Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2931/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200190
Núm. Ecli: ES:APM:2020:740A
Núm. Roj: AAP M 740/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0165149
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2931/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Pz de orden de protección 1193/2019-0001
Apelante: D./Dña. Alejo
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. MANUEL FRANCISCO ALONSO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 100/2020
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejo se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, de fecha 2/12/2019, el núm. 1529/2019, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1193/2019-0001 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, medidas que estarían vigentes hasta tanto no se dicte resolución que ponga fin a este procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 20/01/2020, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejo se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, de fecha 2/12/2019, el núm. 1529/2019, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1193/2019-0001 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 9/10/2019, por vulneración del art. 544 TER LECRIM., que al caso de autos únicamente concurrían versiones contradictorias, sin que existiesen pruebas que corroborasen las manifestaciones de la denunciante.
Se expuso, incluso de ser cierto los hechos denunciados, que éstos sucedieron fuera del territorio nacional español, por lo que no sería competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid. Se dijo que, respecto a los acaecidos en territorio nacional, los posibles delitos de coacciones y/o de revelación de secretos, que tales ilícitos no serían imputables a su patrocinado, sino a su amigo, ?D. Claudio . Y se sostuvo, por último, que no se consideraba delito de acoso el hecho que una persona -su patrocinado- que mantuvo una relación de seis años con la denunciante, le pidiese en un periodo de más de un mes, en tres o cuatro ocasiones, explicaciones a ésta sobre su ruptura sentimental. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el auto de fecha 2/11/2019.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 27/11/2019, se expuso, reiterando el informe emitido en la comparecencia celebrada de la orden de protección, que en el presente caso existía un riesgo objetivo que el investigado pudiese actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, y que aparecían en la causa elementos suficientes para considerar responsable de los hechos imputados al investigado. Se expuso que, de la lectura del auto recurrido, y a la vista del contenido de sus razonamientos jurídicos, la apreciación que había hecho la Instructora de las diligencias practicadas no era irracional, ni ilógica, y resultaba conforme a derecho.
Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 2/11/2019, tras referirse al iter procesal habido en las presentes actuaciones, y a los términos de la comparecencia celebrada en esa misma fecha, junto a lo dispuesto en los arts. 13, 544, BIS y TER, LECRIM., junto a los requisitos que toda orden de protección requiere para su adopción, se entendió que, al caso de autos, concurrían los expresados requisitos, por cuanto que el denunciado estaba siendo investigado por la comisión de un delito previsto en el art. 57 CP, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar, en el que aparecía como supuestamente responsable ?D. Alejo , y que, a la vista del relato de los hechos expuestos por la denunciante, y de las actuaciones practicadas, se desprendía objetivamente la concurrencia de una situación de riesgo en la misma. Se aludió al respecto, a las manifestaciones de la denunciante y a las del investigado, indicando que en el atestado se identificó a una testigo a quien los Agentes actuantes habían escuchado que el investigado se dirigió contra la denunciante con la expresión 'te voy a matar'. Se expuso, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción de la causa, y tomando en consideración el informe de valoración del riesgo que fue calificado como 'Medio', unido al informe favorable emitido por el Ministerio Fiscal sobre la adopción de la orden de protección solicitada por la denunciante, que debía declararse que concurrían al presente caso motivos bastantes para acordar la medida de protección solicitada por la víctima, como medio necesario para salvaguardar su protección integral y proporcional a los delitos por los que estaba resultando investigado su pareja, siendo útil y necesaria para conseguir el fin último de evitar que vuelvan a suceder episodios similares, o incluso más graves, a los que son objeto de las presentes actuaciones. Se adoptaron las prohibiciones de comunicación y de acercamiento, en los términos antes referidos.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P.
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe entender, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, dada la inicial fase procesal en la que nos encontramos, y en relación a los supuestos hechos investigados, los supuestamente acaecidos en España, que concurren indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión por parte del investigado de un ilícito penal imbuido en el ámbito de violencia de género -amenazas en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada- que se derivan de la propia declaración de Estefanía , que, según señaló la Instructora, parecía estar corroborada por la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Madrid-Retiro, de fecha 1/11/2019, donde los Agentes intervinientes hicieron constar que durante la 'pelea entre dos varones', D. Guillermo , padre de Estefanía , y el investigado, D.
Alejo , un testigo llamado D. Iván , les comentó que el hoy Recurrente dirigió durante tal altercado la expresión 'te voy a matar', a Estefanía , estando, conforme la providencia de fecha 8/11/2019, pendiente la práctica de la indicada testifical, a la data de la resolución recurrida.
Respecto a los supuestos actos de acoso y de revelación de secretos, que podrían estar imbuidos en los arts. 172 TER y 197, ambos CP, es necesario reseñar, en este concreto y preciso momento procesal, que los únicos indicios racionales de criminalidad derivan de las manifestaciones de la denunciante, que han sido persistentes en sede policial y de instrucción, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, y todo ello, a falta de las necesarias diligencias de investigación que habrán de decidirse en la instancia, y sin perjuicio de señalar, respecto del delito de maltrato aludido por la Juzgadora a quo, la hasta inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad respecto a este tipo penal, al no aludirse a ningún acto de agresión por parte de la denunciante en sede de instrucción.
Y en relación a la posible competencia jurisdiccional sobre los supuestos sucesos acaecidos en Tailandia, reiteramos en esta embrionaria fase de la investigación, en la que necesariamente se deberán acreditar los hechos denunciados, que lo son, de acreditarse debidamente, de una significativa y singular trascendencia penal -tráfico internacional de sustancias estupefacientes, revelación de secretos, amenazas y/o coacciones, a salvo de una ulterior calificación más depurada- ha de señalarse que tal cuestión no ha sido previamente planteada ante la instancia, por lo que este Tribunal ad quem, en el ámbito de sus funciones revisoras no puede determinar, per saltum y ex novo, la concreta competencia sobre los mismos. Ante tal circunstancia, debe incidirse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm.
129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum y ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada ante esta alzada.
Y sin perjuicio, por supuesto, de existir indicios racionales de criminalidad, debidamente acreditados, de la actuación jurisdiccional que se pueda adoptar por parte del Juzgado Instructor, conforme determinan los arts.
87 TER 1º d), LOPJ, en relación con el art. 23 de igual Ley Orgánica, que, de forma explícita, remite 'a lo previsto en los Tratados Internacionales en los que España sea parte', y entre los mismos se incluye el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011, sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, que determina competencia jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales de España, siempre que: 1.- el procedimiento se dirija contra un español; y 3.- el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España, como parece concurrir al caso de autos, y sin perjuicio, llegado el caso, de dilucidar el Juzgado que fuese competente, de ser ello necesario.
Y sin que a ello sea óbice -reiteramos sin ánimo de prejuzgar- la declaración del investigado, D. Alejo , en sede judicial (folios 85 y 86), que negó los supuestos hechos denunciados, no obstante reconocer ese viaje con la denunciante a Tailandia, aunque realizado de forma voluntaria, además de reseñar que fue el padre de ésta quien le agredió, lo que no parece compadecerse con los términos de la aludida prueba documentada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el presente supuesto, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, ab initio, reiteramos, y sin ánimo de prejuzgar, concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión del expresado ilícito penal, sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, y sin que a todo ello sea obstáculo las manifestaciones del investigado, al negar los hechos denunciados.
Elementos probatorios aquellos, los existentes al momento del dictado de la orden de protección, que fueron analizados por la Juzgadora de Instancia, a través del principio de inmediación, del que esta Sala de Apelación carece, al valorar la totalidad del acervo probatorio obrante hasta ese momento en el presente procedimiento, en el que se concedió mayor valor probatorio a la denunciante, que a las manifestaciones del investigado.
Debe sostenerse, a mayor abundamiento, y en relación a las concretas prohibiciones de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 TER LECRIM., que tal delito incardinable en el ámbito de la violencia de género, determina la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados -expresiones amenazantes de muerte- y de ello se deriva, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en ese tipo penal -su libertad y seguridad-, concurriendo, además, un comportamiento agresivo físico contra otra persona cercana a su ámbito familiar, y sin perjuicio, como antes se dijo, de las diligencias de investigación que se acuerden en la instancia.
Por otra parte, el establecimiento de estas medidas de prohibición no supone una efectiva limitación al hoy Recurrente, ya que D. Alejo no ha acreditado de forma concreta que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante, el debido acatamiento a las prohibiciones de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante. Por ello ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de estas medidas de protección.
Señalar, además, que parece concurrir una relación análoga a la matrimonial, ya finalizada, entre el investigado y la perjudicada, a los efectos del art. 173.2 C.P.
A la par, ha de indicarse, a criterio de este Tribunal ad quem, que la resolución recurrida satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03) ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la libertad y seguridad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección.
Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 TER LECRIM., a diferencia de lo expuesto en el recurso, sí resulta correcta, ponderada y necesaria para proteger a Dª. Estefanía , ya que tales prohibiciones se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que este ilícito penal protege, como se indicó por la Magistrada a quo en el propio auto recurrido, careciendo, en consecuencia, de toda virtualidad la argumentación formulada en el escrito de interposición respecto a la inexistencia de los elementos precisos para la adopción de una orden de protección, y sin necesidad de recordar que este ilícito penal, previsto y penado, en el art. 171.4 CP., según reiterada doctrina, que uno de los elementos integrantes de este delito reside en que 'la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es jurisprudencia unánime que este ilícito se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho' ( STS 5/06/2003).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación D.Alejo contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, de fecha 2/12/2019, el núm. 1529/2019, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1193/2019-0001 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, medidas que estarían vigentes hasta tanto no se dicte resolución que ponga fin a este procedimiento, antes aludido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
