Última revisión
02/06/2005
Auto Penal Nº 1004/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1999/2004 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1004/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200982
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 318/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sabadell, se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 , en la que se absolvió a Ángel Jesús de los delitos de estafa, falsedad patrimonial societaria, administración social fraudulenta y apropiación indebida de los que había sido acusado, y se imponen todas las costas del proceso a la acusación particular.
SEGUNDO.- La sentencia considera sucintamente como hecho probado que Ángel Jesús , Arturo y Maite costituyeron una sociedad cooperativa, de la cual fue nombrado presidente el primero. En 1996 se amplió el capital social, en la cantidad de 2.000.000 de pts que fueron aportadas por Valentina , que trabajaba como administrativa de la empresa, siendo posteriormente despedida y declarada improcedente su expulsión por un Juzgado de lo social. No consta que Ángel Jesús utilizara el material, ni los servicios de la cooperativa en beneficio de su propia empresa de transportes.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Valentina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Martín Cantón, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución motivada que figura en el art. 24 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución motivada que figura en el art. 24 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de los documentos que obran en autos. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución motivada que figura en el art. 24 de la Constitución Española . 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y se opusieron al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que la sentencia cae en el vicio de incongruencia omisiva al no responder a todas las cuestiones planteadas.
B) La doctrina de esta Sala ( SSTS de 10-6-2004, 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica, y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).
C) El recurrente afirma que no se ha le ha dado respuesta jurídica a la acusación por el delito de estafa del art 248.1 del Código Penal , en relación con el art. 249 y 250.6 en relación de concurso medial ex art. 77 del Código Penal , con un delito de falsedad patrimonial societaria del art. 290 del Código Penal . El Tribunal de instancia sí que dio una respuesta jurídica a la calificación de estafa formulada por la acusación particular concluyendo que no existía engaño al no haberse probado que el acusado Ángel Jesús desviara los recursos de la cooperativa hacia su negocio personal. Con ello se da respuesta jurídica a la alegación principal del delito de estafa propuesta por el recurrente. Por lo tanto, se produce una respuesta y desestimación implícita a las alegaciones subsiguientes de los delitos regulados en los arts. 249, 250.6. Respecto al delito de falsedad del art. 290 del Código Penal , la utilización por el recurrente del concurso medial del art. 77 del Código Penal , supone igualmente una desestimación implícita del art. 290 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución motivada que figura en el art. 24 de la Constitución Española, aludiendo que la sentencia no se ha pronunciado sobre la calificación jurídica del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal y del delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal .
B) Resulta de aplicación la misma doctrina jurisprudencial del anterior razonamiento jurídico.
C) Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal de instancia afirma en su fundamento de derecho primero, que no existe prueba suficiente para determinar que Ángel Jesús "había una voluntad de desviar a su negocio particular, el trabajo que se le pedía que hiciese en la cooperativa, que afrontaría los gastos y no facturaría los trabajos realizados". Tampoco queda acreditado que se quedase con las cantidades facturadas en la cooperativa. Con estas afirmaciones se da una respuesta escueta e implícita a la pretensión jurídica del recurrente. El art. 295 del Código Penal requiere, entre otras consideraciones típicas, que los administradores de hecho o de derecho o los socios, dispongan fraudulentamente del los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio. Conforme al razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia, no queda acreditado que se dispusiera fraudulentamente de los bienes de la cooperativa. Por otro lado, el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal requiere, entre otros requisitos típicos, que exista una apropiación o distracción del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, y la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que no queda probada la voluntad de desviar los recursos de la cooperativa al negocio particular de Ángel Jesús , en atención a la prueba documental consistente en la certificación del consejo Rector de la Cooperativa y declaración testifical de sus integrantes. Con ello da respuesta implícita a la pretensión jurídica del recurrente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de los documentos que obran en autos. El recurrente alude a la mendacidad del acuerdo del Consejo Rector de ampliación del capital social (folio 75 y 76), los documentos que se analizan informe pericial de tasación de un vehículo (folios 180 a 182) y diversos documentos de la Cooperativa (folios 17 a 52, 57 a 64, 65, 77, 79, 80 a 82, 83, 85 a 97, 96 a 113, 114 a 154, 197, 202, 209, este último comprende la sentencia del juzgado de lo Social).
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.
C) En relación a los documentos propuestos por la parte como prueba documental, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no tienen la consideración de documentos conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que no poseen el carácter de literosuficientes.
Cómo afirma la sentencia recurrida, el acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa ha sido valorado por el Tribunal de instancia en atención a los testimonios de Arturo y Maite , es decir, considerando la prueba testifical. Respecto a los documentos analizados por el perito que se refieren a la valoración de un camión aportado a la sociedad cooperativa por el acusado, están en contradicción con lo afirmado por la sentencia, al considerar que prima el conocimiento del contenido del acta de constitución de la cooperativa, en dónde se valoró el vehículo y todas las partes integrantes en el consejo rector consintieron en dicha valoración. Finalmente, los documentos contables de la cooperativa no constituyen documentos a efectos casacionales por cuanto no tienen la consideración de documentos literosuficientes ya que se encuentran contradichos por las manifestaciones de los testigos Arturo y Maite y por el propio acta de constitución de la cooperativa, no demostrando que el acusado utilizara el material ni los servicios de la cooperativa en beneficio propio.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución motivada que figura en el art. 24 de la Constitución Española . El recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia motivada.
B) La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se reconoce en el art. 120.3 de la Constitución Española y se considera que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española sobre la prohibición de causar indefensión a la parte.
C) No obstante, se considera que la sentencia de la Audiencia Provincial ha motivado sucintamente las pretensiones y los hechos probados. Explica conforme a la prueba documental consistente en el acta constitutiva de la sociedad Cooperativa y la prueba testifical de Arturo y Maite no ha quedado acreditado ninguno de los delitos por los que venía siendo acusado Ángel Jesús , ni que éste se quedase con las cantidades facturadas en la cooperativa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se condena a las costas a la acusación particular.
B) Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia...". pues"...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses."
C) La sentencia de la Audiencia Provincial considera que ha existido temeridad o mala fe por lo que impone las costas al querellante particular. Esta consideración la realiza en atención a que se había decretado el sobreseimiento de la causa en más de una ocasión. No obstante, se considera ajustada la asignación de las costas a la acusación particular porque ninguno de los argumentos expuestos ante el Tribunal sentenciador ha sido fundado razonablemente. La mención a los distintos tipos penales realizada en la fase de enjuiciamiento ha sido superflua y sin apoyo legal doctrinal y jurisprudencial suficiente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
