Última revisión
07/07/2011
Auto Penal Nº 1005/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 737/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1005/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201379
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7984A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por la sección 23ª de la audiencia Provincial de Madrid se dictó auto con fecha 16 de Febrero de 2011 en rollo de apelación n º 661/2009, dimanante de las Diligencias Previas n º 1344/09 procedentes del juzgado de Instrucción n º 38 de Madrid, con la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en nombre de D. Cecilio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto de 26-5-2009 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de continuación del procedimiento de 23-3-2009, dictados por el Jdo. de Instrucción 38 de Madrid en PA 1344/2009 , los cuales se dejan sin efecto, acordando el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa por no ser los hechos constitutivos de delito.
SEGUNDO: Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por el procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo, actuando en representación de Heraclio, con base en los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de precepto de carácter sustantivo.
En el presente recurso actúa como parte recurrida Cecilio, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.
TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo , lo que igualmente instó la representación procesal de Cecilio, en su condición de recurrido.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre en estos autos el auto dictado por la sección 23ª de la audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n º 661/2009, dimanante de las Diligencias Previas n º 1344/09, procedentes del Juzgado de Instrucción n º 38 de Madrid, en el que, estimando un recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio , querellado en estas actuaciones, al que se adhirió en su día el Ministerio Fiscal, se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito, recurso el mencionado interpuesto contra el auto que había desestimado previamente el recurso de reforma interpuesto por el mencionado querellado contra el auto de continuación de procedimiento abreviado dictado por el juzgado de Instrucción n º 38 de Madrid, en la diligencias previas nº 1344/2009 , una Resolución esta la recurrida, por cierto, detalladamente motivada y que explica suficientemente cuáles son los argumentos que , según el Tribunal que la dicta, conducen al sobreseimiento acordado, independientemente que, como se deriva del recurso, tales argumentos no se compartan por el recurrente, lo que no convierte sin embargo tales argumentos en arbitrarios, ni la Resolución judicial en vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, siendo la Resolución recurrida la descrita, parece imprescindible plantearse en primer lugar si ésta es recurrible en casación , puesto que el artículo 848 de la LECRIM establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
Dicho precepto debe de ser puesto en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9 de Febrero de 2005, en el que se acordó en relación a esta cuestión que para admitir un recurso de casación contra un auto de la Audiencia deben concurrir los siguientes tres requisitos:
a) Que se trate de un auto de sobreseimiento libre.
b) Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la Resolución judicial en que se describa el hecho, el Derecho aplicable y las personas responsables.
c) Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación.
Pues bien la Resolución dictada , aún cuando cumple los dos primeros requisitos, muy particularmente el segundo de ellos, pues el auto en el que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado es una resolución judicial equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos, no cumple sin embargo el último de los citados requisitos.
Efectivamente , el auto en cuestión se dicta en un procedimiento seguido por delitos de calumnias e injurias, que por las penas que para ellos están previstas en el Código Penal no sería competencia en ningún caso de la Audiencia Provincial, sino del Juzgado de lo Penal, cuya sentencia sería susceptible de recurso de apelación, pero no de casación. Y si no lo sería la Sentencia que en dicho procedimiento podría dictarse tampoco lo es el auto en ella dictado, según la doctrina ya expuesta.
En consecuencia, nos encontramos ante un recurso de casación que está incurso en la causa de inadmisión establecida en el art. 884.2º LECr ., por haber sido interpuesto contra una Resolución distinta de las comprendidas en los arts. 847 y 848 de la misma Ordenanza Procesal, causa de inadmisión que en este momento , como es constante y pacífica doctrina de la Sala, se transmuta en causa de desestimación.
Conforme a lo expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Heraclio contra el Auto dictado por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
