Última revisión
12/03/2009
Auto Penal Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 156/2009 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00100/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 100 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 156/09
CAUSA:Expdte. 1824/08
JUZGADO: Vigilancia Penitenciaria
de Extremadura.
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En Cáceres, a doce de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 12 de enero de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Evelio contra el Auto de 3 de diciembre de 2008 , en el que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día nueve de marzo del actual, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del penado Evelio interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura en fecha de 12 de enero de 2.009, auto en el que se desestimaba el recurso de reforma formulado contra la anterior resolución del mismo órgano judicial de fecha 3 de diciembre de 2.008, por el que se desestimó la impugnación contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres, de fecha 23 de octubre de 2.008, denegatorio de un permiso de salida solicitado por el recurrente.
El penado se encuentra en segundo y ha cumplido ya la mitad de la condena, que en total supera los dieciséis años de prision; le faltaban casi cuatro años para alcanzar las tres cuartas partes del cumplimiento. Ha disfrutado hasta ahora de un permiso en agosto de 2.007, con el que quebrantó la condena permaneciendo huido hasta mayo de 2.008. Su condena deriva de más de una docena de delitos contra el patrimonio, alguno con violencia en las personas. Padece drogodependencia de la que no consta su deshabituación, habiendo seguido infructuosamente varios intentos de rehabilitación. El permiso le fue denegado por su consolidada trayectoria delictiva, con rápida reincidencia tras su anterior excarcelación, el quebrantamiento de su primer permiso junto con otro quebrantamiento de condena anterior, y la drogodependencia todavía activa.
Segundo.- El artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". En similar sentido, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1.996 de 8 de febrero señala que "Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta"
La jurisprudencia, como el auto de la A.P. de Córdoba de 6 de febrero de 2.003 , nos recuerda que ambos preceptos regulan la concesión de permisos de salida como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados de segundo o tercer grado que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y que no observen mala conducta; si bien su concesión no es automática ("podrán" dice el Reglamento) puesto que en aplicación de principios generales del Derecho Penitenciario solo procede su concesión siempre que, además, no resulte probable un quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión perjudicial para la vida en libertad, fin este último que es el que debe presidir la concesión de permisos a los internos, dentro del marco genérico de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución Española. Con independencia de que parte de la doctrina considere a los permisos ordinarios (o especiales) como un derecho subjetivo de los internos, que tiene su origen en la propia dignidad de la persona, lo cierto es que la terminología legal empleada en los artículos 47-2 de la Ley y 154.1 del Reglamento ("se podrán conceder"), a diferencia de los permisos extraordinarios, entendiendo por tales los de los artículos 47-1 de la Ley y 155-1 del Reglamento (que hablan de que "se concederán" en los casos legalmente previstos, como fallecimiento o enfermedad grave de los cónyuges, hijos, hermanos y otros vinculadas íntimamente con los internos, alumbramiento de la esposa, así como importantes y comprobados motivos), obliga a entender que el otorgamiento no debe ser automático en los casos de permisos ordinarios, como es el solicitado en el caso de autos, aún cuando concurra el requisito temporal de la extinción de la cuarta parte y el subjetivo de su buena conducta, sino que su concesión deberá ser un auto motivado, por lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando los distintos informes emitidos por los Equipos de Tratamiento -que en ningún caso deben ser vinculantes para el Juez- examinará si concurren los presupuestos, anteriormente descritos, que permitan la viabilidad del permiso en el marco de preparación para la vida en libertad y con base a ellos autorizar o no autorizar el permiso de salida.
Se ha dicho que todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Pueden constituir un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y con ello al adecuado desarrollo de su personalidad. Así mismo, proporcionan al penado mayor y mejor información sobre el mundo social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, no cabe duda que los permisos constituyen una vía fácil de eludir o quebrantar el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley; además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines expresados (S.T.C 112/96, de 24 de junio ).
Tercero.- La preparación para la vida en libertad a que se ha hecho referencia como finalidad del permiso no concurre en este caso: la eventual puesta en libertad se encuentra todavía lejana al faltar casi cuatro años para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, y sus antecedentes, especialmente el quebrantamiento de su condena, induce a pensar que tiene igualmente lejos un hipotético futuro régimen abierto. A ello hay que añadir las circunstancias relativas a su amplio historial delictivo, a su rápida reincidencia y profesionalidad delictiva, y a la elevada cuantía de la condena.
Valorando las distintas circunstancias expuestas, la lejanía en la fecha de posible libertad (que constituye por si solo un dato que puede motivar la denegación del permiso, A.A.P. de La Rioja de 21/11/02 , ya citado), que sin duda incide en la posibilidad de un riesgo de quebrantamiento (como el protagonizado en 2.007) o de mal uso del permiso que se solicita, la drogodependencia cuya superación no se acredita (aún cuando no consten consumos, algo lógico dado que se encuentra en un centro penitenciario, mantiene su adicción por lo que no se garantiza que no consuma durante la libertad del permiso), y la pluralidad de delitos cometidos, que unido a lo anterior implica la posibilidad de riesgo de "mal uso" del permiso consistente en la comisión de nuevas infracciones penales, la Sala coincide con el Juzgado en la improcedencia de conceder el permiso solicitado, no resultando procedente la revisión en esta apelación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evelio , confirmando el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de fecha 12 de enero de 2.009, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de este auto, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución..
Remítase testimonio de esta resolución con el expediente al Juzgado de Vigilancia Penitencia de Extremadura interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro Auto del que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

