999 Turkmenistán se adhirió a la convención de ONU contra la tortura de 10.12.1984, y que cumple las demandas del Tratado Internacional de los derecho civiles y políticos. Finalmente que la Constitución de Turkmenistán aprobada el 29.12.1999 anuló y prohibió a perpetuidad la pena de muerte. Al haber prestado estas garantía previamente el país requirente no hay necesidad de exigirle su reiteración como pretende el recurrente, garantías que no consta que fuesen reclamadas por el Ministerio Fiscal, pese a lo que alega esa parte.

Sobre las peticiones de extradición cuando existe o puede existir riesgo para el reclamado de padecer tortura la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando como la prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE , de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. Para los procedimientos de extradición viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación. La especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.

Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía).

Ello supone que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con peticiones de extradición a Turkmenistán por Rusia estimaron ( S. 7-6-2007, caso Garabayed contra Rusia ) que se había vulnerado el art. 3 del CEDH , por la inexistencia de un marco legislativo que permita la protección a los individuo frente a malos tratos y por haberse infringido el deber de investigación oficial efectiva frente a las denuncias de malos tratos, también la vulneración del art. 5.1 porque el interesado no estuvo informado de las razones de su detención en el procedimiento de extradición en el plazo mas corto para poder recurrirla.

En el mismo sentido la Sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 19.06.2008 (caso Ryabikin contra Rusia). También la Sentencia de 23.10.2008 (caso Soldatenko contra Ucrania ).

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 17.06.2010 (Caso Kolesnik contra Rusia ) recuerda como ese tribunal ya declaró que la extradición a Turkmenistán por cargos penales puede suponer una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 'nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'. Los factores relevantes que se habían tenido en cuenta fueron: los informes creíbles y consistentes de varias fuentes confiables de torturas, palizas y el uso de la fuerza contra presuntos delincuentes por las autoridades policiales de Turkmenistán; pésimas condiciones de detención, la discriminación contra las personas de etnia no turkmena, lo que los hacía especialmente vulnerables a los abusos, el efecto acumulativo de las malas condiciones de detención, en vista de la duración potencial de la condena; negativa sistemática de las autoridades de Turkmenistán para permitir la revisión de los lugares de detención por organizaciones internacionales o no gubernamentales. También se señala que las garantías diplomáticas dadas por las autoridades de Turkmenistán no son suficientes para garantizar la protección contra el grave riesgo de malos tratos en el caso de la extradición.

El carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos obliga a examinar si en el momento actual se siguen dando los factores que fueron estimados relevantes para temer que la extradición implica un grave riesgo de malos tratos.

Sobre la situación actual de Turkmenistán la documentación que aporta la defensa pone de manifiesto una preocupante situación en materia de derechos humanos, aunque también el esfuerzo legislativo y de medios que el estado de Turkmenistán esta llevando a cabo para incorporar y hacer efectivas las exigencias internacionales en aras a la protección de los derechos fundamentales.

El Informe de Amnistía Internacional de 2013 sigue describiendo una preocupante situación de los derechos humanos en ese país y se insta al Gobierno a dar pasos reales para garantizar la protección frente a la tortura u otros malos tratos, condenado éstas sin preservas, ocupándose del problema de la impunidad en los casos de torturas, y garantizando una investigación inmediata, en profundidad, independiente e imparcial. También se recoge como se han producido reformas para permitir la existencia de partidos políticos rivales y se ha prometido luchar contra la tortura de forma más efectiva, y el temor a que estas reformas sean solo superficiales, porque la información sigue sometida a un control férreo, la población intimidada y la riqueza pública sometida al mismo expolio que antes. En el mismo sentido se siguen pronunciando los informes del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas.

El Parlamento Europeo (propuesta de resolución común del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2003) recoge como en el año 2003 Turkmenistán hacía caso omiso de las obligaciones derivadas de los convenios internacionales en materia de derechos humanos y e ignoraba sistemáticamente las recomendaciones del Relator para el país y la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas de 2003. En ese momento era un Estado de partido único donde los derechos civiles y políticos, incluyendo las libertades de expresión, religión, asociación y reunión estaban severamente limitados y las minorías étnicas eran víctimas de discriminación a gran escala Actualmente y desde 2012 se han legalizado los partidos políticos y se han llevado a cabo modificaciones legales para el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo aún no se ha podido constatar que las torturas o las violaciones de derechos fundamentales estén siendo efectivamente perseguidas, que casos denunciados hayan sido objeto de investigación y de persecución de forma eficaz por organismos independientes. Sigue existiendo una falta de un sistema eficaz de prevención y de represión de la tortura.

En 2011-2012 se admitieron las primeras visitas de la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja a centros de detención, pero aún está en estudio la posibilidad de cursar invitaciones a los Relatores Especiales de ACNUDH para que visiten Turkmenistán (Informe Nacional presentado por Turkmenistán a la Asamblea general de Naciones Unidas, de 4 de febrero de 2013) El reclamado no forma parte de la etnia del país, y este dato fue estimado por el Tribunal Europeo como relevante para evaluar el riego de malos tratos a los detenidos y presos.

En estas circunstancias parece que no sería posible establecer garantías suficientes para atenuar el riesgo de que el reclamado pueda ser sometido a torturas o tratos inhumanos, caso de accederse a la entrega.

El art. 44 del Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción establece 15 ' Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones'.

Por todo ello se estima procedente rechazar la petición de extradición formulada por las autoridades de Turkmenistán.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Nogales Díaz, en nombre y representación del reclamado Patricio , contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2013, se acuerda dejar sin efecto lo acordado en esa resolución, y: Denegar la extradición de Patricio , solicitada por las autoridades judiciales de Turkmenistán, para su persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos, objeto de investigación en causa penal nº 27258, desagregada de la 5842, seguida por el Representante mayor de material penales extraordinarias del Ministerio Público General de Turkmenistán, a que se refiere la solicitud formal de extradición de dicho Ministerio Público, remitida mediante nota verbal n 11.46/9 de 5 de junio de 2013, de la Embajada de este país.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

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