Auto Penal Nº 1000/2006, ...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Auto Penal Nº 1000/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1751/2005 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1000/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006200971

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5342A

Resumen:
Agresión sexual. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Palma Mallorca (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 22 de junio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 198/99 , por la que se condena a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617. 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco fines de semana de arresto, y al abono de una indemnización de 3.000 euros y de la tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurrente formula recurso de casación contra la sentencia citada alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 178 del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2º de la Constitución .

A) El recurrente alega que se ha dado por acreditado que el procesado tenía intención de penetrar vaginal y bucalmente a la víctima, sin expresar en qué pruebas se fundamenta para considerar probada esa intención.

B) El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01 ).

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). C) De la lectura de la sentencia impugnada, y basándose en la declaración de la víctima, que resultaba coincidente con la de los testigos, vigilantes jurados de la discoteca sita en la Avda. América de Calas de Mallorca, y que acudieron al auxilio de aquélla, al oír gritos, la Sala a quo estimó acreditado que el acusado, la noche de autos, es decir hacia las cinco de la madrugada del día 2 de septiembre de 1999, intentó, en primer lugar, manosear a la víctima a, la que siguió durante un trayecto de 50 m, y, en determinado momento, le propinó un empujón que la tiró a los matorrales donde le rompió la blusa y le bajó con fuerza los pantalones rompiéndole la cremallera y el botón, y la comenzó a manosear los pechos y los glúteos y la sujetó por el cuello mientras le decía que "la iba a follar" y que le chupase el pene, que se había sacado del pantalón.

El Tribunal de instancia estima que datos objetivos como la exhibición del pene, el rasgar brutalmente la blusa y el pantalón de la mujer, bajándoselos con fuerza, el manosear los pechos y glúteos y la propia expresión proferida por el acusado indican claramente que su intención era la de proceder a la penetración vaginal y bucal de la víctima.

Los razonamientos en los que se basa el Tribunal de instancia se acomodan a la lógica y no son, en absoluto, arbitrarios, o absurdos. Los datos objetivos citados conducen por una línea lógica de pensamiento a estimar plenamente acreditada la intención libidinosa del recurrente.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 178 del mismo texto legal .

A) En la misma línea de argumentación sostenida en el motivo anterior, el recurrente estima que, al no haber quedado acreditado que el acusado tuviese intención de penetrar vaginal y bucalmente a la víctima, se ha apreciado incorrectamente el artículo 179 del Código Penal , y que deberían haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito del artículo 178 del mismo texto legal .

B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 ).

C) Conforme a los hechos declarados probados, y tal como se ha relatado en el motivo anterior, el acusado Antonio , el día 2 de septiembre de 1999, sobre las cinco de la madrugada, abordó a la víctima, intentando, mientras la seguía, manosearla, y, en determinado momento, la empujó con fuerza hacia unos matorrales donde procedió a romperle la blusa, bajarle los pantalones con fuerza produciendo la ruptura del botón y de la cremallera y comenzó a tocarle los pechos y los glúteos, al tiempo que sujetándola por el cuello, le decía que "la iba a follar" y a que "le chupase el pene", que el acusado se había sacado del pantalón.

Resulta así probado que era propósito del recurrente proceder a la penetración vaginal y bucal de la víctima, que no llegó a completarse por la intervención de terceras personas, en concreto, de los vigilantes de la discoteca sita en la Avda. América de Calas de Mallorca.

En consecuencia, los hechos descritos tienen pleno encaje en el artículo 179 del Código Penal y desbordan la acción propia del artículo 178 del mismo texto legal .

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal .

A) El recurrente sostiene que sus propias declaraciones y las de otros testigos acreditan que la noche de autos, había ingerido grandes cantidades de alcohol y que consecuentemente, debería haberse apreciado la atenuante de embriaguez del artículo 21. 1º en relación con artículo 20.2º del Código Penal .

B) Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 26/03/2001 ).

C) Los hechos declarados probados no contienen ninguna expresión ni dato fáctico que permita la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada. Es así porque el Tribunal de instancia, valorando las declaraciones testificales y las circunstancias objetivas concurrentes, estima acreditado que, aunque era cierto que, evidentemente, el acusado había consumido alcohol durante la noche, no lo había hecho en cantidad suficiente como para que se le alterasen sus capacidades intelectivas o volitivas.

Así, el Tribunal subraya que si es cierto que presentaba cierta halitosis, no lo es menos que el testigo Gabriel , uno de los vigilantes que comenzó a perseguirle, manifestó que el acusado corría con absoluto dominio de sus facultades físicas, pese a tratarse de un sitio con arbustos y matorrales y sin iluminación, y que no paró sino hasta oír la frase "alto o disparo" y que, además, cuando fue reconocido por el Médico de Asistencia al detenido a las 2 horas de ocurridos los hechos, no se le apreció en absoluto que el acusado presentase síntomas de consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

Como en reiteradas ocasiones ha tenido ocasión de establecer esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean atenuantes o agravantes, han de quedar tan probadas como el hecho mismo objeto de acusación. ( STS de 24 de mayo de 2003) Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A) El recurrente alega que pese a que, en el caso presente, no presentaba una especial complejidad, se tardó en tramitar cinco años y nueve meses. Alega además que ha habido constantes y continuas paralizaciones no imputables a la conducta del procesado. En particular, señala como especialmente injustificable la paralización que medió entre el 13 de diciembre de 2002 y el 17 de febrero de 2003.

B) El art. 24.2 CE consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» -según señala el art. 6.1 Convenio de Roma 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)-. Son varios los criterios para determinar si este «plazo razonable» ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional ( STS de 13 de diciembre de 1999 ).

El efecto de tal vulneración del derecho del acusado ha sido objeto de la adopción en el pleno de esta Sala de 21 de Mayo de 1.999, de una solución consistente en un abono en la pena que se imponga, compensador del retraso sufrido, mediante la apreciación de una circunstancia atenuante analógica que comprende una reducción de culpabilidad determinada por la lesión jurídica sufrida por el imputado, permitiendo así a los tribunales reparar la lesión de un derecho fundamental (por todas, sentencia de 8 de Junio de 1999 )

C) En el presente caso, se observa que la mayor parte de las paralizaciones que sufrió el procedimiento fueron resultados de los constantes cambios de residencia de las tres personas enjuiciadas.

En concreto, el hoy recurrente, fue puesto en orden de busca y captura. La propia circunstancia plasmada en los hechos probados de que los otros dos inculpados hubiesen sido ya enjuiciados y absueltos con anterioridad a la celebración del presente procedimiento, ponen de relieve que no fue sino la propio actuación del acusado la que propició la dilación del procedimiento.

Así, al folio 90 del Rollo de Sala, consta diligencia negativa de citación del recurrente de 19 de noviembre de 2004 expedida por la Policía Local de Manacor. Al folio 95, igualmente, obra diligencia de 24 de noviembre de 2004 la Policía Local de Cartagena, en la que se hace constar que no ha podido localizar al inculpado sino solamente a su ex-mujer que manifiesta desconocer su domicilio. Al folio 96, nuevamente diligencia negativa de citación procedente esta vez de la Policía Local de Torre Pacheco (Murcia), de fecha 25 de noviembre del mismo año.

Al folio 100, consta diligencia de 26 de noviembre de 2004, en la que la Policía Local de Torre Pacheco comunica que se han puesto en contacto con el centro de trabajo de Antonio y que lleva dos días sin acudir al trabajo y que su actual dirección se encuentra en La Unión.

El 29 de noviembre del mismo año, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca diligencia a la Policía Local de La Unión (Murcia) para que proceda a la citación del acusado.

El día 30 de noviembre, al iniciarse la vista oral, con la presencia de los inculpados posteriormente absueltos, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la vista y que se dictase orden de busca y captura e ingreso en prisión del inculpado Antonio . Así lo acordó la Sala.

El 15 de marzo de 2005, se celebró vista oral contra los otros dos inculpados, en ausencia nuevamente del recurrente.

El recurrente fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2005. La vista contra el acusado se celebró finalmente el 21 de junio de 2005.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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