Auto Penal Nº 100/2015, T...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 118/2015 de 22 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:644A

Núm. Roj: ATSJ M 644/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2015/0042241
Procedimiento Diligencias previas 118/2015
DENUNCIANTE: D. Evelio
DENUNCIADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000 (MADRID)
A U T O Nº 100/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús Mª Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 22 de diciembre de 2.015, ha sido dictada la presente resolución, con los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - El día 1 de diciembre de 2015, tuvo entrada en este Tribunal escrito remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que D. Evelio formula denuncia contra JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000 (MADRID), recibida la misma en esta Sala se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia el día 2 de diciembre, en la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta.



SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 11 de diciembre del presente año, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, y ausencia de indicios de criminalidad, interesando el archivo de las actuaciones. Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de de diciembre, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 22 de diciembre de 2015, a las 10 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Competencia e inadmisión por defectos formales.- Sí la denuncia presentada, lo es contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Madrid), por presunto delito de prevaricación judicial cometido en el ejercicio de sus funciones -ya que en la misma no se indica persona concreta, solo se limita el denunciante a describir una situación procesal, provocada por el citado Juzgado- resulta competente esta Sala de lo Civil y Penal conforme a lo previsto en el artículo 73.3. b) de la L.O.P.J ., y también.

Ahora bien, como pone de manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ , que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.



SEGUNDO .- Cuestión de fondo e inadmisión por inexistencia de infracción penal.- En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede 'abstenerse de todo procedimiento', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio.

Ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio -que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado-, cual es 'la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo' ( ATC 356/1992 ).

En este caso, el escrito/denuncia se basa en que el denunciante, interno en el Centro Penitenciario de Segovia, le ha sido concedida la libertad condicional con carácter de expulsión, para poder cumplirla en su país -según indica-, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid, el 14 de mayo de 2015, debiendo haber sido expulsado el día 8 de octubre de 2015, sin que ello haya sido posible por la anómala actuación del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 -no se indica el número del mismo-, en el que le consta en vigor una prohibición de salida del país, la cual indica que no tiene justificación alguna, pues en las Diligencias Previas 331/09 tramitadas por el mismo, ya fue juzgado por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe, sólo cuando era preso preventivo por la misma, se le retiró el pasaporte y se le prohibió salir del país, con obligación de firma semanal, en base a acordarse su libertad provisional, pero a día de hoy la causa está juzgada y cumplida.

Lo que pone de relieve el recurrente son simples quejas contra su situación procesal, sin acreditación alguna, y sin imputar conducta concreta, a persona concreta, quejas que se tienen que hacer valer a través de los recursos pertinentes contra las resoluciones judiciales, pero no el ámbito penal, pues no existe el más mínimo indicio de que alguna de las resoluciones que se han podido dictar por el titular del Juzgado que se denuncia, según el resumen de lo ocurrido que hace el denunciante, sean prevaricadoras, sin que podemos deducir que revistan los hechos denunciados caracteres de infracción penal.

En consecuencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones, e inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, sin que de ello derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada- porque: 1º) se notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por D. Evelio formula contra JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000 (MADRID, y acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.