Auto Penal Nº 1006/2020, ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1006/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1127/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 1006/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020200614

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2981A

Núm. Roj: AAP V 2981/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0006264
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001127/2020- CA -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000303/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
AUTO Nº 1006/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
===========================
En Valencia a tres de noviembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000303/2018 por , dictándose en fecha de AUTO DE 20.7.2020 que desestima el recurso de reforma contra el auto de 15.6.2020 interpuesto por el Sr Juan , que fue notificado a las partes, y por el Procurador MARIA GISBERT RUEDA en nombre y representación Juan se interpuso contra dicha resolución recurso.



SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 16.9.2020).



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, en esencia, entiende: 1.- Que las diligencias son por un delito de estafa y el Sr Narciso afirma que por los mismos hechos se sigue una investigación en Alemania, (página 10 de la querella), también existiría una investigación el Italia, y la misma infracción 'delito de estafa en banda organizada' por ello se llevó a cabo la ejecución de una OEDE en Pontevedra, exponiendo a continuación las razones por las que entiende que los hechos de esta investigación estarían incluidos en Colona y Bolzano. Respecto de los hechos de esta causa ya ha señalado el TS (auto de 12.12.2018) que son competencia de los Juzgados de Valencia (en esa línea Auto Secc III AP Valencia 8.9.2016).

2.- La Fiscalía de Valencia lo conoce desde 2016 y motivó la petición de inhibición a la AN (informes de 8.1.2016, 22.4.2016, 11.7.2016 y 16.2.2017) y España, en concreto valencia es donde mayor facilidad de investigación hay.

3.- Considera conveniente la tramitación conjunta y enjuiciamiento conjunto a partir del art 17.2.Lecrim. Por ello solicita que de acuerdo con los arts 24 y ss L 16/2015 (y art 30) se envíe solicitud a Colonia y Bolzano para que se declare la jurisdicción de los Tribunales españoles para la sustanciación de los procesos penales seguidos en Alemania e Italia, para evitar el 'non bis in idem'.

Por ello solicita que se revoque el Auto recurrido y se acuerde proceder con arreglo a lo previsto en los arts 24 y ss L 16/2015 en relación con los arts 17 y 18 Lecrim a fin de que los tres procesos penales por los mismos hechos que actualmente se siguen contra el Sr Juan tres países distintos, miembros de la Unión Europea se sustancien en un único proceso penal en España.

El MF señala que el Juzgado no ha tramitado nunca una causa compleja de este contenido, y a partir de una supuesta conexidad plantea la sorprendente petición de que la competencia debía de ser asumida por JI 1 de Valencia tras la activación d ellos mecanismos de cooperación internacional de contempla la Ley 16/2015.

Señala que no existe motivo alguno sólido para que la totalidad de los asuntos deba ser conocida por el JI 1 de Valencia, salvo la genérica alusión a la conexidad, lo cual no es un criterio de atribución de competencia sino una característica procesal de hechos semejantes, y la peti8ción, sin más fundamento, de que se reclame la causa a los tribunales extranjeros que se encuentran conociendo de asuntos similares en Italia y Alemania, y todo ello, con la sola conexión entre todos de que uno d ellos perjudicados interpuesto la querella en Valencia, cuando existen numerosísimos afectados y diversos territorios.

La petición del recurrente acare de fundamento en absoluto, debiendo recordarse que en todo caso lo lógico sería lo contrario (remitirlos a quien conoce de la totalidad d ellos hechos), de estar allí investigando los hechos de estas diligencias.

Por ello debe desestimarse la petición.

El Sr Narciso señala que hay una orden de busca y captura acordada por Auto de 1.10.2019, y respecto del rebelde las SSTC 87/84 y 149/86 impiden comparecer a través de representantes.



SEGUNDO.- Previamente, en auto 1255/19 de 5.12 esta Sección señaló: '
PRIMERO.- La defensa del investigado Juan recurre el auto de 1-10-19 que desestimó la cuestión de competencia por declinatoria planteada ante el Juzgado de Instrucción Uno de Valencia . Alega que los mismos hechos están siendo ya investigados en Alemania e Italia, figurando el querellante D Narciso como perjudicado en los hechos que investiga la Fiscalía de Colonia, en la que se dictó OEDE por delito de estafa en banda organizada cometido en el período de noviembre de 2011 a agosto de 2014. Solicita la remisión de la causa a los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a lo previsto en el art 88 de la LOPJ .

La defensa alega, en segundo lugar, que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 10 (DP 4906/2013) en virtud de denuncia de CYRUS LOBBY & PARTNERS LTD de fecha 28-10-2013 , a la que se incorporaron otros denunciantes que también figuraban como perjudicados en los procedimientos seguidos en Alemania e Italia - y que, según el recurso, tienen como objeto los mismos hechos que el presente procedimiento - interesada por la defensa la atribución de la competencia de la investigación a la Audiencia Nacional, la Fiscalía informó favorablemente (escrito de 8-1-2016, reiterado en escritos de fecha 22-4-2016, 11-7-2016 y 16-2-2017).

El Fiscal se opone a la estimación del recurso, considerando que no hay constancia de que los hechos hayan tenido lugar en diferentes comunidades autónomas, resultando claro del escrito de querella y del auto del TS de 12-1-2018 que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Valencia

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se investigan hechos que, de ser ciertos y sin perjuicio de su posterior calificación, podrían ser constitutivos de un delito de estafa. El querellante habría entregado 75.000 euros a los querellados en St Gallen (Suiza), el 4-9-2013 (documento 4 del escrito de querella), en la oficina de los querellados en ese país. Según la querella, el dinero se habría incorporado al patrimonio del querellado en Valencia, al ser depositado por este en la cuenta bancaria de la oficina de Caixabanl sita en la Avda del Puerto de Valencia. El querellado-recurrente, Juan , reside en España Por auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 12-1-2018 se acordó dirimir la cuestión de competencia suscitada entre los juzgados de instrucción º 1 de Valencia y el nº 1 de Pontevedra a favor del del Valencia, considerando que 'aunque los actos principales de la estafa se perpetran en Suiza, en Valencia está la sucursal de la entidad en la que se ha abierto la cuenta corriente desde la que se gestiona al patrimonio invertido, donde se ha producido el desplazamiento patrimonial y la consumación del delito de estafa, siendo así que en Pontevedra se produce el engaño al estar domiciliada la sociedad empleada como medio de la defraudación, siendo así que el Juzgado de Valencia fue el primero en conocer, al haberse presentado allí la querella', aplicando, según explica el auto, el principio de ubicuidad.

Por otra parte, hay que señalar que en las DP 4906/2013 del Juzgado de instrucción nº 10 de Valencia, a las que se refiere el recurso, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la competencia de los juzgados de instrucción de Valencia por falta de conexión subjetiva entre los hechos objeto de denuncia por los distintos los perjudicados ( auto nº 778/16 de 8-9-2016 de la Sección tercera , ARI 1216/2016), perjudicados entre los que no figura, según el propio escrito del recurso, el aquí querellante, Sr Narciso . Además, el procedimiento fue sobreseido por auto de 15-12-2016 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia , que fue confirmado por auto nº 211/17 de 9-3-2017 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (ARI 312/2017).

Por auto de 12-6-2019 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó la prisión provisional del recurrente Juan en ejecución de la orden europea de detención y entrega 2/2019 emitida por las autoridades judiciales de Alemania, acordando la expedición de requisitorias y órdenes de búsqueda y captura, al encontrarse el reclamado en ignorado paradero (Ley 23/2014 sobre Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la UE) En la OEDE emitida por las autoridades alemanas se explica que los importes entregados por los inversores no fueron nunca efectivamente invertidos, sino que se utilizaron para fines desconocidos, nunca se pagaron rendimientos ni se reembolsó el capital invertido. Se cifran en 70 los casos de estafa, que ascienden a unos 12 millones de euros.



TERCERO.- Centrada la cuestión en los términos expuestos, el recurso no puede prosperar, habida cuenta que los juzgados centrales de instrucción no resultan competentes para investigar los hechos a que se contrae el presente procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el art 88 LOPJ , los Juzgados Centrales de Instrucción instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el art 65.1 LOPJ , la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En el presente caso, sin embargo, el desplazamiento patrimonial y la consumación del delito de estafa se habría producido en Valencia, de acuerdo con lo declarado en el auto de 12-1- 2018 dictado por el Tribunal Supremo en los presentes autos, que dirimió la cuestión de competencia entre los juzgados de instrucción de Valencia y Pontevedra en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, que fue el primero en conocer de los hechos.

Por otra parte, no resulta aplicable lo dispuesto en el art 65.2 LOPJ , dado que no estamos ante un procedimiento penal iniciado en el extranjero, ya que D. Narciso presentó querella en Valencia Por ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art 23 LOPJ y el respeto al principio ne bis in ídem consagrado en el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengeny, por tanto, la incidencia que el procedimiento seguido en Alemania pudiera tener - se desconoce cuál es su actual estado -, el recurso se desestima ' Es decir, teniendo en cuenta el Auto del TS y de la Secc III que '... confirmó la competencia de los juzgados de instrucción de Valencia por falta de conexión subjetiva entre los hechos objeto de denuncia por los distintos los perjudicados ( auto nº 778/16 de 8-9-2016 de la Sección tercera , ARI 1216/2016)..', se entendió que los hechos cometidos en Valencia eran los únicos que se investigaban denegando la remisión a los Juzgados Centrales de Instrucción.



TERCERO.- El recurso no debió haber sido admitido a trámite, no puede intervenir a través de representantes procesales quien no se halla a disposición del órgano jurisdiccional, salvo en supuestos concretos.

El examen de la cuestión pasa necesariamente por el análisis de las SSTC 87/1984, 149/1986 y 198/2003. La LECRim recoge en su artículo 840, que si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable, y en su artículo 841 que si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos, con una previsión en el artículo 842 para cuando hubiera varios procesados: 'Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.' En ocasiones se plantea si es posible admitir la intervención procesal de los inculpados que se hallan en esta situación, sin embargo es una problemática que va más allá del examen respecto de la admisibilidad del recurso y de la condición de imputado. Por ejemplo, se plantea el caso de acusaciones particulares que tratan de comparecer al juicio oral (mediante letrado y procurador), y sin embargo, la persona ofendida o perjudicada, que suele ser también testigo en el juicio, se halla en paradero desconocido. Cuando se decide celebrarlo acostumbra a ser frecuente, que a pesar de carecer cualquier contacto con su cliente, el letrado solicite intervenir en el juicio oral y ejercer la acusación en nombre de quien se desconoce su paradero (piénsese que podría incluso haber fallecido y desconocerse ese extremo, la intervención del letrado podría ser decisiva en la condena o en la adopción de medidas cautelares, podría impedir un juicio de conformidad, etc).

Una posible regla general es que para que exista indefensión con relevancia constitucional, es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6). Concretando más, el TC afirma que es exigible al acusado la comparecencia personal y no es posible que actúe a través de representantes, sin embargo ha exceptuado de esta exigencia la fase de ejecución de la pena respecto del condenado ( STC 198/2003).

La exigencia de comparecencia personal ha sido afirmada desde antiguo, así la STC 87/1984, o bien la STC 149/1986 que indicó: ' 2. Dicho problema es objetivamente idéntico al que fue planteado en el recurso de amparo 643/1983, y resuelto por la Sentencia 87/1984, de 27 de julio .

Siguiendo las líneas conceptuales que fundamentan la Sentencia citada procede aquí reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptibles de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida limitación sustancial del derecho de defensa.

El proceso ordinario por delito está regido por el principio de sujeción del acusado al procedimiento, que impone a éste el deber jurídico de la comparecencia personal. Una de las concreciones de dicho principio se realiza en el procedimiento contra reos ausentes, regulado en el título VII del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprensivo de los arts. 834 a 846 . En él se establece la llamada y búsqueda por requisitoria del procesado que no se encuentra a disposición del Juez o Tribunal que conoce de la causa y, si al termino fijado en la requisitoria no comparece o no es habido o presentado ante la autoridad judicial, ha de ser declarado en situación de rebeldía, la cual determina la suspensión de la causa, una vez terminado el sumario, y que no se proceda a su reapertura hasta que el rebelde se presenta o es habido, pues en nuestro proceso penal ordinario no existe condena de ausentes.

Las resoluciones judiciales aquí recurridas no niegan al solicitante de amparo que comparezca en el sumario y ejercite sus medios de defensa, sino que le imponen el requisito previo de su comparecencia personal ante el Juez que instruye el sumario.

La razonabilidad y no incidencia en el derecho de defensa de esta exigencia previa han sido ya reconocidas y declaradas en la citada Sentencia con fundamento, respecto a la primera, en el deber del acusado de someterse personalmente al proceso penal en garantía del mejor esclarecimiento de los hechos y del cumplimiento coactivo de la pena que pueda imponerse, y, respecto a la segunda, en que la suspensión de la causa, mientras dura la situación de rebeldía, impide que el procesado sea condenado en su ausencia y le permite ejercitar su derecho de defensa, cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o ser habido, pudiendo en este momento aportar al Tribunal sentenciador todas las alegaciones y pruebas pertinentes que decida utilizar frente a la acusación.

Debe, además, considerarse que la situación de indefensión que, en la fase sumarial, soporta el procesado rebelde, no es imputable al Juez Instructor, sino a la contumacia del procesado, el cual puede hacer cesar aquella situación desde el mismo momento en que se ponga a disposición de la acción de la justicia y sabido es que carece de relevancia constitucional la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia, aunque ésta venga condicionada en su libre ejercicio por circunstancias de hecho coyunturales, como son enfermedad, cumplimiento de obligaciones en el extranjero u otras análogas, por ser las mismas intrascendentes a los efectos de este proceso.

Procede, en su consecuencia, concluir que la exigencia de la comparecencia personal del procesado rebelde para que éste se persone en el sumario en defensa de sus derechos no vulnera el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución y debe, por ello, denegarse el amparo solicitado con imposición de costas y multa por la temeridad litigiosa que entraña el promover un recurso con una pretensión que ha merecido ya un pronunciamiento desestimatorio en Sentencia de este Tribunal.' Esta posición del TC respecto del imputado debe matizarse a la vista de la STC (198/2003) donde se produce un reajuste en las consecuencias de la violación de las reglas, entendiendo desproporcionado el coste para las facultades procesales del condenado dentro de un procedimiento fair. En este caso el TC dice que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia voluntaria o involuntaria del reo no viene impuesta por la literalidad de la norma legal, ni puede afirmarse que se infiera de las reglas esenciales que disciplinan la tramitación del expediente de revocación de libertad condicional, como una fase o incidencia que es del proceso penal de ejecución, en la que se dilucida el mantenimiento de los beneficios penitenciarios de quien ya no está amparado por la presunción de inocencia y sufrió la reprobación que implica la condena penal. Por ello, la presencia del penado no se justificaría en particulares ventajas para la resolución de las cuestiones que pudiera plantear el penado en los recursos judiciales contra la revocación de su libertad condicional, recursos que, junto al conocimiento de las actuaciones, integrarían el núcleo de sus posibilidades procesales. De ahí que entienda que en este caso haya rasgos que lo singularizan (que es la fase de ejecución) respecto de los resueltos en las SSTC 87/1984, de 27 de julio, y 149/1986, de 26 de noviembre, por lo que la aplicación de la doctrina contenida en ellas a este asunto no resulta satisfactoria: ' Se invoca en la resolución judicial que cierra el proceso -el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz - la doctrina que recogen nuestras SSTC 87/1984, de 27 de julio, FJ 5 , y 149/1986, de 26 de noviembre , FJ 2, por las que se negó el amparo constitucional a procesados rebeldes que, sin comparecer ante el órgano judicial, pretendieron sin éxito la personación de su Procurador y su Abogado en la causa penal. Entonces dijimos que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa.

Dicho esto, igualmente debe tenerse en cuenta que la compatibilidad con el derecho de defensa de las limitaciones impuestas legalmente depende de las circunstancias del proceso particular y de la clase del proceso mismo ( STEDH caso Khalfaoui, de 14 de diciembre de 1999 , § 37). A este respecto es pertinente recordar que en la desestimación de aquellos recursos de amparo se tuvo presente, en primer lugar, que, tratándose de la fase sumarial de proceso por delito, la propia presencia del procesado rebelde (situación en la que se hallaban quienes había recurrido en amparo) 'puede ser conveniente y aun necesaria para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 87/1984, de 27 de julio , FJ 5, y en igual sentido STC 149/1986, de 26 de noviembre , FJ 2), y, en segundo lugar, que es propio de nuestro proceso ordinario por delitos graves la suspensión del curso de la causa -en especial en lo pertinente al señalamiento y celebración del juicio oral-, una vez concluido el sumario y ya declarado en rebeldía el procesado al no hallarse a disposición del órgano judicial ( arts. 840 y 841 LECrim ). Ello excluye que el acusado sea condenado en ausencia 'y le permite ejercitar su derecho de defensa cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o sea habido'. La Ley procesal, pues, es la que prohíbe terminantemente la celebración de un juicio en ausencia en esa clase de procesos, opción legal que satisface las exigencias constitucionales pues, como se dijo en nuestra STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 14, 'al menos en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental, sino también una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera'.

Ahora bien, en supuestos como el presente, el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia voluntaria o involuntaria del reo no viene impuesta por la literalidad de la norma legal.

Tampoco puede afirmarse que se infiera de las reglas esenciales que disciplinan la tramitación del expediente de revocación de libertad condicional, como una fase o incidencia que es del proceso penal de ejecución, en la que se dilucida el mantenimiento de los beneficios penitenciarios de quien ya no está amparado por la presunción de inocencia y sufrió la reprobación que implica la condena penal. En fin, la presencia del penado no se justificaría en particulares ventajas para la resolución de las cuestiones que pudiera plantear el penado en los recursos judiciales contra la revocación de su libertad condicional, recursos que, junto al conocimiento de las actuaciones, integrarían el núcleo de sus posibilidades procesales. De ahí que la cuestión que ahora nos ocupa presente rasgos que la singularizan respecto de las resueltas en las SSTC 87/1984, de 27 de julio , y 149/1986, de 26 de noviembre . Por ello la aplicación de la doctrina contenida en ellas a este caso no resulta satisfactoria. ' Sin embargo, además de la fase de ejecución (del modo que señala el TC en la mencionada resolución 198/2003) posiblemente haya supuestos en fases procesales previas a la de ejecución en la que también debería permitirse esa intervención, debiendo darse a este reajuste una amplitud mayor. Opción que se estima compatible con la posición del TEDH, así Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1), de 31 marzo 2005 Casp Mariani contra Francia (aunque aquí si seguía el procedimiento contra el acusado), por ello entendemos que debemos ampliar los casos admisibles, por ejemplo: supuestos referidos a su propia situación personal (prisión...), prescripción de la infracción o infracciones y supuestos equiparables, pero no a una petición de acumulación respecto de procesos incoados en otros países (aunque cabría plantearse la amplición de la capacidad a lo referido respecto del 'bis in idem').



TERCERO: Pero es que además la petición debe ser rechazada.

Ya en el auto previo indicábamos: ' Por ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art 23 LOPJ y el respeto al principio ne bis in ídem consagrado en el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y, por tanto, la incidencia que el procedimiento seguido en Alemania pudiera tener - se desconoce cuál es su actual estado -, el recurso se desestima ' Del auto del TS mencionado anteriormente no se extraen las consecuencias que señala el recurrente, pues se contrae a resolver la cuestión suscitada entre el JI 1 de Valencia y el JI 1 de Pontevedra, pero es que, además, el Auto de esta Sección de 5.11.2019 anteriormente transcrito denegó remitir la causa a los Juzgados Centrales (y por tanto admitir la extensión de la presente causa a otros supuestos), lo cual excluye la posibilidad de admitir la petición que se nos efectúa (sin perjuicio de que no se justifica como puede un Juzgado de instrucción de Valencia acumular a un proceso de su competencia procesos penales extranjeros - arts 87, 80 y 89 bis LOPJ en relación con los arts 65 e) y 88 también de la LOPJ-).

Hay que tener en cuenta que lo que se nos pide es que se acumulen los procedimientos mencionados en uno solo, y que se atribuya la competencia al Juzgado de Instrucción 1 de Valencia.

Cuestión distinta es el supuesto de que el Juzgado de Instrucción identificara que los mismos hechos concretos que está investigando lo fueran a su vez por una autoridad judicial extranjera abarcada por la L 16/2015, en cuyo caso debería actuar de acuerdo con sus previsiones respecto de los mismos (y desde luego evitar un 'bis in idem').

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA GISBERT RUEDA en nombre y representación Juan .



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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