Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1000/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 209/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1000/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201745
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12421A
Núm. Roj: ATS 12421:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.000/2019
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 209/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 209/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1000/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó sentencia el 5 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 47/2017, tramitado como procedimiento sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 en cuyo fallo se dispone lo siguiente: 'Debernos absolver y absolvemos libremente a David de la acusación contra él formulada con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de Asunción alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.
2º.- al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.
A) Discute la recurrente la absolución a considerar que concurre error en la valoración de la prueba, toda vez que argumenta que existen elementos probatorios que demuestran la comisión por el acusado del delito de abuso sexual.
Aduce que la prueba pericial, testifical y su testimonio acreditan la concurrencia del delito de abusos sexuales.
La recurrente pese al cauce casacional invocado no designa documentos a efectos casaciones, y de la lectura del motivo se evidencia que su denuncia limita su pretensión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretensión aquella a la que nos debemos centrar en el presente motivo.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el acusado David y la denunciante Asunción mantenían una relación estable de pareja fruto de la cual nació, el NUM000.2008, Eulalia.
Cuando ésta contaba aproximadamente con cuatro meses de edad el Sr. David abandonó la relación y se marchó del hogar común. La Sra. Asunción dificultaba las relaciones de la niña con su padre hasta el punto de que fueron completamente nulas durante más de un año.
Mantuvieron un pleito sobre guardia, custodia y alimentos de la menor que fue resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION000. Interpuesto recurso de apelación por la Sra. Asunción, se dictó sentencia el 4.3.2011 por la sección cuarta de la Audiencia Provincial por la que, confirmando la dictada en primera instancia se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Asunción. Se dice en ella: 'Que resulta poco verosímil que se atribuya a una infante de poco más de dos años de edad comportamientos de naturaleza sexual inducidos por abusos de uno de los progenitores, salvo que la madre custodia, condenada por sentencia de 30.9.2010 por una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, pretenda obtener alguna ventaja procesal'.
Como consecuencia de denuncia formulada por el acusado Sr. David, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de DIRECCION000, el 30.9.2010, en el juicio faltas 159/2010. En ella se condenó a Asunción como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 45 días multa a razón de 6 euros diarios.
El 25.10.2010 la Sra. Asunción formuló denuncia contra el Sr. David en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 por abusos sexuales sobre la menor Eulalia.. Ha dado lugar al presente procedimiento ordinario.
El 27.10.2010, de dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION000, en las diligencias previas 1.117/2010. En él, tras hacerse referencia al atestado de la Guardia Civil recibido el día anterior, se acuerda la modificación del régimen de visitas a la niña Eulalia por su padre, David, acordado por sentencia de 28.1.2010. Se dispone que el régimen de visitas del padre se llevará a cabo en presencia de otra persona, los martes y jueves se producirán en la guardería a la que acudía la niña y los fines de semana, en los que se suspendió el régimen de pernoctas, en el punto de encuentro, acomodándose las visitas al horario de apertura del centro.
En todas las visitas mantenidas en los mencionados centros el Sr. David mantuvo un comportamiento intachable y recibió intensas muestras de cariño de la menor.
Posteriormente, a instancia de la denunciante, contando con informe favorable de la UTASI, se dejaron sin efecto las visitas del padre a la menor.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y, entre ellas, la declaración del psicólogo forense, que manifestó en el plenario lo desaconsejable de realizar una nueva exploración de la menor a la ya realizada por el UVASI, que señala el Tribunal de instancia, se desarrolló sin ningún control judicial ni asistencia de las partes, al igual que el tratamiento recibido por la menor en el UTASI.
El perito manifestó que la declaración que la menor pudiera emitir en la actualidad podría estar contaminada por elementos externos debido al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (octubre de 2010).
También valoró el órgano de instancia la declaración testifical practicada, entre ella, la de la denunciante, que considera el Tribunal increíble e inverosímil al haber manifestado en el plenario que la menor de dos años aproximadamente en el momento de los hechos, le habia relatado las conductas inapropiadas del acusado, sin que, señala el Tribunal, haya sido escuchado este relato de la menor por nadie más que la propia denunciante, y, asimismo, por la coincidencia temporal, un mes de transcurso, señala el Tribunal, entre la condena de la denunciante como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares y la interposición de denuncia por la misma sobre el delito de abuso sexual objeto de enjuiciamiento.
Asimismo, tuvo en cuenta el órgano 'a quo' la prueba testifical, entre otras, la declaración de la directora de la guardería a la que acudía la menor que manifestó en el plenario que no observó ningún comportamiento extraño de la menor, ni irregularidad en las visitas tuteladas que realizaba del acusado a la misma, y en el mismo sentido la declaración la de la psicóloga Alejandra.
El Tribunal también valoró las pruebas periciales practicadas, en primer lugar la declaración de la psicóloga Alejandra que ratificó sus informes periciales en los que, señala el Tribunal, se concluye que el acusado desempeñaba un correcto rol de padre, sin que se aprecien signos en la exploración realizada a la menor de haber sufrido abusos sexuales; en segundo lugar valoró el dictamen emitido por la perito del UVASI que concluye que no observaba nada raro en la exploración de la menor y ante la insistencia de la denunciante se derivó a la menor al UTASI.
Valora el Tribunal que la psicóloga que trató a la menor en esta Unidad, tras siete sesiones, en su informe observó que la menor no manifestaba posibles abusos del acusado, y es tras 16 sesiones con la menor cuando esta describió comportamientos sexuales del acusado.
Asimismo, el Tribunal valoró la prueba pericial forense practicada. Señala el Tribunal que el psicólogo forense manifestó en el plenario que no exploró a la menor pero que los relatos emitidos por la misma ante el UTASI podían estar contaminados por el propio tratamiento recibido, toda vez, manifestó que si hay tratamiento no se puede realizar un informe de credibilidad de la menor.
Por último, se valoró por el Tribunal diversos informes médicos que concluyen vulvitis de la menor en distintas fechas.
La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.
A) La recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha valorado como prueba la valoración realizada por otro Tribunal en un proceso civil de separación. Aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Hemos dicho en la STS 265/2016 de 4 de abril, que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011; 30-9-2011, nº 1010/2011).
Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, la decisión del Tribunal del instancia se considera razonada, lógica y coherente, toda vez que la resolución impugnada, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, valoró la totalidad de las pruebas practicadas y realizó un juicio de valor relativo a la falta de prueba sobre la comisión del delito de abuso sexual por el acusado hacia la perjudicada menor de trece años.
Por otra parte, la lectura de la sentencia impugnada permite apreciar que cuenta con una motivación suficiente, y concorde con las reglas de la lógica. Es posible conocer, de la simple lectura, las bases de razonamiento sobre las que se ha construido la decisión del órgano de instancia para la absolución del acusado por el delito de abusos sexuales por el que venía siendo acusado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se decreta la perdida del deposito si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
