Auto Penal Nº 1000/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1000/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1335/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 1000/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019200977

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1108A

Núm. Roj: AAP LE 1108/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 01000/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0137189
RT APELACION AUTOS 0001335 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000507 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Erasmo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA NUÑEZ ARIAS
Abogado/a: D/Dª DANIEL DIEGO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio
Procurador/a: D/Dª , SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado/a: D/Dª , JESÚS ALONSO GARCÍA
AUTO Nº 1000/2019
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO -PRESIDENTE
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
En León, a 25 de septiembre de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1335/2019, habiendo sido Parte Apelante Don Erasmo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña PATRICIA NÚÑEZ ARIAS y asistido por el Letrado Don DANIEL
DIEGO GARCÍA; y Partes Apeladas, Don Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña SUSANA MARTÍNEZ ANTÓN y defendido por el Letrado Don JESÚS ALONSO GARCÍA, así como el
MINISTERIOFISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 5 de febrero de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, Auto por el que se denegaba la suspensión condicional de la pena de dos años de prisión impuesta en la sentencia ejecutoria a Don Erasmo .

Contra esta resolución se ha interpuesto RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña PATRICIA NÚÑEZ ARIAS en la representación que ostenta de Don Erasmo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 14 de febrero de 2019, en el que suplicaba se revocase la resolución recurrida y se acordase la suspensión condicional de la referida pena privativa de libertad que se le impuso en la ejecutoria.



SEGUNDO. El anterior RECURSO DE REFORMA fue admitido, sustanciado con arreglo a la ley y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 26 de marzo de 2019, en el cual se admitía el recurso de apelación articulado con carácter subsidiario.



TERCERO. Efectuados los traslados previstos en la ley, se ha presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA MARTÍNEZ ANTÓN, el 8 de marzo de 2019, en la representación que ostenta de Don Eusebio , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

En fecha 2 de abril de 2019 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña PATRICIA NÚÑEZ ARIAS, en la representación que ostenta de Don Erasmo , escrito en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida en su escrito de reforma y apelación subsidiaria El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó en fecha 6 de julio de 2019, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada

CUARTO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 5 de febrero de 2019, por el que se deniega la suspensión condicional de la pena impuesta el recurrente, se alza uno de los condenados, Don Erasmo , solicitando se dejase sin efecto la resolución desestimatoria de la petición de suspensión condicional y se acordase dicha suspensión, en las condiciones que se estimen pertinentes.

El recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo se sustenta en los siguientes puntos: 1º. Don Erasmo se encuentra en una 'situación personal y familiar en la que le produciría graves perjuicios el ingreso en prisión. Según se exponía en el escrito de apelación, el recurrente tiene en la actualidad una familia compuesta por su hijo menor de edad y la madre de este. El hijo cuenta con un año de edad. Todos ellos viven en un piso alquilado a la tía de la madre de su hijo. Los ingresos con que cuentan provienen de determinados trabajos de construcción que Don Erasmo realiza en negro y un subsidio que percibe la madre de su hijo. Teniendo en cuenta que esta no puede trabajar, ya que ha de cuidar del hijo que ni siquiera se encuentra en edad escolar, y que es Don Erasmo el único que puede buscar trabajo, que es lo que hace con esperanza de encontrarlo pronto, provocaría grandes perjuicios en esta familia el ingreso en prisión de la única persona con posibilidades de encontrar trabajo para mantenerla.

2º. No se ha tenido en cuenta la modificación normativa producida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, normativa que resulta más favorable al recurrente que la aplicada por el Juez a quo, especialmente en relacionala posibilidad de suspensión contenida en el art. 80.3 del Código Penal, en su actual redacción.

3º. Se ha desconocido en la resolución que se recurre que el condado cumple los requisitos establecidos en el art. 80 del Código Penal. así como la finalidad que se persigue en nuestro ordenamiento con las penas privativas de libertad, que no es otra, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Constitución, que la 'reeducación y reinserción social'.

En este caso, según se exponía en el escrito de apelación, Don Erasmo no requiere ningún tipo de reeducación ni de reinserción, puesto que se encuentra totalmente arrepentido por lo sucedido, y su único problema es su toxicomanía, por lo que la medida que más puede beneficiarle en este sentido, en su situación actual, sería la de poder vivir en libertad junto a su familia, que tiene toda su voluntad puesta en ayudarle en su proceso de desintoxicación.



SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues las razones que se han ofrecido en la resolución que se recurre constituyen un ejercicio no arbitrario y razonado del ámbito decisional que atribuye a los jueces el art. 80 del Código Penal, siendo compartibles los motivos por los que se deniega la suspensión condicional, en base a que, en primer lugar, los hechos por los que ha sido condenado el Sr. Erasmo son graves y denotan un desprecio acusado por el patrimonio ajeno, valorándose los efectos sustraídos en más de cuatro mil euros y unos daños materiales de más de mil ochocientos euros. Por otro lado, la trayectoria delictiva del Sr. Erasmo , apreciable a través de la hoja histórico-penal del penado recurrente, es antigua y de largo recorrido, deduciéndose de la misma un recurso frecuente al engaño como medio para apropiarse y disfrutar fondos ajenos.

Si bien el art. 80 del Código Penal se inspira en una concepción moderna de la prevención especial, que esta Sala comparte, no deja de exigir unos requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad; requisitos que deben ser apreciados con flexibilidad, de manera que el iusstrictum no imponga una caída en la summa iniuria. Estas circunstancias, naturalmente, deben ser puestas en relación con la finalidad preventivo-especial que la Constitución asigna a las penas privativas de libertad, y con la directriz fundamental, consagrada ahora en el art. 80.1 del Código, de que '...sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.' Más en este caso, según razonaremos de inmediato, el Juzgador a quo no ha errado al descartar la suspensión condicional y la sustitución de la pena privativa de libertad, pese a la concurrencia formal de aquellos requisitos.

A tenor de lo establecido en el art. 80.2 del Código Penal, 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' El Tribunal Constitucional tiene declarado que el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Tribunal Constitucional que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92, de 14 de diciembre 209/93, de 28 de junio , entre otras.) El trascrito art. 80.1 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, conecta con esa finalidad proclamada por el Tribunal Constitucional, inspirándose en una corriente humanista y coherente con una concepción no retributiva de las penas, que busca la alternativa al sacrificio de la libertad del individuo, cuando la resocialización del mismo puede obtenerse mediante medidas alternativas a la perdida sustancial de la libertad. Ello es patente cuando se trata de penas privativa de libertad tan cortas, que no parece posible desarrollar, durante el cumplimiento de las mismas, un verdadero y propio tratamiento penitenciario individualizado o adaptado a las condiciones particulares del sujeto cuya reintegración a la sociedad se pretende.

De ahí que hayamos venido valorando favorablemente en relación con el otorgamiento de la suspensión ex art. 80 del Código Penal, la buena disposición del penado a cumplir la totalidad de las responsabilidades civiles fijadas a su cargo, siempre que se reflejen objetivamente en unos pagos continuados, o la circunstancia de no haber incurrido el reo en ilícito penal alguno durante un tiempo significativo, desde la última condena asentada en la hoja histórico-penal; circunstancia que vendría a desvanecer la potencial peligrosidad del sujeto, exhibida con ocasión de los hechos incriminados. ( Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 26 de marzo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 573/2009 , en el que se valoró en términos decisivos el transcurso de cuatro años desde la condena impuesta, sin asentarse en los antecedentes penales del recurrente una nueva condena por delito; y Auto de esta misma Audiencia de 5 de diciembre de 2016, dictado en el Recurso de Apelación nº 254/2016 , en el que se valoró a los mismos efectos una distancia de tres años desde la última condena hasta el momento en que debía resolverse sobre la suspensión condicional) Sin embargo, aunque esta Sala se inscribe de la manera más decidida en esa corriente de pensamiento, y propugna la huida de cualquier fórmula que suponga un mal o aflicción innecesarios para la reinserción social, también ha mantenido en distintas resoluciones que, cuando la hoja histórico-penal del penado nos coloca ante una importante reiteración delictiva, o lo justifica la propia gravedad de los hechos declarados probados y sancionados en la Sentencia, entonces la pena de privación de libertad debe ser cumplida en sus propios términos (Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 1 de marzo de 2012, dictado en el Recurso de Apelación núm. 181/2011; de 25 de octubre de 2011, dictado en el Recurso de Apelación núm.

741/2010; de 21 de octubre de 2011, dictado en el Recurso de Apelación núm. 737/2010; de 29 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 569/2016).

Esa reiteración delictiva debe ser valorada no sólo en razón de los hechos delictivos cometidos y sancionados en Sentencia firme antes de la comisión de los propios hechos objeto de la causa, sino que es posible considerar, además, las condenas formes por delitos idénticos u homogéneos, siempre que permitan sostener la peligrosidad del sujeto y su desprecio por el mismo bien jurídico por cuya lesión fue sancionado el recurrente en la ejecutoria. (Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 15 de noviembre de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 191/2010 y de 4 de octubre de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 196/2010) También ha valorado esta Audiencia en otras tantas resoluciones la gravedad intrínseca de los hechos (Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 2 de marzo de 2011, dado en el Recurso de Apelación núm. 347/2010 y de 27 de mayo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 97/2010, 30 de mayo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 56/2010 y de 29 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 569/2016) así como la no asunción de una responsabilidad por parte del penado ( Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 5 de julio de 2011 , dictado en el Recurso de. Apelación núm. 611/2010) Admitir, en los casos señalados, el otorgamiento de la suspensión, sin la exigencia de ninguna garantía de resocialización del penado, supondría arrojar un mensaje de impunidad y una verdadera quiebra del Estado de Derecho, en cuanto albergaría la renuncia no justificada de la jurisdicción a cumplir sus propias resoluciones judiciales y la finalidad de las penas privativas de libertad, expresada en el art. 25 de la CE, contra lo que disponen el propio texto constitucional (117.3 y 118 de la CE y el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).



TERCERO. En cuanto a las circunstancias que es obligado tomar en consideración el caso particular, es una mera afirmación interesada la que alude a su situación familiar con una pareja y un niño de un año de edad, circunstancias que no solo no se han acreditado; sino que, desde luego, nada significan en cuanto al apartamiento de la senda delictiva. La afirmación de que la propia pareja, casada o no, supone un elemento de estabilidad y normalidad en la vida del delincuente varias veces condenado por delitos patrimoniales, no tiene otro respaldo que tal interesada afirmación.

La pareja puede existir o no, ser estable o no, y tanto puede suponer un acicate o estímulo para delinquir, como un elemento efectivamente estabilizador, normalizador y descriminalizador, aspectos sobre los que no parece posible presentar una prueba concluyente en los estrechos márgenes de un incidente sobre la ejecución de la pena privativa de libertad. Por lo que se refiere a la situación económica en que quedarían los miembros de su familia, hay que decir que en primer lugar, el cumplimiento de las penas no pueden quedar sujetas a las circunstancias familiares del reo; o de lo contrario, la tenencia de hijos o familiares a cargo se convertiría en una causa extralegal de exclusión de la punibilidad; y por otra parte, las necesidades a que hace referencia el recurrente deben ser cubiertas, en defecto de familiares obligados a prestar alimentos ( arts.

142 y 143 del Código Civil ) por el sistema de ayudas públicas a quienes se encuentren en situación de necesidad ( art. 41 de la Constitución ).

Por lo que respecta la RELACIÓN LABORAL, no basta para acreditarla, en su realidad fenomenológica actual, el contrato suscrito con una empresa o con un empleador, que ha podido extinguirse en cualquier momento o incluso no haber llegado a tener efectividad con prestaciones u ocupación efectiva del puesto de trabajo. ello con independencia de que el efecto normalizador y estabilizador sobre la vida del trabajador ex- delincuente, solo puede apreciarse en el largo plazo.

El Juzgado ha expedido en la pieza de ejecución, despacho de embargo del sueldo del recurrente, que no se ha retornado debidamente cumplimentado, por lo que en este momento, no sólo no consta se haya satisfecho la responsabilidad civil fijada a cargo del señor Erasmo y demás coacusados condenados en la sentencia, sino que además, no existe certeza acerca de la realidad y actualidad de una relación laboral que pudiera reputarse, andando el tiempo, como beneficiosa en el terreno de la reinserción social.

Las circunstancias personales más relevantes y objetivas, arrojadas por un proceso seguido con sujeción a las disposiciones de la ley y con todas las garantías, son las que aparecen asentadas en el Registro Central de Penados y Rebeldes: la hoja histórico penal del recurrente muestra que ha sido condenado en las fechas que a continuación se exponen, en las causas y por hechos cometidos en las fechas que igualmente consignamos: 1º. En sentencia del juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria Gasteiz de 17 de noviembre de 2015, devenida firme el 22 de abril del mismo año, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 4613/2015 de dicho Juzgado, por un delito de estafa, por hechos cometidos el 11 de septiembre de 2015.

2º. En sentencia del juzgado de Instrucción Nº 4 de León de 11 de abril de 2016, devenida firme el 25 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 63/2016 por un delito de estafa por hechos cometidos el 21 de diciembre de 2015.

3º. En sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 3ª, de 27 de mayo de 2016, devenida firme el 5 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 1595/2016, por un delito de hurto, por hechos cometidos el 11 de enero de 2013.

4º. En sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 3 de junio de 2016, devenida firme el 8 de julio de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 98/2016, por un delito de estafa, por hechos cometidos el 3 de diciembre de 2015.

5º. En sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, devenida firme el 4 de octubre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 385/2016, por un delito de estafa, por hechos cometidos el 16 de octubre de 2015.

6º. En sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de León de 8 de septiembre de 2016, devenida firme el 4 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 6/2016 por un delito de estafa, por hechos cometidos el 9 de diciembre de 2015.

7º. En sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de León de 28 de febrero de 2017, devenida firme en esa misma fecha, por un delito de estafa, por hechos cometidos el 23 de enero de 2014.



CUARTO. En cuanto a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado en la presente ejecutoria, no podemos dejar de exponer los hechos que se declaraban probados en la sentencia ejecutoria: 'ÚNICO.- Se declara probado que en la noche del día 31 al 1 de Febrero de 2013, los acusados Erasmo , Darío y Dionisio , todos ellos mayores de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, puestos previamente de acuerdo y con un propósito lucrativo ilícito, entraron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , León, perteneciente a Eusebio , para lo cual tuvieron que saltar un muro de dos metros situado en la parte trasera de la vivienda, desde el cual han subido a otro muro, accediendo a un patio interior y a la portalada de la vivienda, tras lo cual rompieron una primera puerta de madera, rompiendo posteriormente la cerradura de una segunda puerta, apoderándose de una escopeta de caza, así como de la documentación de la misma, una canana con munición y una caja de balas del 12, material electrónico, materiales de trabajo y bricolaje, así como diversas joyas.

Se declara probado que los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4.341 euros, de los cuales han sido recuperados una videoconsola, un televisor, una cadena de oro con una cruz y un pendiente, efectos últimos valorados en la cantidad de 970 euros.

Asimismo se declara probado que los daños ocasionados en la vivienda han sido tasados en la cantidad de 1.819 euros, habiendo sido además las joyas recuperadas, vendidas al Establecimiento Fimalegio S.L., por un importe de 320 euros.' La gravedad de los hechos transcritos justifica el juicio que se ha llevado a la resolución que se recurre, de que la pena es necesaria en el caso de autos. En efecto, la gravedad del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con sustracción de efectos por valor de más de cuatro mil euros y daños materiales tasados en 1819 euros, no permite ser optimista en cuanto a la efectividad de una suspensión condicional, que no haría más que arrojar un mensaje de impunidad y una invitación a delinquir nuevamente ante la falta de respuesta punitiva del Estado.

A tales circunstancias tendremos que sumar todavía dos más: por una parte, la toxicomanía del señor Erasmo , reconocida por el mismo en su escrito de apelación, que constituye un dato a considerar por la peligrosidad que supone, teniendo en cuenta que ha sido condenado por un delito patrimonial y que la drogadicción disminuye los impulsos y relaja los mecanismos motivacionales del sujeto para comportarse a Derecho. Y por último, la circunstancia de que el señor Erasmo se ha mantenido fuera del alcance de la justicia en largos períodos a lo largo del proceso, antes y después del juicio celebrado frente al mismo, habiendo tenido que ser requisitoriado en dos ocasiones, una por el juzgado de instrucción, en el año 2015, y otra por el Juzgado de lo penal, en 2019.

Se sigue de ello que ni siquiera tenemos la certeza de que esté dispuesto a mantenerse a disposición de la Justicia Penal, cara al cumplimiento efectivo de la pena, lo que hace impensable una colaboración con la Administración de Justicia en el marco de unos trabajos en beneficio de la comunidad que, en otras circunstancias, podrían haberse acordado conforme al art. 80.3 del Código Penal.

Así, en las circunstancias propias del caso y de la recurrente, es forzoso concluir que sólo un tratamiento penitenciario global, que abarque las diferentes facetas de su personalidad y de su psique, tratamiento individualizado y multidisciplinar, puede contribuir a reforzar los mecanismos motivacionales del penado. Esos son rasgos que solo concurren en el tratamiento penitenciario a tenor de lo dispuesto en los arts. 4 y 59 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.



QUINTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 25 de la Constitución, 80, 81 y 88 del Código Penal, 1 y 59 y siguientes de la Ley orgánica General Penitenciaria, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Erasmo contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 5 de febrero de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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