Auto Penal Nº 100/2021, T...ro de 2021

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08/04/2021

Auto Penal Nº 100/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4756/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200268

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3008A

Núm. Roj: ATS 3008:2021

Resumen:
DELITO: Agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.2º del Código Penal. MOTIVOS: Error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4756/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4756/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 291/2016, dimanante del Sumario 1259/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla cuyo fallo dispone:

'Debemos absolver y absolvemos libremente a Emilio de: (ii) Un delito de agresión sexual con acceso carnal -violación, penetración e introducción de miembros corporales agravado por la actuación conjunta de dos o más personas, previsto y penado en el art. 179 y 180.1.2º del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo texto, y (ii) un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal .

Debemos absolver y absolvemos libremente a Eugenio de: (i) un delito de agresión sexual con acceso carnal -violación, penetración e introducción de miembros corporales agravado por la actuación conjunta de dos o más personas, previsto y penado en el art. 179 y 180.1.2º del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo texto, y (ii) un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal .

Así como del delito de omisión del deber de impedir delito, previsto y penado en el art. 450 del Código Penal , cuya condena se postuló con carácter alternativo y subsidiario, para el supuesto de absolución por los anteriores delitos'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Cristina bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Arantxa Torrealday García, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Emilio quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Eugenio quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo del recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente, a pesar de haber optado por dos vías casacionales diferentes, discute en sus alegaciones la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia al considerar que se practicaron pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, y, por tanto, dictarse un fallo condenatoria.

En el desarrollo de los motivos, la recurrente considera que el informe pericial forense no resulta contrario al relato de los hechos efectuado por la denunciante por cuanto aquéllas son compatibles con una agresión sexual. Por otro lado, considera que la médico forense, Sra. Mónica, ha incurrido en un error porque la víctima llevaba un vendaje duro en la pierna derecha lo que fue observado por los agentes de la Policía Local y resulta, además, un dato admitido por el acusado.

Por otro lado, sostiene que la prueba de bioquímica del hospital de Navarra que indica que la recurrente consumió cocaína no debió ser valorado por el Tribunal para desvirtuar su versión de los hechos.

También alega que no se han analizado ni valorado por el Tribunal de instancia los mensajes que la recurrente recibió de uno de los acusados reconociendo la relación sexual que habían tenido el día de los hechos.

Finalmente, considera que la declaración de la víctima reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo. En este sentido, la recurrente considera que la sentencia no ha entrado a valorar aspectos esenciales de dicha declaración como la contundencia en el relato, la riqueza de detalles o el hecho de que se desmorone física y mentalmente cuando rememora los hechos.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que aproximadamente en el mes de mayo de 2014, el procesado Eugenio, alquiló una habitación al también procesado Emilio en la vivienda del que el primero era arrendatario situada en la CALLE000 nº NUM000 de Tafalla.

En torno a unos cuatro días antes del día 18 de octubre de 2015 Cristina, que en esas fecha residía en Pamplona, se trasladó acompañada de Emilio a dicha vivienda.

Emilio quien conocía a Cristina, desde hacía unos dos años, habiéndose intensificado su relación especialmente a partir del mes de agosto, le había prestado ayuda en otras ocasiones; la anterior pareja sentimental de Cristina, era compañero de trabajo de Emilio, asimismo esta persona era primo de Eugenio. Desde el mes de agosto, se había intensificado su relación, saliendo a comer, acudiendo a la piscina juntos y realizando otras actividades en común.

Cuando se trasladó de Pamplona a Tafalla, la Sra. Cristina, tenía una lesión en la parte inferior de la pierna derecha, estando enyesada y vendada desde los dedos hasta la mitad de la pierna.

En la tarde del sábado 17 de octubre, Emilio y la Sra. Cristina, salieron juntos de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, permaneciendo en la ciudad de Tafalla, hasta que regresaron por la noche.

Sobre las 7:10 horas se recibió en las dependencias de la Policía Local de Tafalla una llamada, a través de SOS Navarra, de quien dijo llamarse Eugenio, relatando que en la casa que él tenía alquilada en la CALLE000 nº NUM000, hay una chica que estaba allí con él, que la conocía por ser la exnovia de su primo y que se había alterado y le había agredido a él: 'Como era mujer, él no le podía pegar' y que quería que los agentes policiales acudieran a mediar y a que la obligasen a salir.

A las 7:20 horas aproximadamente, se recibió otra llamada en dichas dependencias, a través de SOS Navarra, de quien dijo llamarse Cristina, relatando que estaba encerrada en una habitación de la CALLE000 nº NUM000, por miedo y que solicitaba la presencia policial para poder salir a la calle sin problemas.

Desplazándose a la CALLE000 nº NUM000, el cabo de la Policía Local de Tafalla número profesional NUM001 y el agente número profesional NUM002 quienes sobre las 7:30 horas, procedieron a llamar repetidamente al timbre del portero automático, sin resultado alguno, por lo que se pusieron en contacto con SOS Navarra, para que volvieran a llamar al número y decirles que les abriera. Mientras que por parte de SOS Navarra, se estaba intentando llamar a la Policía Local de Tafalla, pues la Sra. Cristina estaba escuchando los timbrazos y se oía a los dos hombres que no querían abrir. Requiriendo los agentes de la Policía Local de Tafalla, la ayuda de la Policía Foral, acudiendo al lugar de los hechos dos patrullas de dicho cuerpo policial.

Sobre las 7:35 horas, apareció en el portal del inmueble, vistiendo un pijama, Eugenio, relatando a los agentes que había sido una discusión tonta entre la chica y él, que ya estaba todo arreglado y que no hacía falta que subieran; cuando mantenían una breve conversación con el Sr. Eugenio, escucharon un grito de mujer que llamaba -'aquí arriba Policía'-, por lo que procedieron a subir. Ya en la puerta los agentes volvieron a escuchar -'ayuda policía'- entrando en la vivienda, observando que en el baño situado al fondo se introdujo Emilio cerrando la puerta.

Los agentes llegaron hasta la puerta del baño, e inmediatamente a su izquierda, vieron como asomaba la Sra. Cristina, apoyándose en unas muletas, ayudándole a salir, sentándose en el descansillo de la planta en una banqueta. Requiriendo los agentes a Eugenio, que les aportara la documentación del contrato de arrendamiento, desplazándose hacia el interior de la vivienda, momento en el que la Sra. Cristina, les resaltó que había sido agredida sexualmente por Eugenio, procediendo con asistencia de los agentes de la Policía Foral a comunicarle a las 7:50 horas que estaba detenido por un presunto delito de agresión sexual.

Doña Cristina, fue traslada por los agentes de la Policía Foral, a las dependencias del cuerpo en Tafalla, donde manifestó en presencia de la policía NUM003 y del subinspector 717 que había sufrido abusos sexuales con penetración y eyaculación, por parte de Emilio, procediéndose como se ha señalado a la detención de éste, quien se encontraba en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, a las 8:45 horas.

No está probado que:

(i) En hora no determinada pero en todo caso entre las 04:00 y las 07:00 horas del día 18 de octubre de 2015, cuando la Sra. Cristina, se encontraba en la habitación que ocupaba en la citada vivienbda, el procesado Eugenio entrara en la habitación en donde se encontraba la Sra. Cristina y, una vez dentro de la habitación, se tumbara en la cama junto con la Sra. Cristina y tras pedirla ésta por dos veces que se marchara, una vez ya en el quicio de la puerta de la habitación, el procesado se volviera de forma repentina y, con intención de menoscabar la integridad corporal de éste, le agarrara del pelo y la tirara al suelo, propinándole una patada en la pierna en la que tenía un esguince.

(ii) Que el anterior hecho provocara que el Sr. Emilio, entrara en la habitación diciéndole a Eugenio que qué hacía marchando ambos de la habitación.

(ii) Que al cabo de unos veinte minutos, y tras estar discutiendo ambos procesados, el Sr. Emilio, entrara en la habitación de la Sra. Cristina llevando puesta únicamente una camiseta, iniciándose una discusión entre ambos, llegando la Sra. Cristina a empujar a Emilio para que saliera de su habitación. Ni que estuvieran un tiempo discutiendo en la puerta de la habitación, sin que el procesado terminara de marcharse hasta que el Sr. Emilio con ánimo de satisfacer su ánimo lúbrico, le propinara un fuerte empujón a la Sra. Cristina, cerrando la puerta de la habitación y colocándose a continuación encima suya, impidiéndole a ésta que pudiera moverse debido al peso y corpulencia del procesado.

(iv) Que seguidamente entrara en la habitación el Sr. Eugenio, ni que, lejos de auxiliar a la Sra. Cristina le dijera 'cállate y no seas tan desagradable con mi primo'. Ni que, a continuación, agarrara de una mano y de una pierna a la Sra. Cristina al tiempo que el otro procesado, Emilio, con la intención de satisfacer su ánimo lúbrico, estaba encima de ella frotándose, estando desnudo de cintura para abajo. Ni que en esta situación, inmovilizada la Sra. Cristina por ambos procesado, Emilio comenzarla a chuparte el cuello, a subirle la camiseta del pijama y, estando inmovilziada la Sra. Cristina por ambos procesado, Eugenio comenzara a chuparte el cuello, mientras Emilio comenzara a subirle la camiseta del pijama, tocándose los pechos y chupándole uno de los pezones, y comenzara a tocar la zona vaginal de la Sra. Cristina, mientras que era sujetada por el otro procesado, el cual colaboraba con éste, sujetando a la Sra. Cristina.

(v) Que en esta situación Emilio comenzara a introducirle sus dedos en la vagina a la Sra. Cristina al tiempo que le decía 'venga que yo sé que tú quieres, que cuando dices que no es que sí', realizando seguidamente dos movimientos bruscos con su cadera cuando estaba encima de ésta. Ni que en ese instante, el otro procesado procediera a abandonar la habitación.

(vi) Que ya a solas en la habitación, Emilio, que seguía inmovilizando con su peso a la Sra. Cristina, empezara a besarla y a morderle los labios, hasta que, en un momento dado, introdujera su mano nuevamente dentro de los pantalones cortos que llevaba la Sra. Cristina, y se los bajara hasta la altura de las rodillas, introduciendo a continuación sus dedos nuevamente en la vagina de aquélla sin que, pese a los intentos de la Sra. Cristina de quitárselo de encima, pudiera conseguirlo.

(vii) Que, por otro lado, Eugenio, quien se encontraba en la habitación de enfrente a la de la Sra. Cristina, en un estado de agitación importante, comenzara a lanzarle objetos a aquélla, como unas zapatillas y una baldosa.

(viii) Que al tiempo que esto sucedía Emilio consiguiera quitarle por completo los pantalones a la Sra. Cristina y comenzara a decirle 'venga mi amor, no te enfades que lo compartimos todo, somos como hermanos', sin atender a los ruegos de Cristina, que no paraba de repetirle que saliera de su habitación, que no quería anda con él. Ni que sin embargo, el procesado Emilio, con la intención de dar satisfacción a su ánimo libidinoso, agarrara fuertemente de la cintura a la Sra. Cristina y la penetrara vaginalmente en un movimiento seco y brusco que le provocara mucho dolo a Cristina. Ni que seguidamente le agarrara del pelo con una mano, mientras con la otra empujaba de la cadera de Cristina fuertemente hacia él, penetrándola nuevamente en un movimiento brusco. Ni que a continuación, y tras taparle la boca a la Sra. Cristina, volviera a atraer fuertemente hacia él a la Sra. Cristina penetrándola por tercera vez de manera violenta. Ni que a continuación, siguiera penetrando vaginalmente a la Sra. Cristina pero sin ejercer movimientos tan bruscos, para acabar eyaculando en parte dentro de la vagina de la Sra. Cristina, en parte en su tripa y, finalmente, también en el edredón de la cama.

(ix) Que tras lo anteriormente relatado, el procesado Emilio abandonara la habitación de Cristina al tiempo que decía 'qué rico'.

(x) Que seguidamente, entrara en la habitación de Eugenio, recriminándole a ésta que no se quisiera acostar con él, diciéndole Cristina que ella no quería acostarse con nadie y que la dejara tranquila, que como él mismo había visto no se había acosatdo con Emilio porque ella hubiera querido.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'igualmente no se estima probado que, como consecuencia de los hechos referidos en el anterior apartado, la Sra. Cristina sufriera lesiones consistentes en hematoma lineal en muslo (región superior), contusión en muslo lateral derecho, erosión descamativa superficial en tercio superoexterno de la pierna derecha, erosión descamativa en región tibial anterior (pinera derecha), dos erosiones lineales en región cervical derecha, erosiones mínimas en dorso de la mano derecha'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución de los acusados, atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Para alcanzar esta conclusión, la Sala a quoconsideró que la declaración de la recurrente no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituirse en prueba de cargo al constatar déficits de credibilidad de la misma, persistencia en la incriminación y falta de corroboraciones periféricas.

(i) En primer lugar, la sentencia destaca las contradicciones de la recurrente en el relato de los hechos. Así, en la declaración prestada en la fase de juicio oral, manifestó en un primer momento que 'salieron juntos a hacer la compra, si no recuerdo mal a la hora de comer'. Sin embargo, posteriormente indicó que 'no se fueron a dar una vuelta, estaba en casa, estuvieron toda la tarde en casa, no recuerda que salieran luego de paseo. No recuerdo si Eugenio o Emilio hizo la comida'. Más adelante, la víctima manifestó que ' Emilio compró todo alcohol, Eugenio hizo la comida, se durmieron toda la tarde. Cada uno salió de la vivienda por su lado. Después estuvo durmiendo hasta las 7:00 de la mañana cuando se produjeron los hechos que denuncia'. A preguntas de la letrada de Emilio, la recurrente, en cambio, manifestó que 'el sábado por la noche estuvieron ella y Emilio con Otilia en el bar Javi', aceptando que posiblemente se habían ido a comprar al establecimiento BM en el coche de Emilio.

Dentro del análisis de este elemento de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia también tuvo en cuenta que la recurrente negó haber consumido drogas el día de los hechos. Sin embargo, el análisis de orina dio positivo en cocaína y benzodiacepinas.

En esta misma línea, la sentencia tuvo en cuenta que, tras personarse los agentes de la Policía Local y de la Policía Foral en el domicilio de Tafalla, la recurrente le pidió una compresa higiénica porque tenía la menstruación. En cambio, en el informe del servicio de urgencias del Hospital, consta que la recurrente dijo que había tenido la última regla el día 3 de octubre de 2015.

Por otro lado, el Tribunal de instancia también destacó las contradicciones de la recurrente en el relato de los hechos a los agentes de policía que acudieron al domicilio. En un primer momento, la recurrente manifestó que estaba encerrada en una habitación y que Eugenio le había agredido sexualmente. Sin embargo, una vez trasladada a las dependencias de la Policía Foral, la recurrente manifestó que había sufrido abusos sexuales con penetración y eyaculación por parte de Emilio.

Al margen de dichas contradicciones, la Sala a quodestacó que la víctima y los acusados habían mantenido versiones contradictorias sobre los hechos denunciados y sobre la naturaleza de la relación existente entre ambos. Por un lado, la recurrente sostuvo que permaneció en Tafalla hasta la madrugada del domingo 18 de octubre y que la única relación de contenido sexual fue la que motivó la denuncia contra los acusados. En cambio, Emilio declaró que mantuvo relaciones sexuales con penetración y eyaculación el día que llegó la Sra. Cristina, así como todos los días que estuvo en casa. También relató dicho acusado que el domingo mantuvo relaciones sexuales tres veces, incluido sexo oral.

(i) En segundo lugar, el Tribunal de instancia concluyó que la declaración de la recurrente estaba huérfana de corroboraciones periféricas. Las médicos forenses que emitieron el informe (folios 106 a 108) y que, posteriormente, intervinieron en el plenario afirmaron con rotundidad que las lesiones que presentaba la recurrente (hematoma lineal en muslo (región superior), contusión en muslo lateral derecho, erosión descamativa superficial en tercio superoexterno de la pierna derecha, erosión descamativa en región tibial anterior (pinera derecha), dos erosiones lineales en región cervical derecha, erosiones mínimas en dorso de la mano derecha) no eran compatibles con la dinámica agresiva relatada por la Sra. Cristina respecto de la forma de comisión de la agresión sexual.

Asimismo, las Médicos forenses destacaron que las lesiones que padecía la recurrente eran inespecíficas, no describían el objeto que las había producido y eran compatibles con otras causas ajenas a la imposición violenta de los acusados para la realización de actos de contenido sexual. En la exploración ginecológica de los genitales internos y externos, se apreció que no existían lesiones, sin que aparecieran alteraciones internas ni a nivel de la piel. El Tribunal de instancia destacó que, de acuerdo con la versión expuesta por la denunciante, lo normal hubiera sido constatar hematomas en la zona de los muslos, signos de retención en las muñecas y otras lesiones periféricas que demostraban mecanismos de sujeción y el empleo de violencia. Sin embargo, tales lesiones no se observaron por las forenses lo que sirvió a la Salaa quopara dudar de la declaración de la recurrente.

La sentencia destaca que el dictamen pericial, ratificado en el plenario, sobre comparación de perfiles genéticos obtenidos a partir de muestras vaginales, de la compresa, pantalón, sábana y edredones tampoco permitía corroborar la versión expuesta por la recurrente. El análisis de las muestras determinó la existencia de material genético de tres varones lo que no permitía concluir acerca de la comisión del delito por los dos acusados.

Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideró que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. Las contradicciones de la víctima al relatar los hechos y la ausencia de una corroboración periférica determinaron el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

De ello se desprende que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte denunciante. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

Por todo ello, no existió infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente. A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la existencia del vendaje, carecen de relevancia para acreditar error valorativo en la prueba practicada en la instancia pues, en definitiva, el dictamen pericial emitido por las forenses acreditaba un conjunto de lesiones inespecíficas que no podían atribuirse a la realización violenta de actos de contenido sexual.

Y, respecto de las manifestaciones sobre la falta de valoración de los mensajes remitidos por uno de los acusados en los que se reconocía la relación sexual, la Sala a quoconsideró que carecían de relevancia en el proceso valorativo de la prueba que condujo finalmente a un pronunciamiento absolutorio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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