Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1003/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2701/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1003/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201975
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14345A
Núm. Roj: ATS 14345:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2701/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de SEVILLA, (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2701/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) 'Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECrim, al haberse infringido los preceptos penales sustantivos o análogos que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal de forma individualizada en el presente caso, los artículos 253 del Código Penal, en relación con los arts. 250.1.1ª y 5ª y art. 250.2 de dicho texto legal, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015 (sic)'.
(ii) 'Por infracción de Ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)'.
(iii) 'A efectos de casación y como invocación complementaria a fin de reforzar el presente recurso, alegamos como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852LECrim, viéndose vulnerados al menos los preceptos constitucionales recogidos en el artículo 14 CE en cuanto erosión del principio de igualdad; artículo 9.3CE en cuanto al principio de seguridad jurídica, artículo 24CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (sic)'.
De igual manera, se dio traslado a Maximiliano quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente sostiene que en los hechos probados constan todos los elementos del delito de apropiación indebida, por lo que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente los artículos anteriormente citados.
El recurrente, al analizar el
En todo caso, el recurrente, que reconoce que el relato de hechos no puede modificarse por el cauce casacional elegido, mantiene que el acusado cometió un delito de apropiación indebida, ya que el mismo recibió del recurrente 110.000 euros en concepto de anticipo para la compra de una vivienda en una promoción inmobiliaria que el acusado nunca ejecutó. Así, el acusado, en vez de depositar dicha cantidad en una cuenta diferente y avalada como exige la ley 57/1968, la confundió con su propio patrimonio y la destinó a finalidades diferentes al pago de la ejecución de la promoción inmobiliaria.
B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Maximiliano, sin antecedentes penales, en calidad de administrador único de la entidad Efedos Viviendas en Régimen de Comunidad SL (en adelante Efedos), constituida el 8 de abril de 1999, cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria, entre otros, en fecha 26 de mayo de 2006, compró en escritura pública a Agustín y esposa el edificio sito en las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 y NUM003 de Sevilla (finca registral nº NUM004, en adelante CALLE000), a fin de rehabilitarlo y vender a terceros las viviendas, garajes y local proyectado, por importe total de 5.559.362 euros, de los que 420.708 euros fueron entregados anticipadamente y dándose carta de pago; 4.687.892 euros que se entregaron en efectivo en dicho acto; y el resto del precio se abonaría mediante entrega a los vendedores de una vivienda de 80 metros cuadrados y una plaza de aparcamiento resultante de la rehabilitación del edificio.
La entidad Efedos, para afrontar el pago de esta compra, formalizó el mismo día 26 de mayo de 2006 con la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez (Cajasol), la escritura de préstamo hipotecario por importe de 4.500.000 euros, se estableció un plazo de amortización de 18 meses. A fin de iniciar los trámites de rehabilitación y posterior venta de las viviendas, el acusado contrató los servicios de la arquitecta Rosario, que llevó a cabo el proyecto urbanístico de 30 viviendas, y un local, solicitando la licencia urbanística a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en fecha 21 de marzo de 2006; en fecha 25 de mayo de 2006 se exigió se presentara aclaración de la intervención estructural propuesta, indicando los elementos que se debían demoler y los que conservar, vinculación de la planta ático con la inferior, memoria justificativa sobre cumplimiento de la protección medioambiental de ruidos y vibraciones y planos acotados de infraestructuras de telecomunicaciones.
Se realizó una memoria del proyecto reformado el 23 de noviembre de 2006 y con fecha 11 de abril de 2007 se concedió la licencia de obras a condición de que se subsanen en la ejecución los incumplimientos detectados y con la solicitud del permiso de inicio de obras debía aportar: proyecto de cimentación, estructura, instalaciones, y pliego de condiciones técnicas que concordara con el proyecto técnico presentado.
Además, debía presentarse estudio de seguridad y salud en las obras de construcción y plan de seguridad suscrito por técnico coordinador en materia de seguridad y salud.
Igualmente, debía cumplir las condiciones determinadas por el Gabinete Técnico de Protección contra Incendios, que informó favorablemente el proyecto, siempre que se presentara anexo específico que justificara el cumplimiento de normas relativas con la prevención de incendios.
La licencia con las condiciones se notificó en fecha 3 de mayo de 2007 a Efedos.
Como quiera que las obras no dieron comienzo, tras los trámites oportunos, se dio por caducada la licencia por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el acusado, en calidad de administrador único de Efedos, vendió a Montevideo 1845, SL y a Proyecto R5, SL., un 24% a cada uno de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 11 de Sevilla, por el importe de 3.226.000 euros, adjudicándose los compradores 17 viviendas del proyecto urbanístico ya elaborado, entregando la cantidad de 348.000 euros en cheques cada administrador en ese acto y el resto del pago del precio, asumiendo cada una de las compradoras la parte proporcional de la hipoteca que gravaba la finca como consecuencia del préstamo hipotecario de Cajasol.
En fecha 10 de agosto de 2007, la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) se subrogó en la posición acreedora de Cajasol el préstamo concedido sobre el edificio de la CALLE000, firmado con la CAM el acusado, en representación de Efedos, con Montevideo 1845 SL, y proyecto R5, ese mismo día ampliación y modificación del préstamo hipotecario por 6.015.498 euros, que junto con los anteriores 4.500.000 euros sumaban un total de 10.515.498 euros.
De esta cantidad solo reciben los prestatarios 4.660.000 euros, que correspondientes al pago de la liquidación del préstamo con Cajasol, más 199.204 euros en efectivo, lo que supone el 46,21 % del total del préstamo, sin que el resto del préstamo promotor se le entregara al precisar de unos requisitos, entre ellos aportar los contratos privados de compraventa de cada una de las fincas del edificio, o la ejecución de la obra proporcional a cada finca.
La CAM, en fecha 5 de octubre de 2007 efectuó un contrato en garantía de operación de aval a Efedos, Montevideo y proyecto R5, por un límite máximo de un millón de euros por las entregas a cuenta por la compra de las viviendas de los futuros compradores del edificio en promoción siempre que las mismas fueron ingresadas en la cuenta especial número NUM005 de la CAM.
El 29 de abril de 2005, Ovidio firmó con el acusado, el nombre de Efedos, un contrato de compraventa para adquirir un piso de los que se rehabilitaron en el edificio mencionado por importe de 444.668 euros, de los que se entregaron 260.000 euros en ese acto. Rescindido ese contrato por las partes en fecha 16 de noviembre de 2006, se devolvió por Efedos, vía transferencia bancaria, ese mismo día, la cantidad de 200.000 euros a Ovidio.
En fecha 28 de julio de 2007, Ovidio compró dos viviendas del edificio de la CALLE000, como cuerpo cierto, al acusado, en nombre de Efedos, por precio total de 515.298 euros más IVA, que se abonarían de la siguiente forma:
- En ese acto, 60.000 euros que era la parte pendiente de devolución del contrato de 20 de abril de 2005, rescindido en noviembre de 2006; 30.000 en metálico; y un pagaré por importe de 20.000 euros, que cobró Efedos el 9 de julio de 2007.
- 150.000 euros que se abonaría en dos pagos, uno, de 50.000 euros antes del 10 de agosto y, el segundo de 100.000 euros antes de 15 de septiembre de 2007, si bien el 17 de octubre de 2007 el acusado ingresó en la cuenta especial de promotor de Efedos para la rehabilitación del edificio de la CALLE000, abierta en la CAM (hoy Banco de Sabadell), los 150.000 euros pactados, más 18.200 euros del 7% de IVA, cantidades que quedaron avaladas.
- El resto del precio, 255.298 euros, al otorgamiento de la escritura de venta con subrogación en la hipoteca, salvo que comunicara que no lo haría.
El acusado, en el ejercicio de la administración y ejecución de la obra de la CALLE000 realizó todas las gestiones tendentes a la búsqueda de capital para afrontar el pago de los gastos de rehabilitación del edificio, así como el desalojo de los inquilinos de renta antigua que ocupaban el edificio cuando se compró, y pese a buscar inversores para hacer frente a los numerosos gastos, las viviendas en promoción no llegaron a venderse en plano, salvo la de Ovidio, que resultaba en número insuficiente para hacer entrega la entidad bancaria del crédito promotor, lo que hizo imposible el comienzo de las obras al no contar con recursos económicos suficientes para ello.
Ante la imposibilidad de cumplir lo pactado el acusado, en nombre de Efedos, haciendo uso de las facultades que le otorga el contrato, resolvió de forma unilateral el que le vinculaba con el Sr. Ovidio, en fecha 13 de octubre de 2010.
De seguido, Ovidio ejecutó el aval, cobrando 168.200 euros de la entidad bancaria el 29 de junio de 2011, no recuperando los 110.000 euros restantes ya que no estaban ingresadas en la cuenta bancaria especial y, por ello, no estaban avaladas.
Los gastos efectivamente efectuados por el acusado, el nombre de Efedos, en la promoción de la CALLE000 fueron los siguientes: el 25 de mayo de 2006 para la compra del edificio 420.708 euros, más 187.892 euros, que junto con el préstamo hipotecario de 4.500.000 euros entregaron a los vendedores:
-111.187 euros del impuesto de transmisiones.
- Por intereses del préstamo inicial de Cajasol, 39.996 euros a fecha 31 de octubre de 2006; 61.090,15 euros a fecha 23 de mayo de 2007; y 61.858,95 euros a fecha 10 de agosto de 2007.
- 3000 euros a Armando por redacción en mayo de 2010 de proyectos y ante proyectos de obras de rehabilitación del edificio; y al Estudio Campos 21.833,4 euros, factura NUM006, de 18 de febrero de 2008.
- Abonó de intereses del préstamo hipotecario novado de la CAM hasta el vencimiento el 9 de septiembre de 2011, en cuantía que no consta.
La entidad bancaria CAM, hoy banco de Sabadell, a fecha 15 de junio de 2012, fijó el saldo deudor pendiente por importe de 5.416.524,51 euros, y ejecutó el préstamo con garantía hipotecaria antes indicado en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla con la fusión de títulos no judiciales número 1436/2012, en la que se exigía la cantidad referida de principal. Finalmente, el edificio fue adjudicado al banco, tras la subasta pública en fecha 8 de noviembre de 2013, por un importe de 8.938.173 euros.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de apropiación indebida.
Así, descarta que los hechos puedan ser constitutivos de tal delito por no poderse subsumir el
Al no haber quedado acreditado que las cantidades entregadas anticipadamente se destinasen a finalidades diferentes a la ejecución del proyecto inmobiliario, la Audiencia Provincial considera que no tiene repercusión penal la falta de depósito de los 110.000 euros reclamados por el recurrente en una cuenta separada y avalada, como exige la Ley 57/1968.
Esta Sala debe ratificar la argumentación de la Sala
Así, el
Y, en segundo lugar, que los gastos efectivamente desembolsados por parte del acusado para la ejecución del proyecto sobrepasaron las cantidades percibidas en concepto de anticipo, de lo que se deduce, según los fundamentos jurídicos, que no ha quedado probado que las mismas fueran destinadas a finalidades diferentes a las pactadas contractualmente, elemento esencial de tipo penal.
En el
De este modo, considera esta Sala, en el relato de hechos probados no puede subsumirse en el delito de apropiación indebida, a la vista de que, por un lado, se hace constar que el acusado emprendió acciones materiales para la obtención de la financiación necesaria para la ejecución del proyecto inmobiliario, la cual no consiguió por no venderse en plano un número suficiente de viviendas; y, por otro, porque también consta que las cantidades desembolsadas en la ejecución del proyecto inmobiliario superaron las entregadas en concepto de anticipo por el recurrente. A la vista de todo ello, la falta de depósito de los 110.000 euros en una cuenta especial y avalada carece de trascendencia penal.
En este sentido, debemos recordar lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional el 23 mayo de 2017:
'1.- En el caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las diligencias previstas en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 noviembre, de ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en cantidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
2.- Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los arts. 252 ó 253 CP, si concurren los elementos de cada tipo'.
También hemos destacado en nuestra sentencia nº 339/2020 de 22 de junio, que 'se cuestiona en esta segunda corriente jurisprudencial la tesis de que desde el instante en que el promotor, haciendo caso omiso de la legislación especial, eluda las obligaciones que se le imponen para garantizar los intereses de los compradores, quede inhabilitado para disponer legítimamente de esas cantidades. Se refuta así que el simple ingreso en una cuenta no independiente ni separada de otros movimientos monetarios, ni asegurada o avalada como establece esa normativa, suponga ya un acto encajable en los verbos típicos del anterior art. 252. Y también se refuta que la inversión efectiva de esas cantidades anticipadas en la construcción de las viviendas a cuyo pago anticipado estaban destinadas sean también actos típicos, tipicidad que sólo se excluiría si la vivienda se hubiera entregado o se devolvieran las cantidades percibidas.
Asimismo se opone esta segunda orientación jurisprudencial a que se aplique el tipo penal de apropiación indebida cuando se hayan invertido todas las cantidades en la cumplimentación de lo convenido contractualmente, considerándose indiferente que se ponga o no a disposición de los compradores lo hasta ese momento construido; e igualmente se cuestiona que, una vez incumplidas las obligaciones de garantía que marca la ley, se considere indiferente que el hecho del fracaso del proyecto empresarial obedezca a causas meramente imprudentes o incluso fortuitas. De modo que, a pesar de la concurrencia de las circunstancias referidas, si el acusado no asegura o avala las cantidades ni constituye con ellas un patrimonio separado afecto a un fin, no podría admitirse que estemos necesariamente ante un delito de apropiación indebida.
Se manifiestan en esta segunda corriente diferentes sentencias de la Sala que consideran que si concurre prueba acreditativa de que el acusado invirtió el dinero o gran parte del mismo en ejecutar la obra convenida con el adquirente de la vivienda que anticipó parte del pago, debe excluirse el ilícito penal y habría que encauzar la reclamación del perjuicio económico por la vía de la jurisdicción civil, no considerando suficiente para aplicar el tipo penal el incumplimiento de la formalización de las garantías bancarias que aseguraran la devolución del dinero anticipado como requisito imprescindible para que el acusado pudiera invertirlo en la obra convenida. Son sentencias por tanto que entran a verificar cuál ha sido el destino del dinero aportado por la víctima que no le ha sido reintegrado en los casos en que la vivienda tampoco fuera puesta a disposición del comprador ( SSTS 417/2015, de 30-6; y 537/2014, de 24-6).
La misma sentencia analiza a continuación el precitado acuerdo no jurisdiccional, en el sentido de que 'cuando se trata de cantidades entregadas de forma anticipada por los compradores para la construcción de las viviendas que adquieren, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que, si se emplean en otras finalidades distintas a la construcción de esas viviendas y con ello se causa un perjuicio, los hechos constituirían un delito de apropiación indebida. Dejando a un lado problemas probatorios, lo que importa es si se declara probado que el autor ha recibido el dinero para emplearlo en la construcción, y que no lo ha destinado a esa finalidad, sin que importe cuál ha sido la utilización concreta del mismo. Pues resulta, a estos efectos, indiferente si lo ha gastado en atenciones personales, si lo ha ocultado, si lo ha regalado a un tercero, si lo ha empleado en otras promociones inmobiliarias o en otros negocios o si lo ha utilizado para sanear su empresa. La finalidad exclusiva de esas cantidades era la construcción de las viviendas de los compradores, y cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica una distracción de las mismas'.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El tercer motivo se formula 'a efectos de casación y como invocación complementaria a fin de reforzar el presente recurso, alegamos como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852LECrim, viéndose vulnerados al menos los preceptos constitucionales recogidos en el artículo 14 CE en cuanto erosión del principio de igualdad; artículo 9.3CE en cuanto al principio de seguridad jurídica, artículo 24CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (sic)'.
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que existe un
(i) La elevación a público del acuerdo entre Efedos y Montevideo 1845 y Proyecto R5 (folios 384 y siguientes).
(ii) La adjudicación de la vivienda adquirida por el recurrente a las dos sociedades citadas en el cardinal anterior (folio 386).
(iii) La negociación con la CAM de la subrogación en el préstamo, la cual fue previa a la firma del contrato privado de compraventa con el recurrente (folios 1491 y siguientes).
(iv) El obrante a los folios 832 y siguientes, del que se colige que el contrato de obra firmado con Construcciones Losad el 9 de octubre de 2007 nunca llegó a llevarse a efecto, de modo que quedó resuelto el 20 de marzo de 2009 (folio 855).
(v) El embargo de los bienes del acusado en virtud de procedimiento judicial instado por la arquitecta Rosario, por impago de sus honorarios, en reclamación de 67.000 euros (folios 529 y siguientes).
(vi) El acta notarial de presencia, en lo relativo a las gestiones realizadas por el acusado para el desalojo de los inquilinos del edificio cuya rehabilitación pretendía (folios 67 y siguientes).
(vii) El contrato de arrendamiento suscrito por el acusado con High Tech Hotels (folios 858 y siguientes), cuyo plazo de duración era de treinta años (folio 860).
(viii) El ofrecimiento de venta del inmueble a terceros (folios 1642 y 1643).
(ix) Las conversaciones entre el acusado y High Tech Hotels (folio 1105).
(x) El informe del administrador concursal, en el que se tiene por cierto que las cuentas de la sociedad están falseadas, lo que conduce a la calificación del concurso del acusado como culpable.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Los documentos citados por el recurrente no tienen la consideración de literosuficientes.
En efecto, el recurrente hace mención a un conjunto complejo de documentos, que, según su interpretación, habrían de dar lugar a un fallo condenatorio. Sin embargo, dichos documentos, por sí solos, no evidencian un error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material en la sentencia. Además, acerca de los extremos sobre los que versan los documentos citados, existen otros elementos de prueba, como documental y personal (testificales e interrogatorio del acusado).
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas' ( STS 58/2017, de 7 de febrero).
Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del
Por tanto, el cauce casacional del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es utilizable en estos supuestos si lo que se pretende es que el Tribunal casacional dicte una nueva sentencia condenatoria.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos segundo y tercero, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
