Auto Penal Nº 100/2009, T...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Auto Penal Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009200085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:105A

Resumen:
46250310012009200085 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 100/2009 Fecha de Resolución: 20/11/2009 Nº de Recurso: 39/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal 39/09

A U T O Nº 100 /2009

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés.

En la ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

A propuesta del Magistrado ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe por auto de 30 de marzo de 2009 incoó Diligencias Previas (nº 297/2009) por los delitos de quebrantamiento de condena y una falta de daños en un turismo.

Dichas Diligencias Previas , se iniciaron en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón (compañía de Burriana, puesto de Segorbe) a raíz de haberse producido el día 28 de marzo de 2009 una llamada telefónica a la Guardia Civil desde la estación de servicio "El Juncar"por parte de Pascual que informaba que su ex pareja Valentina le había llamado el día anterior por la noche para que la recogiese de Sagunto para que la trasladara a la localidad de Navajas , lo que así realizó y a la altura de la localidad de Estivella, circulando ambos en el interior de su vehículo Ford Escord matrícula W-....-WC, cuando sin razón alguna lal Sra Valentina comenzó a romper los mandos de luces del vehículo, cogió el volante teniendo que dar el citado Pascual un volantazo para controlar el turismo e igualmente la citada le rompió el espejo retrovisor del vehículo junto con los parasoles siendo estos lanzados por la ventanilla a la cuneta de la autovía A-23 sentido Teruel.

SEGUNDO.- Como se indicó , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, por auto de 30 de marzo de 2009 incoó Diligencias Previas, acordando recibir declaración a la imputada Valentina, y en calidad de perjudicado a Pascual, acordando solicitar de los Juzgados de lo Penal nº 2 de Castellón, nº 1 de Castellón y Penal nº 3 de Murcia testimonio de diversas ejecutorias al aparecer que la imputada fue condenada en dichas Sentencias a la pena de prohibición de aproximación a Pascual . En concreto, en la Sentencia de 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (Juicio Oral 55/2007 ) se condenó a la Sra Valentina como autora de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar concurriendo la circunstancia de reincidencia, además de a la pena de ocho meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas , a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Pascual, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de un año y ocho meses. Igualmente condenó a Pascual como autor de una falta de lesiones, además de a una pena de multa a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Valentina por tiempo de seis meses.

En la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 514/08 de la referida Sentencia por el indicado Juzgado de lo Penal de Castellón, consta que la prohibición de aproximación de la Sra Valentina al Sr. Pascual comienza el 22 de diciembre de 2008 terminando el 14 de abril de 2012, y por el contrario en la correspondiente al Sr. Pascual consta como fecha de inicio la del 1 de diciembre de 2008 y como fecha de finalización la del 29 de mayo de 2009.

En la declaración judicial realizada como perjudicado ante el Juzgado de Instrucción de Segorbe, el Sr. Pascual declaró esencialmente , que el día 27 de marzo por la noche le llamó la denunciada, diciéndole que como venía en autobús de Murcia fuera a recogerla a la estación de autobuses de Valencia, lo que así hizo sobre las 22,15 horas, llegando el autobús a las 23,20 horas. Igualmente declaró que el vehículo es de los dos, y que fue a la altura de Massalfasar cuando la Sra Valentina comenzó a gritar y romper el retrovisor y comenzó la realización de los daños, siendo a la altura de Gilet cuando arrancó el parasol del lado del declarante y el mando de las luces hasta que paró el vehículo en la estación del Juncar , no reclamando por los daños. Igualmente declaró que era consciente que ambos no podían aproximarse por existir una orden de alejamiento que lo prohíbe.

En la declaración realizada por la denunciada Sra Valentina ante el referido Juzgado de Instrucción , declaró , esencialmente, desconocer que aún estuviera la orden de alejamiento en vigor, así como que fue el denunciante quien le llamó para hablar sobre el vehículo que ambos tienen en común. Que vive en Navajas y baja a Murcia para sacarse el carnet de conducir, así como que el denunciante el día de los hechos bajó a Valencia a recogerla sobre las 22,45 horas en que llegó el autobús. Que ella pidió al denunciante quedarse en Valencia para hablar , pero al subir al vehículo vio que entraba en la autovía y como no quería subir en el vehículo hizo los daños en el mismo porque quería bajarse, si bien especificó que no rompió el parasol ni el retrovisor ni el mando de luces pidiéndole al denunciante que parase el coche para poderse bajar, negando la amenaza a que se refiere el denunciante.

Por auto de 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Instrucción de Segorbe anteriormente indicado decretó la libertad provisional sin fianza de Valentina .

TERCERO.- Por auto de 16 de abril de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe dictó auto de inhibición a favor de los Juzgados de Valencia , por entender que los hechos ocurrieron en dicha localidad. Por su parte, el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, a quien correspondió por reparto, por auto de 14 de mayo de 2009, al tiempo que incoaba Diligencias Previas 2044/2009, acordaba devolverlas al Juzgado de Instrucción de Segorbe por entender que los hechos se iniciaban en la localidad de Massalfasar.

Recibidas de nuevo las diligencias por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, éste dictó auto de 21 de mayo de 2009, acordando devolver la causa al Juzgado de Instrucción n 14 de Valencia por no admitir la competencia, argumentando que de las actuaciones se desprendía que las actuaciones tuvieron su inicio en la estación de autobuses de Valencia , cuando el Sr. Pascual fue a Valencia a recoger a Valentina, incumpliendo la orden de distanciamiento que se encontraba en vigor en la fecha de los hechos.

A su vez, el citado Juzgado de Instrucción de Valencia, por providencia de 10 de junio del presente, acordó devolver nuevamente las diligencias al Juzgado de Segorbe, quien debería , de no estar de acuerdo con la competencia, plantear conflicto ante el Tribunal superior de justicia de Valencia, al ser el que primero recibió las diligencias, o en su caso , remitirlas al de Massamagrell, donde se iniciaron los hechos.

CUARTO.- Por el citado Juzgado de Instrucción de Segorbe se planteó cuestión de competencia negativa ante ésta Sala Civil y Penal, formulando exposición razonada en la que indicaba como argumentos favorables a la asunción de competencia por el Juzgado de Instrucción de Valencia porque fue en la estación de autobuses de Valencia donde se cometen dos presuntos delitos de quebrantamiento de condena previos a los daños, correspondiendo mayor pena por los citados delitos previos.

QUINTO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal se incoó rollo 39/2009 turnándose la ponencia, y tras acordarse por providencia de 23 de octubre de 2009 que el Juzgado de Instrucción de Segorbe procediera al emplazamiento de las partes, por posterior providencia de 17 de noviembre del presente, se señaló el día 19 de los corrientes a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la comparecencia prevenida en el artículo 759 ,1ª LECR, a la que asistió el Ministerio Fiscal, que informó en dicho acto en el sentido de considerar competente al Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia , por haberse cometido primeramente el delito de quebrantamiento de condena en la ciudad de Valencia, coincidiendo con el criterio del Juzgado de Instrucción de Segorbe.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de instrucción de Segorbe (Castellón), y otro de Valencia, siendo el tribunal superior común a ambos Juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad (art. 20, último párrafo LECR y art. 73.3, d ) LOPJ).

SEGUNDO.- Discrepan los órganos judiciales enfrentados competencialmente, respecto de quién de ellos debe ser el competente territorialmente para conocer de la instrucción de las diligencias previas en las que se investigan diversas infracciones penales , en concreto un posible delito o falta de daños cometido en un turismo, así como un posible delito de quebrantamiento de condena.

El Juzgado de Instrucción de Segorbe, que fue el que incoó en primer lugar las diligencias, estima que el competente es el Juzgado de Valencia, habida cuenta, que en esta última ciudad, se incumplió la orden de distanciamiento en vigor en la fecha de los hechos, y en cambio el Juzgado de Instrucción de Valencia , estima que los hechos se iniciaron en el partido judicial de Massalfasar , por lo que dicho Juzgado no resulta competente.

En primer lugar debemos reseñar, que en una cuestión de competencia territorial entre dos órganos judiciales, ésta Sala debe resolver la cuestión suscitada atribuyendo a uno de dichos órganos judiciales la competencia , sin que deba decidirse, si puede corresponder a otro órgano judicial distinto de los indicados. Por otra parte, el Juzgado de Instrucción de Valencia hace referencia a que los hechos se inician en la localidad de Massalfasar, lugar por donde circulaba el vehículo cuando comienzan presuntamente a causarse los daños según el denunciante, sin referirse al posible delito previo de quebrantamiento de condena.

En el actual estado de tramitación de las diligencias, ha de estimarse competente al Juzgado de Instrucción de Valencia , habida cuenta, que fue en esta localidad donde se incumplió la prohibición de aproximación recíproca que pesaba tanto sobre denunciante como sobre el denunciado , hechos reconocidos por ambos en sus declaraciones judiciales si bien matizan las razones de dicho incumplimiento , además de que fue en la localidad de Valencia donde se recogió por el denunciante a la denunciada en un vehículo que califican de propiedad de ambos, y donde ésta se subió al mismo porque la denunciada creía que no saldrían de dicha localidad, y aunque el denunciante declaró que los daños al vehículo se empiezan a producir durante la conducción a la altura de la localidad de Massalfasar, es lo cierto, que con anterioridad ya se había producido presuntamente unos incumplimiento recíprocos de la prohibición de aproximación que pesaba sobre cada uno de ellos, y en consecuencia, unos posibles delitos de quebrantamiento de condena.

Además , según las indicadas declaraciones, reconocen denunciante y denunciado que el vehículo es de ambos, por lo que los daños pudieran calificarse finalmente como constitutivos de una falta y no de un delito (los daños se califican de falta en el atEstado).

En consecuencia, dado que previamente a los daños, se habían presuntamente cometido dos delitos de quebrantamiento de condena en la localidad de Valencia, delito de aparente mayor gravedad punitiva, procede atribuir la competencia para el conocimiento de las diligencias al indicado Juzgado de Instrucción de Valencia , todo ello de conformidad con los artículos 17.5 y 18.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º.) Declarar que el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia es el competente para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2044/09 de dicho juzgado debiendo éste proseguir con la tramitación del procedimiento.

2) Particípese lo resuelto al Juzgado de Instrucción de Segorbe a los efectos de su conocimiento (Diligencias Previas 297/2009 ).

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno , archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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