Auto Penal Nº 100/2006, A...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Auto Penal Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200079

Núm. Ecli: ES:AP SO:2006:79A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre prisión provisional comunicada y sin fianza. Esta Sala coincide con el Juzgador a quo, pues al parecer al procesado se le incautó, en el momento de su detención, un paquete con cocaína. Existen una serie de indicios que apuntan como presunto responsable de un delito contra la salud pública al recurrente. Por tanto, no se puede ponderar en el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito hace presumir riesgo de fuga, sustracción y obstrucción a la justicia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00100/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000024/2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000783/2005

AUTO PENAL NUM. 100/06 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 7 de Abril de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 24/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 783/05 .

Han sido partes:

Apelante: Lucas , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 23 de Febrero de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se mantiene la medida de prisión acordada respecto a D. Lucas ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Pérez Marco en representación de Lucas , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 24/06, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los autos de 21 de enero y 23 de febrero de 2006 dictados por el Juzgado de Instrucción .

PRIMERO.- Tras dictarse los autos de 21 de enero y 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de Instrucción , que acordaban la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Lucas , la defensa del imputado vuelve a incidir en la solicitud de libertad de su defendido. Interesa el apelante la revocación de las expresadas resoluciones y que se acuerde la libertad de su patrocinado con o sin fianza. Fundamenta su petición -en síntesis- en que su patrocinado carece de antecedentes penales, tiene arraigo, ha reconocido los hechos, y ha facilitado la rápida y eficaz marcha de la Instrucción. Procederemos a dar oportuna respuesta al recurso, aunque brevemente, pues la Sala considera que subsisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional del apelante.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, que lleva aparejada la pena de tres a nueve años de prisión. Consta que, al parecer, don Lucas presuntamente portaba en el momento de su detención un paquete con 60 gramos de cocaína. Es decir, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presunto responsable del mismo al recurrente. La pena señalada en abstracto para dicho delito es de prisión de tres a nueve años. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Y no podemos ponderar el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener el recurrente, persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción y obstrucción a la justicia.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Lucas , contra el auto de 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las diligencias previas 783/2005 , confirmando dicha resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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