Auto Penal Nº 100/2012, A...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Auto Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 192/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012200034

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:198A

Resumen:
ASESINATO Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00100/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502085

ROLLO: APELACION AUTOS 0000192 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000636 /2012

RECURRENTE: Alexis

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº100/2012

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)

En VIGO-PONTEVEDRA, a quince de Marzo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO auto de fecha 3.2.2012 por el que se acuerda la desestimación de la petición de libertad de la defensa de Alexis, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Dª MARIA JESUS NOGUIERA FOS , en nombre y representación de Alexis recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día quince de marzo de dos mil doce.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se recurre por Alexis el auto de fecha 3 de febrero de 2012 que desestima la petición de libertad y mantiene la situación de prisión provisional comunicada sin posibilidad de ser eludida mediante fianza.

Cuestiona el recurrente la existencia de indicios así como el hecho de que se cumplan los fines que persigue la prisión.

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SS.T.C. 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto , la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva , y como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la ST.C. 62/96, en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso , para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito de asesinato del art. 139 del C. Penal , existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, tales como: el hecho de que Alexis reconoce que va en dos ocasiones a casa de Florian el dia 23-08-10; las conversaciones mantenidas entre Mario, persona que presenta al fallecido a Alexis y éste último en el calabozo, en las que reiteradamente le dice Mario al recurrente que niegue que estuviera allí, así como frases del tenor: "non podemos descubrirnos un a outro" "non fumos allí", preguntándole también Mario a Alexis si la policía tiene los teléfonos y si la tarjeta del registro era de los teléfonos, recordando la Juez a quo , que a Florian le faltaban dos teléfonos; el hecho de que el crimen se produce en las conejeras, reconociendo Alexis que ese día estuvieron en las conejeras; las llamadas recibidas en el teléfono móvil de Florian el día de los hechos, una desde el terminal de Mario y otra desde el de la esposa del recurrente, pero que éste reconoce que llevaba ese día y que utiliza el propio Mario antes de acceder a la vivienda; en ambas ocasiones los números llamantes posicionan por la operadora Vodafone, a 98 metros de la casa de Florian ; por la cinta de seguridad de Alcampo se comprobó que el recurrente estuvo en el centro comercial Alcampo, en el que también se puede situar a Mario, lo que contradice la declaración del recurrente de que no estuvo con Mario desde las 19:15 horas, permaneciendo juntos bastante mas tarde de la hora en que dicen se separaron , siendo el periodo temporal en el que probablemente se produjeron los hechos, desprendiéndose de las cintas de seguridad de Alcampo, de la ubicación geográfica del teléfono móvil de Mario y de la declaración de éste, que Alexis y el recurrente se encontraban en el centro comercial sobre las 21.15 horas; en el registro de la casa de Alexis se halló un sobre de Caixanova de las mismas características de los que éste, dijo haber visto en poder de Mario, el dia de autos y el mismo tipo de sobre en el que Florian tenia escondido el dinero; la versión del recurrente relativa a que el día de la muerte estuvo en casa de Florian "para comprar conejos" es contradictoria con la reconstruida por la investigación policial...etc.

Pues bien, los indicios recogidos por la Juez a quo, se consideran desde luego suficientes para inferir en estos momentos del proceso la participación del recurrente en los hechos anteriormente relacionados, indicios que además el recurrente no niega , sino que da otra interpretación y valoración.

Sigue constatándose por la Sala el riesgo de fuga, ya apreciado en nuestra Resolución de fecha 21 de julio de 2011, dada la gravedad de los hechos y la falta de arraigo laboral suficiente (carece de trabajo estable), riesgo que no se considera conjurado por la existencia de mujer e hijos.

Así las cosas, no existen garantías suficientes para entender que el acusado no se sustraerá a la acción de la Justicia , entendiéndose pues que la medida de prisión, sigue cumpliendo los fines constitucionales que la legitiman y que la decisión que adoptó la Juez "a quo" es acertada y proporcionada a la investigación y sin que sea óbice a todo ello el tiempo que el recurrente lleva en prisión pues la gravedad de la pena que puede imponerse, resta entidad significativa al mismo, y es que por otra parte, mal se puede invocar el principio de presunción de inocencia dado el momento procesal en que nos encontramos , en que nos movemos en el terreno de los indicios de criminalidad, indicios que como hemos visto son plurales y suficientes.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe, en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, dictado en las D. Previas de P.A. nº 4303/10 (Tribunal del Jurado 636/12) seguida ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, y en consecuencia se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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