Auto Penal Nº 1005/2020, ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1005/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1166/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1005/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201003

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3618A

Núm. Roj: AAP M 3618:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0097446

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1166/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias previas 677/2019

Apelante: D./Dña. Felicidad

Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA YUSTOS CAPILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1005/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Javier Calderón González.

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Doña Felicidad, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Madrid, de fecha 10/03/2020, en las diligencias previas 677/2019, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El día seis de julio de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Felicidad, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a alegar infracción de los artículos 641 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de indicios suficientes de delito de coacciones y maltrato psicológico sufrido por su representada.

Expone el recurrente, que su patrocinada denunció la existencia de coacciones y de un maltrato psicológico habitual por parte de su pareja, a la fecha de los hechos, no siendo en modo alguno ni imprecisa, ni confusa, ni contradictoria, sin que pueda restarse credibilidad a lo manifestado porque no pudiera centrar toda su atención el día en el que se le tomo declaración, debido a que compareció fuertemente medicada, habiendo en todo caso declarado todo lo que ya relato en sede policial, dando además, más detalles de los maltratos psicológicos y coacciones sufridas, lo que no puede considerarse ninguna contradicción, sino una ampliación de los maltratos psicológicos denunciados. Apunta, que la versión ofrecida por el denunciado, avala indiciariamente lo relatado por aquella al incurrir en contradicciones sobre el tipo de relación que mantuvo con la denunciante, ratificando varios hechos expuestos por la denunciante, así como por el testimonio de la hermana de su patrocinada y el informe psicosocial que no pone en duda la veracidad del relato de aquella concluyendo que en la denunciante se perciben signos de vulnerabilidad, síntomas y signos compatibles con una situación de maltrato habitual, constando además informe de salud Mental.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).

La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Por otra parte sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada. que tras desgranar con precisión el resultado de las diligencias probatorias practicadas, describiendo el contenido de las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciado, calificando la primera como imprecisa confusa y parcialmente contradictoria con lo previamente relatado en sede policial, así como el de la testifical de la hermana de aquella y la documentación médica y conclusiones del informe psicológico que apunta el recurrente, concluye en la pertinencia del sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en los artículos 7791.1 y 641 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la ausencia de datos objetivos que sostengan el relato incriminatorio, no entendiendo suficiente el informe psicosocial basado en esencia en manifestaciones de la denunciante carentes de soporte indiciario alguno.

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con asistencia letrada, con fecha 24/06/2019 por Felicidad, (nacida el NUM000/1981) contra Hilario, (nacido el NUM001/1940), con quien señalaba mantenían una relación sentimental desde hace 5 años sin convivencia y sin hijos en común, acudiendo ella al domicilio de aquel para mantener relaciones sexuales y realizarle las tareas del hogar.

En dicha denuncia, tras señalar que ella vivía en una vivienda propiedad del denunciado desde hacía dos años, sin que hubieran hecho contrato, siendo este una persona celosa y controladora, así como que el día anterior ella como en ocasiones anteriores le había manifestado su intención de dejar la relación, relato los siguientes hechos:

A) Que en el mes de febrero el denunciado la mantuvo encerrada en su casa durante tres días, sin dejarla salir, dándole pastillas, agrediéndola durante dichos días con patadas y bofetadas, llevándola al tercer día al hospital para que fuera atendida, recibiendo desde entonces asistencia psicológica.

B) Que el denunciado le tenía retenido el pasaporte y las tarjetas de crédito, controlándola sus cuentas bancarias, habiéndole quitado 300 euros y joyas de su propiedad.

C) Que el denunciado la amenazaba con frases como 'te voy a tirar el coche encima,...te voy a rajar la cara y ningún hombre te va a querer'.

D) Que el denunciado la obligaba a cuidar de su hijo minusválido, no pudiendo salir por las tardes a la calle, por dicho motivo.

Ya en el juzgado, Felicidad en su declaración de fecha 25/06/2019, tras ratificarse en su denuncia, manifestó que el denunciado 'la maltrata verbalmente, la última vez la semana pasada estaban en la casa,...la dicente en la cocina él le dijo que le iba a meter una botella por el culo y que se la iba a sacar por la boca....luego le pidió disculpar,...no denunció ese día,...que denunció ayer porque ya no puede más,...él la insulta, le dice que sus hijos no la quieren,...que su familia tampoco,...la llama puta,...también le dice que su hermana es una puta'.

A su vez, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó 'que en la casa en la que vive es de él,...que él vive en otro piso,...que no trabaja cuidando al hijo de él,...que a veces si es cierto que en la tarde esta con el hijo ,pero reitera que no le obliga a nada,...no recuerda los hechos del 22 de junio,...que la dicente toma muchos medicamentos,...que él le ha dicho que le va a rajar la cara,...que esto se lo ha dicho cuando empezaron la relación,...en febrero tuvo una crisis de ansiedad, sufrió un brote psicótico,...que él la tuvo retenida en casa, no la dejaba salir, él la escondía la ropa, el móvil, su bolso,...la dicente está ahora en tratamiento psiquiátrico,...él en febrero le dio una patada por sus partes,...que la llevaron al hospital, que la llevo él y su hermana... que la llevaron por el brote psicótico,...que le dió como consecuencia de que la tenía retenida,...la última amenaza fue el domingo día 23 que le dijo que si salía de la casa se iba a enterar de quien era el, ,,testigo es su hermana,...el investigado no le ha pegado delante de su hermana pero si le ha amenazado delante de su hermana,...no sabe precisar cuándo,...que una vez él la cogió su pasaporte, su tarjeta del banco,...esto ocurrió hace 15 días le dijo que él tenía que tener las cosas guardadas o si no se las robaban,...él le ha dicho que si se va de la casa sin permiso se va a enterar de quien es el'.

Así mismo, a preguntas de la acusación particular 'que Hilario la controla vigilándola en una casa con unas cámaras,...tiene prohibido salir sola a la calle,...tiene mensajes de él ordenándole que le diga dónde va,...con la hermana de la dicente no le deja salir,...que si alguna vez lo ha hecho él las persigue,...que el la quita el móvil'.

Finalmente, a preguntas de la defensa manifestó 'que no es cierto que le deje la casa a cambio de que cuide al hijo y le haga limpieza,...no denuncio los hechos de febrero porque él le dijo que iba a cambiar,...que cree que la cámara es para vigilarla'.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, tras señalar que 'conoce a la denunciante desde hace 5 años y que no son pareja, aun cuando han tenido una relación de amistad con algún encuentro sexual, habiéndole él dejado a aquella un piso para vivir, bajo la condición de que cuando encontrara trabajo formalizarían un alquiler, negó haber retenido, controlado, cogido efectos amenazado, o maltratado en forma alguna a la denunciante, indicando que en la vivienda tiene instalado un sistema de seguridad que 'funciona,...si entran a robar'.

Con dichas declaraciones contradictorias, consta declaración de la hermana de la denunciante, Sacramento, quien, tras indicar que el denunciado y su hermana son pareja desde 2014, aludió a supuestas amenazas que ella no había presenciado pero se las había contado su hermana, señalando que 'había presenciado cómo Hilario no quiere dejar salir a su hermana,...que a su hermana en febrero le dio un brote psicótico,...que antes tenía depresión,...que antes era normal,...ella le dijo a los médicos que él la tuvo un fin de semanas dándole golpes y llamándola zorra,...que esto no lo ha presenciado la dicente,...se lo ha contado su hermana,...que la diagnosticaron brote psicótico de alucinaciones y cosas así,...su hermana vive en una casa que Estaban le da gratuitamente, pero pagando los gastos, la dicente vivía con su hermana pero ahora no,...que su hermana se iba a la casa de Hilario los fines de semana,...a raíz de la crisis ella no quería ir a ver a Hilario,...en presencia de la declarante Hilario no ha amenazado a su hermana pero si la ha llamado inútil tonta y que si sigue así la iban a diagnosticar como loca,...que cuando su hermana va a hacerle la comida a Hilario le limpia,...esto lo hace los fines de semana,...en ocasiones va por la tarde a ver a Hilario no va a cuidar al hijo de este'.

A preguntas de la acusación manifestó 'ha presenciado que Hilario no deja salir a su hermana,...le dice que no tiene que salir,...que una señora con pareja no tiene que salir sola, que va a buscar un tío,...en una ocasión su hermana salió con la declarante el 23 del pasado mes, Hilario las siguió,...que en la casa donde vive su hermana hay cámaras,...él la vigila,...sabe que a su hermana le ha cogido el pasaporte tarjeta de crédito,...dinero,...alhajas ya que dice que se las roban'.

Y de la defensa 'que su hermana entraba y salía de la vivienda que Hilario le dejo cuando él se lo permitía,...la vivienda de su hermana esta en Delicias y ella no sabía por la cámara que la vigilaba,...no puede asegurar que su hermana le pidiera a Hilario un sistema de seguridad,...supuestamente Hilario la puso por los okupas,, , Hilario también la puso en su casa,...la declarante se fue con su hermana por todos los problemas,...es mentira que la dicente pidiera que su pareja viviera en la casa ,,no es cierto que su hermana le pidiera que se fuera,...se fue porque él le amenazo conque era una okupa'.

Así mismo, consta informe del Hospital Universitario 'la Princesa' de fecha 28/06/2019, con un diagnóstico en la denunciante de 'Trastorno psicótico agudo transitorio sin especificaciones'.

También informe social e informe pericial de la psicóloga forense en el que concluye en que 'en la denunciante se perciben factores de vulnerabilidad, síntomas y signos compatibles con una situación de maltrato psicológico habitual'.

Los antecedentes referidos, reflejan la carencia en la declaración de la denunciante, ni indiciariamente de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del denunciado y en esta fase procesal mantener abierta una causa penal contra el denunciado.

De esta forma, con independencia del marco en el que se interpone la denuncia cuando la recurrente quiere dar por finalizada la relación y reside en un domicilio que le ha dejado el denunciado, sin contrato de alquiler, nos encontramos con ausencia de uniformidad en el relato incriminatorio, existiendo contradicciones entre lo declarado en dependencias policiales y en el juzgado, afirmando en la primera que el denunciado la obligaba a cuidar a su hijo discapacitado para negarlo en el Juzgado, en donde añadió supuestos episodios no aludidos anteriormente, resultando genérico e inconcreto.

Y esencialmente, carece de elementos objetivos que lo sustenten ni indiciariamente, lo que resulta llamativo en relación con el supuesto episodio que sitúa en el mes de febrero en el que pese a atribuir al denunciado haberle propinado golpes y patadas nada menos que durante tres días, y habiendo sido trasladada al hospital con un diagnóstico de 'Trastorno psicótico agudo transitorio', no se refleja presentara signos de violencia ni lesión alguna, no pudiéndose entender como elemento periférico objetivo la declaración de la hermana de la denunciante, quien hemos visto manifestó convivía con aquella y se fue de la vivienda del denunciado por indicaciones de este último, quien en todo caso únicamente ha señalado fuera de las referencias de su hermana, que el denunciado no le dejaba salir a aquella sin describir, cuando y como se lo impedía, refiriéndose a unos supuestos insultos que tampoco ubica en tiempo y lugar, a los que en todo caso no se había referido la denunciante.

Ni finalmente los informes psicológicos aludidos, que con independencia se pronuncian en términos de compatibilidad se basan en esencia en el relato de la denunciante, que como hemos visto carece de elemento periférico que lo sostengan, siendo además genérico inconcreto y contradictorio.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2010, ( STS 340/2010), hace hincapié en 'que la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualquiera, datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima, carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre ésta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.'.

Por ello, concluye 'que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado'. Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.'.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Felicidad, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Madrid, de fecha 10/03/2020, en las diligencias previas 677/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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