Auto Penal Nº 10/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 5/2020 de 08 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200001

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1394A

Núm. Roj: AAP B 1394/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de Apelación número 5/2020
Diligencias Previas 448/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell
A U T O
Iltmos. Sres.
Dª.MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
En la Ciudad de Barcelona, a 8 de enero de 2020

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 30 de noviembre de 2019 en el que se dispone: 'LA PRISIÓN PROVISONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Juan María quedando a disposición de Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, en virtud de sus DP 721/2018'.

Se interpone por su defensa apelación directa frente a dicha resolución que, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 11 de diciembre de 2019.



SEGUNDO. - Recibido en la Sala, se designó Magistrada ponente a Don Francisco Javier Molina Gimeno.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber: .-Vulneración del derecho de defensa, derecho a defenderse adecuadamente.

.-Vulneración del derecho de defensa, derecho al acceso a los elementos esenciales del expediente.

.-Infracción del artículo 24 CE ante la inexistencia de elementos indiciarios para decretar la medida cautelar.

.-Infracción del artículo 17 CE ante la inexistencia del riesgo de fuga.

Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado con fianza teniendo en cuenta las posibilidades del investigado, o en su caso, se adopten medidas cautelares menos gravosas a su libertad, como puede ser la obligación de presentación apud acta diaria, así como la prohibición de salida de territorio nacional con la retirada de pasaporte.

Sin perjuicio de dejar sentado que no consta en el testimonio remitido queja o protesta formal alguna por parte de la representación letrada del apelante en relación a la detención, su duración, o acceso a las diligencias, que debemos recordar, lo son secretas, y, por ende, pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Instrucción en relación a aquellos dos primeros planteamientos que se formulan en el recurso de apelación, sin que tampoco se articularan los mismos en las alegaciones efectuadas en la celebración de la comparecencia del 505 LECrim,; no podemos sino observar en el atestado presentado, que la propia policía actuante reseña en la detención del investigado, 'incidencias', que, sin embargo, no son expuestas, y por ello, desconocemos.

Ahora bien, las manifestaciones del letrado formuladas en su escrito de recurso lo son unilaterales como decimos, sin reflejo documental alguno que permita estimar o desestimar la pretendida vulneración, que, en cualquier caso, no entenderíamos producida, pues al parecer, según manifiesta el propio apelante se entrevistó en dos ocasiones con el detenido. Por demás, procede recordar que el investigado podrá declarar en fase de instrucción, conforme prescribe la legislación procesal penal, las veces que desee, asistido de su representación letrada, así como presentar la documental y prueba que interese en su defensa, una vez pueda tener acceso a la totalidad de la causa, levantado, en su caso, el secreto de las actuaciones.

No obstante lo anterior, y si bien es cierto que el derecho a ser informado de los motivos de la detención se complementa con la posibilidad legal de acceder a los materiales esenciales que permitan su impugnación y ese derecho existe ya en sede policial, el cual no suele ser respetado, no es lo menos que la concurrencia del secreto de las actuaciones aún dificulta más ese conocimiento que está estrechamente relacionado con el derecho de defensa, el derecho a la libertad y a un juicio justo.

Pues bien, ante la falta de información exigida en las normas procesales, la respuesta adecuada y necesaria debe ser acudir al procedimiento de habeas corpus, siendo invocable a este respecto, la Directiva 2012/13, de 22 de mayo de 2012, en relación con la LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus, artículo 520.2 de la LECRim, y STC 172/2008, de 18 de diciembre y más reciente STC 21/2018. Tal y como la propia parte recurrente afirma en su escrito de recurso, no se planteó el correspondiente procedimiento de habeas corpus.

Y por lo que respecta a la aparente colisión con el secreto de las actuaciones, el artículo 7 de la Directiva, restringe el acceso a 'determinados materiales', en algunos supuestos. La finalidad de esta información no es otra que garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del detenido, a través de su abogado, lo que exige que éste conozca qué concretos hechos han motivado la detención y la adopción de esta medida cautelar. Ello es así en cualquier supuesto, ya que no siquiera cuando se ha acordado la incomunicación del detenido (vid artículo 527 de la LECRIm), puede privarse a éste o a su abogado de la información necesaria para impugnar la legalidad de la detención.

Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial, y así lo reconoce la Directiva 2012/13 cuando justifica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del artículo 302 de la LECRim al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso sí, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. Ello se entenderá, sin perjuicio de que (artículo 302 in fine), el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado'.

Es decir, no se pretende acceder a la totalidad de los elementos de la investigación, sencillamente se exige saber de un modo efectivo qué hechos, razones y motivos conducen a privar de libertad a fin de poder impugnarla, lo que en el supuesto planteado, a la vista de la comparecencia efectuada al amparo del artículo 505 de la LECRim, y que obra unida al testimonio remitido, se desprende de las propias manifestaciones vertidas por la defensa del investigado, en relación a los hechos que motivaron la detención de Juan María .



SEGUNDO. - El Ministerio fiscal en el informe de fecha 11 de diciembre de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.



TERCERO. - Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad ( nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional ( in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.



CUARTO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: F) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

A) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '...

debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



QUINTO. - En el caso presente, Juan María pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell en calidad de detenido, junto a su hijo Alexis , por su presunta participación en delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, todo ello, según investigación llevada a cabo por el Equipo contra el Crimen Organizado de Baleares (ECO) y el Equipo Territorial de Policía de Algaida, afecto a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona de la Guardia Civil de Illes Balears y que dio lugar a las diligencias previas 721/18, declaradas SECRETAS, y de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca.

Como quiera que la causa seguida ante el Juzgado indicado de Palma de Mallorca consta declarada secreta, únicamente se puso a disposición del Juzgado de Guardia de Martorell, parte de las diligencias instruidas por el meritado cuerpo policial en relación con la parte de la organización criminal asentada en la provincia de Barcelona, y poniéndose a disposición judicial dos de los integrantes de la rama asentada en Catalunya, Alexis y Juan María .

Del conjunto de las diligencias presentadas, y que se remiten por testimonio a la Sala, resulta que la investigación policial se centra en la existencia de una organización criminal dedicada a la comisión sistemática de delitos contra la salud pública, de tráfico de sustancias estupefacientes, y se focaliza, principalmente en la importación de sustancias estupefacientes de notoria importancia desde la península ibérica hasta la Isla de Mallorca, a través de rutas marítimas comerciales, utilizando vehículos como medio de ocultación de las sustancias, para, una vez llegada la droga a Mallorca, ser distribuida a suministradores de segundo nivel quienes, a su vez, la redistribuirían a suministradores de último nivel y a consumidores finales.

A lo largo de la investigación, se han ido identificando una serie de células o sub-estructuras dependientes de la organización criminal investigada, quienes tendrían su ámbito de actuación delictivo delictivo, en su zona geográfica de influencia respecto a la importación y posterior distribución de sustancias prohibidas, manteniendo elementos o personas comunes con un mismo acuerdo de voluntad criminal.

Se destaca así en el atestado presentado los datos obtenidos durante la investigación llevada a cabo, integrada por intervenciones telefónicas, algunas de cuyas transcripciones de detallan en las diligencias presentadas, así como vigilancias y seguimientos, y finalmente por las diversas entradas y registros que concluyen con la detención, entre otros, del apelante, y de Alexis , hijo del recurrente. Dicha investigación también reseña a otros integrantes de la organización criminal asentada en Catalunya, como son, Bartolomé .

Y se concluye respecto del investigado Juan María , dentro de la investigada organización criminal, es una persona clave en cuanto actúa de enlace entre el líder Bartolomé y otros subgrupos o estructuras criminales, con el fin de materializar acciones delictivas, consistentes en adquirir las sustancias prohibidas en momentos puntuales para su posterior distribución cuando, por razones desconocidas, no pueden ser adquiridas a través del cauce habitual; desempeñando, al igual que su hijo Alexis funciones de suministrador del tóxico en el ámbito geográfico de su actuación.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio en el que al parecer reside, sito en la AVENIDA000 nº. NUM000 de Martorell, se incautaron, entre otros efectos, 20 gramos de cocaína, quinientos euros, tres teléfonos móviles y una báscula de precisión; elementos que robustecen los indicios de venta al menudeo en la localidad de Martorell y resto de las precitadas circunstancias que apuntan su rol dentro de la investigada organización criminal.

Por demás, se reseñan en el atestado presentado, como dijimos, parte de algunas de las transcripciones en relación con las intervenciones telefónicas dispuestas por el Juzgado que conoce la causa secreta, y que implican igualmente al investigado en la actividad delictiva de tráfico de sustancia y pertenencia a organización criminal, como son, entre otras, : Las obrantes a los folios 46 vuelto correspondiente a la transcripción 481 en la que el recurrente llama a su hijo Alexis , manifestando el padre ' ste tío...que hasta las 10 espera' contestando Alexis ' de momento no me ha dicho nada ', quejándose el recurrente de la poca seriedad del tercero referido. Al folio 47 en la transcripción 485, en la que el recurrente entabla conversación con su hijo Alexis y le manifiesta ' este tío me ha llamado otra vez', contestando el hijo ' yo no sé nada d él aún' y en el mismo folio a la transcripción 488, el hjo llama al padre y le manifiesta ' el chico dice que 4 o 5, no puede más' contestando el padre ' vale, entonces para qué más '.

Se reseñan también en el atestado presentado, las vigilancias y seguimientos de los implicados en la organización criminal investigada, a fin de localizar el domicilio de, en este caso, Juan María , en el que al parecer reside. Domicilio en el que posteriormente se efectuó la diligencia de entrada y registro antes indicada.

Se desprende del conjunto del testimonio remitido, a pesar de ser una parte del total instruido, atendida la condición de secretas de las diligencias instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca (DP 721/18); que estamos ante una extensa labor policial de investigación compuesta por seguimientos y vigilancias, intervenciones telefónicas y diligencias de entrada, de las que resulta, sin duda alguna, como expone la resolución combatida; la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento.

En este sentido, damos por enteramente reproducido el fundamento de derecho segundo expuesto en el Auto combatido, en el que se desglosa, tal y como es de ver, de forma motivada y en directa relación con la ficha de imputación presentada ante el Juzgado por la policía actuante, los delitos cuya participación atribuye al recurrente, resultando que el apelante, en sede judicial, se acogió a su derecho a no declarar ( folio 83 del testimonio )por lo que no se puede a constatar el posible arraigo del investigado en nuestro país, sobre lo que posteriormente se dirá.

Por demás, las intervenciones telefónicas cuya transcripción se adjunta a las diligencias policiales presentadas no dejan lugar a dudas, al menos en sede indiciaria, tal y como corresponde a las diligencias de investigación practicadas, sobre la pertenencia del apelante al grupo organizado, siendo de igual forma relevante, los enseres, efectos, útiles y sustancias encontradas en su domicilio, directamente relacionadas con el posible delito contra la salud pública que se investiga, y respecto, del que, como decimos, no se ofrece por el investigado, explicación alternativa alguna, como tampoco respecto de su posible relación con otros integrantes de la organización criminal identificados y del contenido de las transcripciones relacionadas con los hechos objeto de investigación.

Teniendo en cuenta tales indicios, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim); queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la LECrim.

Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado es evitar el riesgo de fuga (fundamentos de derecho tercero).

Lo cierto es que, en sede de recurso, se sostiene el arraigo del investigado. Sin embargo, y aun teniendo por cierto que el investigado tiene arraigo familiar en nuestro país, si el arraigo personal lo referimos a su hijo Alexis , también ha sido detenido por su presunta participación en los hechos investigados, puesto a disposición judicial y en prisión provisional por los mismos hechos. Por otro lado, el hecho de que el recurrente disponga de nacionalidad española, debe conjugarse con que supuestamente forma parte de una organización criminal con recursos económicos ( vid. el dinero efectivo intervenido en los registros domiciliarios de los Sres. Juan María Alexis )con gran movilidad, y franca posibilidad de ayuda si se quiere, para poder preparar si no ya su huida, sí su ilocalización a efectos del presente proceso penal, atendida la alta penalidad aparejada a los tipos penales que se contemplan.

En la actualidad carece de trabajo conocido, y se desconocen por lo tanto sus medios de vida, sin que la documental aportada por el recurrente arroje luz sobre sus medios de subsistencia.

Por cuanto antecede, entendemos ante la existencia de indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, alta penalidad asociada a los delitos que podrán ser objeto de acusación, y la existencia de vínculos familiares en Colombia, donde según el recurrente y a la vista de los billetes anexados al escrito de recurso ( folios 156 y 157 ) tenían pensado viajar en familia el 01/12/2019; permite coincidir en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción de que el riesgo de fuga existe y la única medida legítima y eficaz para atajarlo y asegurar la presencia del investigado en el proceso es acordar y mantener su situación de prisión provisional.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, máxime cuando viene acordado por un Juzgado que no es el que instruye la causa y que precisa ratificación o no, en su caso, por el Magistrado instructor; quien por el conocimiento directo de la investigación se halla en una situación privilegiada para tomar dicha decisión, ante el conocimiento íntegro de las diligencias de investigación practicadas, máxime cuando la causa fue declarada secreta; todo ello sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse a tenor de la duración de la medida y vicisitudes de la investigación.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación con la petición fiscal de confirmación del Auto apelado.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECrim y lo señalado en el art 777 LERCrim. y 779.1 LECrim.

No es baladí recordar, como colofón, que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y , por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Por lo tanto, en este momento procesal, y sin que conste en el testimonio remitido, arraigo sólido del investigado y suficiente en los términos expuestos atendido los hechos en los que se le imputa su participación; procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Juan María .

Por cuanto antecede, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 30 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan María en las diligencias previas 448/19, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.