Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3019/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200101
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:459A
Núm. Roj: AAP SS 459/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Sebastián en recurso directo de apelación, frente al Auto de fecha 4-11-2018 que acuerda orden de protección (con prohibiciones de aproximación y de comunicación) a favor de la denunciante, Dª Verónica, durante la tramitación de la causa, y se interesa que se revoque y se deje sin efecto el auto recurrido.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/010839
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0010839
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3019/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 724/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Emakumearen Gaineko
Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sebastián
Abogado/a / Abokatua: EVA CABARCOS GRAVALOS
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: Verónica
Abogado/a / Abokatua: GENOVEVA MUNGUIA IDARRETA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
A U T O N.º 100/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 4-11-18, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián cuya parte dispositiva se acuerda: 'PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se dicta orden de protección en favor de Da Verónica respecto del investigado Sebastián con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr , y las medidas cautelares siguientes.
2.- De naturaleza penal, se impone a Sebastián como medida cautelar, durante la tramitación de la causa, la que se expresa/n a continuación: Prohibición de aproximación a Da Verónica , a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio sito en CALLE000 número NUM001 de la localidad de Donostia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, y de comunicación con Da Verónica por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto.
Ambas medidas durante la tramitación del procedimiento.
Notifíquense estas medidas cautelares a Sebastián requiriéndole al mismo tiempo para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que su incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, incluso la prisión provisional; sin perjuicio de otras responsabilidades criminales que del incumplimiento pudieran resultar.
Dése cuenta de la medida acordada a la Guardia Municipal de Donostia y Ertzaintza, a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a la víctima el auxilio y ayuda que ésta necesite.
Podrán utilizarse instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.
Facilítese a la víctima documento acreditativo de la medida para que pueda hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese inmediatamente mediante testimonio íntegro a la víctima y al centro de coordinación de las órdenes de protección de violencia contra la mujer quien se encargará , a su vez, de remitir inmediatamente la orden a los servicios asistenciales correspondientes.
Comuníquese al SIRAJ '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Sebastián se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 18-3-2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Sebastián en recurso directo de apelación, frente al Auto de fecha 4-11-2018 que acuerda orden de protección (con prohibiciones de aproximación y de comunicación) a favor de la denunciante, Dª Verónica , durante la tramitación de la causa, y se interesa que se revoque y se deje sin efecto el auto recurrido.
En el recurso se alega que el Auto dictado vulnera, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, produciéndose dicha infracción en dos momentos: 1) por la falta de fundamentación de la existencia de una situación objetiva de riesgo exigida por el art. 544 ter de la norma procesal, que realmente no existe; 2) por la falta de motivación de la necesidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento. Y ello sobre la base de las siguientes alegaciones: 1º.- Inexistencia de situación objetiva de riesgo.
No existe una situación objetiva de riesgo ni se fundamenta su existencia.
No existe tal situación, en cuanto que si bien se alega, un presunto acoso sufrido por la denunciante, no es menos cierto que tal y como reconoció ella misma, mantenía conversaciones con el Sr. Sebastián desde que rompieron la relación a principios del presente año, y a pesar de tener la Sra. Verónica una nueva pareja, hasta el mismo mes de Agosto, donde es precisamente el Sr. Sebastián quien decide cesar dichas comunicaciones, retomando las mismas la propia denunciante, quien de nuevo admite ser ella quien contacta de nuevo con él, y se pasa horas conversando en su propia casa (desde las 23:00h hasta las 02:00h), conversando por whatssapp y felicitando al recurrente a las 00:00h, aceptando el anillo que le regalo éste.. .etc etc La única verdad, es que la denunciante con su actitud, hizo creer al recurrente que podría retomarse la relación que mantuvieron en su día, y no es hasta que interviene su actual pareja, cuando no pudiendo sobrellevar dos relaciones paralelas, se ve forzada a interponer una denuncia penal.
La denunciante manifestaba sufrir un terrible acoso por parte del Sr. Sebastián , sin embargo, no aportó ninguna prueba que pudiera acreditar tal extremo, ya que el único mensaje mostrado, fue precisamente el de la agresión sufrida por parte de la pareja de la denunciante al recurrente.
El Juzgador en su auto, señala que el Sr. Sebastián no ha podido aportar esas conversaciones que decía mantuvieron durante meses ambos, sin embargo, debemos señalar que, siendo cierto que los mensajes enviados entre ambos hasta el mes de agosto habían sido eliminados, y no se podrán aportar hasta que todos ellos sean recuperados, sí existían los mensajes y conversaciones mantenidas entre las partes desde el mes de agosto hasta el mes de septiembre y así lo manifestó expresamente el Sr. Sebastián en su declaración judicial.
Pero es que además, basándonos en el principio de presunción de inocencia, en todo caso debía ser la denunciante quien tendría que haber aportado los mensajes o las llamadas que acreditaran tal acoso, cosa que no hizo.
Por lo tanto, consideramos que no existe prueba de cargo suficiente que pueda justificar o motive imponer al Sr. Sebastián una orden de protección.
Por otro lado, la decisión de adoptar las medidas cautelares por la supuesta existencia de una situacion objetiva de riesgo carece de cualquier motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Sebastián , ya que para acordar las medidas previstas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se exigen determinados requisitos: indicios de la existencia de un delito de determinada naturaleza, que la víctima sea una de las personas señaladas en el art. 173 del Código Penal y, finalmente, la existencia de una situación objetiva de riesgo. En el Auto recurrido, no se cumplen ninguno de los tres requisitos. El Sr.
Sebastián no acosó en ningún momento a la denunciante, sino que engañado por ésta última, creyó tener la posibilidad de recuperar la relación de pareja que mantuvieron en su día.
2º.- Falta de motivación de la necesidad de la medida de alejamiento.
Se alega que la resolución recurrida adopta la medida cautelar penal solicitada por las acusaciones, pero no hace análisis alguno de su necesidad ni de que sea precisamente la solicitada la que pueda resultar más adecuada y efectiva.
La adopción de una medida cautelar penal, en cuanto supone una restricción de la libertad, debe estar suficiente motivada en cuanto a su necesidad y a su proporcionalidad, lo que no se ha realizado en el presente caso, con vulneración de derechos huidamentales del Sr. Sebastián . Sería preciso, en primer lugar, como ya se puso de manifiesto en el punto anterior, concretar 1a. gravedad de los hechos imputados a aquél para poder comprobar la proporcionalidad de la medida adoptada; y, adicionalmente, justificar que existe un riesgo real de que los hechos puedan reiterarse, lo que no se indica en la resolución recurrida, ya que únicamente se motiva su adopción alegando que se trata de evitar una reiteración de los hechos, algo que entendemos además de injustificado, totalmente desproporcionado.
La representación procesal de Dª Verónica , impugna el recurso, solicitando se dicte resolución confirmando el Auto recurrido. Tras la cita y transcripción de la STS de 8-5-2017 sobre el art. 172 ter 2 CP , y transcripción del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, se alega que la versión de los hechos que se sostiene de contrario en el recurso para que no fue convincente al ser sometida a contradicción, y en cuanto a los mensajes y conversaciones que el investigado manifestó existir, que en la situación de versiones contradictorias y teniendo en cuenta que el que dice algo tiene la carga de probarlo, que se pregunta cuál es el motivo por el que esas conversaciones desde el 4-11-2018, fecha del Auto recurrido, hasta el 13-11-2018, fecha del recurso de apelación, no se han presentado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando sea confirmada la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones: La resolución recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que argumenta detalladamente los motivos para adoptar la orden de protección y concurren los requisitos del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar dicha medida cautelar.
De las diligencias practicadas se desprenden indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de coacciones o de un delito de hostigamiento en el ámbitu familiar, un delito de amenazas leves y un delito de maltrato habitual y concurre riesgo para la integridad física de la víctima, quien aseguró que el investigado le perseguía y vigilaba desde hacía varios meses, y en una de las ocasiones le esperó en el portal de su domicilio y le propinó un empujón y en otra ocasión le envió un mensaje con el siguiente contenido : 'ya veré mañana cuando me temple lo que hago y ten cuidado tú también no vaya a ser que te quiera pegar a tí también' y por ende la conducta del investigado denota un riesgo para la integridad física de la denunciante, y para evitar que se produzcan nuevos actos de acoso, que se cumplan las amenazas proferidas en el mensaje antedicho y que se produzcan nuevas agresiones físicas a la misma, este Ministerio Público considera necesario adoptar la orden de protección a favor de la perjudicada.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, recordaremos que para que proceda la adopción de la orden de protección ex art. 544 ter LECrim . es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida , lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
En cuanto al llamado 'fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho en el procedimiento penal se concreta en la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito o falta (actualmente delito leve) reseñados en el referido precepto; y como esta Sala viene señalando de forma reiterada la valoración de la concurrencia de tales indicios ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. Conviene recordar lo señalado por la STS de 29-3-1999 , en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3 , 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional ( art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Respecto al 'periculum in mora' o existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, implica ó exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional de peligrosidad o pronóstico de peligro, basado en las singulares circunstancias del hecho, así como de las personales del investigado, que permita llegar a la convicción de la necesidad de dotar de una protección a la víctima por el riesgo de que aquél pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima. No debe olvidarse que el propio art. 544, ter 6 dice que las medidas cautelares penales (que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. En todo caso, no se trata de determinar con certeza absoluta si el denunciado atentará en el futuro contra la denunciante pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.
Igualmente significaremos que por razón del principio de celeridad con que está diseñado el procedimiento en orden a la adopción de medidas como las que nos ocupan, el Juez de guardia ó del Juzgado Violencia sobre la Mujer ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo que los comparecientes manifiesten, pues no dispondrá, en ese momento inicial, en la gran mayoría de los casos, de otros elementos que esas manifestaciones prestadas bajo su inmediatez. De ahí el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar. Sólo la inmediación permite, cuando se trata de pruebas personales, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, de la que sólo ha gozado el Instructor.
Inmediatez de la que esta Sala está privada y que aboca a que, salvo que se constate un error manifiesto, de hecho o de derecho, la decisión adoptada por el Juez de instancia deba ser respetada.
TERCERO.- Pasando al análisis de los motivos de recurso desde la perspectiva que aportan las anteriores consideraciones, abordando en primer lugar por razones de sistemática jurídica el motivo de apelación que atañe a la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los presupuestos habilitantes del dictado de una orden de protección y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que la parte apelante no extrae consecuencia jurídica alguna, o lo que es lo mismo, dicha denuncia de falta de motivación no se correlaciona con el pedimento de deducido en el suplico, revocación de la orden de protección y no la nulidad del Auto recurrido, nulidad que no puede acordarse de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art 240,2, 2º que establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Lo que excusaría a la Sala de cualquier pronunciamiento acerca de la suficiencia ó no de la motivación de la resolución recurrida.
En todo caso, se añadirá que no cabe reproche por un déficit de motivación a la resolución recurrida cuando, efectuando un análisis detallado de la declaración de la Sra. Verónica y del Sr. Sebastián , desgrana con precisión los hechos indiciariamente acreditados ó resultantes de la investigación, razonando que unos tales hechos podrían incardinarse en un delito de coacciones del art. 172 CP ó un delito de hostigamiento del art. 172 ter CP , y que existe una situación de riesgo para la Sra. Verónica por el riesgo de reiteración en la actuación del Sr. Sebastián , dado su actuación de forma continuada durante varios meses, y la necesidad de garantizar la integridad psicológica de la denunciante.
Por lo demás como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta no ofrece duda que la parte recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, antes expresada, siendo cuestión diversa que, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comporta, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la misma suerte desestimatoria han de correr los motivos de recurso de conformidad con los razonamientos expuestos en la resolución impugnada que esta Sala comparte y asume como parte integrante de la presente resolución.
Los hechos indiciariamente acreditados ó resultantes de la investigación frente al recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación más depurada, pueden ser constitutivos de un delito de coacciones o de un delito de hostigamiento en el ámbito familiar, también como informa el Ministerio Fiscal existen indicios de un delito de amenazas leves y un delito de maltrato no habitual, siendo que como relata la Sra. Verónica en una de las ocasiones, sobre abril o mayo, el Sr. Sebastián le propinó un empujón y el contenido del mensaje enviado el 1-11-2018 'ya veré mañana cuando me temple lo que hago y ten cuidado tú también no vaya a ser que te quiera pegar a tí también'.
Tales indicios resultan como se razona en la resolución apelada de la declaración de la Sra. Verónica , que hemos constatado mediante el visionado del soporte videográfico, y realiza un relato de hechos detallado, coherente y sin fisuras, conteniendo en principio los indispensables elementos para superar en la fase inicial de instrucción en que nos encontramos, el test de credibilidad del testimonio de la denunciante, sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso permitan su desvirtuación.
Y es que en contra de lo que se quiere reflejar en el recurso, de la declaración de Sra. Verónica no puede concluirse que observara una conducta de la que el Sr. Sebastián pudiera alcanzar la creencia de que podría retomarse la relación. Así y dando respuesta a los concretos alegatos del recurso, no declara haber mantenido conversaciones con el Sr. Sebastián desde que rompieran la relación a principios de año hasta julio-agosto de 2018, lo que manifiesta es que rota la relación por decisión del Sr. Sebastián a finales de enero de 2018, al mes cuando el Sr. Sebastián se entera de que había empezado con otro chico, vuelve a ponerse en contacto con ella llamándole y diciéndole que quería volver con ella y como ella todavía seguía sintiendo algo quedó con él una vez, pero que luego le dijo que quería seguir con su pareja y a partir de ahí empezó a aparecer por su casa, a esperarle, en el gimnasio, por todos los sitios, y que ella le pidió en muchas ocasiones que parara que no quería mantener una relación con él, pero que a pesar de ello él seguía insistiendo y que así hasta junio-julio que se produjo un parón.
Es cierto que la Sra. Verónica manifiesta que en octubre de 2018 es ella quien se pone en contacto con el Sr. Sebastián , pero explica cuál fue su objeto, que ninguna relación guarda con una posible intención de retomar la relación, así como habló con él el día de su cumpleaños, pero igualmente declara que dejó claro al Sr. Sebastián que no iba a volver con él en cuanto le volvió a insistir en el tema. Basta atender a los episodios detallados a partir del 16-10-2018 inclusive, fecha en la que el Sr. Sebastián le está esperando a la Sra.
Verónica en los aledaños del portal de su casa y en la que el mismo admite que acabaron mal porque ella pensaba que él le iba a decir a su novio que ella se había puesto en contacto con él, lo que no se aviene con la versión que ofrece de una posible actitud previa de la Sra. Verónica que hiciere creer la esperanza de retomar la relación y sí por el contrario resulta coherente con la declaración de la Sra. Verónica quien manifiesta que el Sr. Sebastián le insistía en retomar la relación y no le dejaba marcharse, que ella acabo llorando y que el Sr. Sebastián le empezó a amenazar diciendo que se lo iba a contar a su pareja, ante lo cual ella le dijo que hiciera lo que quisiera. Desde este incidente se suceden los diversos hechos relatados por la Sra. Verónica y que son reconocidos por el Sr. Sebastián si bien ofreciendo una versión de encuentros casuales.
En suma, sin prejuzgar en modo alguno lo que pueda acreditarse con el avance de la instrucción, incluyendo obviamente la posible exoneración de responsabilidad del investigado, hay indicios de ilícitos comprendidos en el ámbito de la violencia de género. Indicios que la instrucción deberá confirmar o desechar, pero que en este momento procesal inicial son suficientes a los efectos de adoptar la medida cautelar.
E igualmente se comparte el criterio del Juez 'a quo' que aprecia la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, máxime cuando el Sr. Sebastián incluso en la declaración judicial de investigado manifiesta que le gustaría retomar la relación con la denunciante aunque señala tendrían que aclarar ciertas cosas, y si también verbaliza tener claro no querer saber con ella desde la llamada de la Ertzaintza, esto es, a partir de la denuncia origen de las presentes actuaciones, dicha verbalización no ofrece visos de seriedad, por la propia contrariedad con su manifestación anterior que evidencia la no aceptación y/o comprensión de lo que constituye expresión contundente de la voluntad contraria de la Sra. Verónica a toda relación con el mismo, y refuerza la necesidad de protección que otorga la medida adoptada.
En la confrontación del derecho a la libertad ambulatoria del investigado y el derecho de la Sra.
Verónica a la seguridad e integridad psicológica de la denunciante, a poder desarrollar su vida cotidiana y a la tranquilidad de la misma sin las interferencias que supone la actitud observada por el investigado y que se prolonga desde marzo de 2018, con el lapso temporal de julio a mediados de octubre del mismo año, debe prevalecer éste último.
Por todo lo cual, concurriendo los presupuestos para acordar la orden de protección, y estando motivada dicha concesión procede la desestimación del recurso presentado.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra el Auto de 4-11-2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento de Diligencias Previas 2096/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
