Auto Penal Nº 1008/2004, ...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Auto Penal Nº 1008/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1588/2003 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1008/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201281

Núm. Ecli: ES:TS:2004:8508A

Núm. Roj: ATS 8508/2004

Resumen:
LESIONES:Error de hecho.Legítima defensa.Falta de lesiones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 54/2002 , se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández; y como parte recurrida Salvador representado por la Procuradora Sra. Dª. Carmen Iglesias Saavedra.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco cisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cinco motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha dos de junio de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de la mitad de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim . se formula por error de hecho en la valoración de la prueba.

A) Con designación de particulares atinentes a cinco documentos obrantes en autos -dos informes médico forenses, un acta notarial, un informe pericial médico y unas fotografías- el recurrente pretende demostrar el error padecido por la sala de instancia al omitir en el factum de la sentencia recurrida los numerosos extremos que cita el motivo, algunos referentes a lesiones sufridas por el acusado, otros referentes al lugar de los hechos y una larga serie de consideraciones acerca de las circunstancias de los hechos, todo ello para transformar el relato fáctico incluyendo datos objetivos que permiten concluir un fallo diametralmente opuesto al de la Sala de instancia.

B) En cuanto al error de hecho, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 11-12-03 ).

La doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. La excepcionalidad con la que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial puede ser nuevamente valorada, en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación. No puede, pues, extenderse la verificación del Tribunal de casación más allá de los dos extremos antes expuestos: error al incorporar a los hechos el contenido del dictamen; o separación irrazonada e irrazonable de sus conclusiones ( STS 19-12-02 ).

C) De los documentos que el recurrente invoca ha de señalarse en primer lugar que ni las fotografías -de las lesiones del acusado- ni el documento notarial aportado de cuyo contenido se pretende añadir al factum de la sentencia que "la silla roja custodiada por el funcionario del Ayuntamiento de Málaga era la utilizada por la D. Salvador " y que "la mesa tiene 0,725 metros de altura y 0,80 metros de anchura", evidencian dato alguno que muestre error en el factum o que lo contradiga, independientemente de lo irrelevante que resulte el extremo de la silla o la mesa.

En cuanto a los informes forenses, pretende el recurrente que se extraiga de ellos la conclusión de que las lesiones del acusado son propias de agresión, que se concrete la dimensión y concretas características del hematoma de la ingle y que existe un error respecto de un golpe en los testículos así como al omitir que hay una secuela psicológica. Ni el parte médico que recoge las lesiones puede acreditar por sí mismo que las mismas se causaran por agresión ni mucho menos la causa, forma y autor de la misma, ni es relevante la descripción del hematoma ni hay constancia en tales documentos de un golpe en los testículos. Amén de que las explicaciones del propio médico forense en el juicio indicaron que la lesión en la ingle podía ser consecuencia de un golpe con el pico de una mesa, y, sobre todo, que existen otras pruebas relativas a la causación de las lesiones -testificales- que impiden hablar de agresión alguna, eliminando la relevancia de los concretos extremos que el recurrente señala.

Por lo que se refiere al informe elaborado a petición de la parte por el Dr. Aurelio -atinente a las lesiones del acusado, inexistencia de sangre en sus ropas y profusa hemorragia de la lesión del agredido, imposibilidad de atravesar la mesa para agredir, inspección ocular del despacho ausencia de otras heridas en la víctima y contradicciones de ésta-, el recurrente pretende incluir en el factum todas las hipótesis sobre el acaecimiento de los hechos que en su opinión favorecen la tesis de la defensa, pero es que además el informe es posterior casi dos años a la fecha de los hechos y todos los extremos que en el motivo y con relación al mismo se mencionan -restos de sangre en el lugar de los hechos, forma de producirse las lesiones, descripción de éstas- o son irrelevantes o existe prueba diferente que versa sobre los mismos -declaración del acusado y testigos, pericial forense- y que arroja un resultado distinto. Es muestra de lo insostenible del error denunciado que sobre la base de este informe pretenda el recurrente que incluso es erróneo el factum cuando señala "que la versión de Salvador se ajusta a la realidad de lo acontecido, no cabe hablar de un previo ataque de éste".

El motivo en realidad se dirige a afirmar la primacía de las hipótesis de la defensa sobre las conclusiones del tribunal, invocando documentos que en realidad no son tales, sino pruebas de carácter personal.

La existencia de las lesiones del acusado no se niega, pero se ha obtenido por la sala de instancia la convicción de que no respondieron a un agresión del atacado por aquél, ofreciendo la sentencia una explicación al respecto que se sustenta de forma razonada y lógica en otros elementos probatorios, sin dejar de valorar en todo caso los propios documentos citados por el recurrente a los que también se atuvo esencialmente, salvo en lo que se refiere al informe pericial de parte que no deja de ser otra prueba personal, no vinculante.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 20.4 del CP .

A) Dice el recurrente que pretende demostrar la existencia de concurrencia de causa exención de responsabilidad criminal de legítima defensa en la conducta del acusado. Se cuestiona para ello el relato de hechos probados de la sentencia recurrida afirmando que se basa en la declaración de la víctima cuando las declaraciones de ambos implicados a lo largo del procedimiento parecen concluir que los requisitos de credibilidad se cumplen en el acusado y no en ella.

Se analizan las citadas declaraciones así como otros datos fácticos en apoyo de la versión del acusado, extrayendo de las pruebas practicadas las conclusiones que avalan la tesis de la defensa, que la agresión la inició la víctima, encajando el acusado los golpes, tratando de sujetar a su agresor, para que finalizara su acometimiento, recibiendo nuevos golpes por lo que para evitar nuevas agresiones y cuando sujetaba con su brazo el cuello de la víctima agresora "inmediatamente y de manera instintiva le lanzó un mordisco sin dirección alguna a la cabeza con tan mala fortuna que le seccionó una parte del helix de la oreja izquierda o reborde externo".

Y se destacan los requisitos que permiten aplicar la circunstancia de legítima defensa.

B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).

La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1.994 que, para la apreciación de la legítima defensa, "tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". Agresión que, por lo demás, ha de ser "objetiva", "injustificada", "actual e inminente" ( STS 23-11-01 ).

C) Dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente está obligada a respetar escrupulosamente el relato de hechos que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probados ( art. 884. 3º LECrim .), cosa que, en el presente caso, no se ha hecho; pues del factum se deduce que el acusado, en el transcurso de la discusión entablada con la víctima en el despacho de ésta, muy alterado, se levantó de la silla en la que se había sentado y a través de la mesa que los separaba, se abalanzó sobre ella, y le propinó un mordisco en el lóbulo superior de la oreja izquierda, produciéndole un arrancamiento del mismo, y el agredido ante la súbita reacción del acusado trató de zafarse de éste, entablándose un forcejeo entre ambos, llegando incluso a caer los dos al suelo, y finalmente terminó la agresión por la intervención de terceros que acudieron al percatarse de la riña entablada entre ambos.

El Tribunal sentenciador, por su parte, ha entendido que no cabe apreciar en el hecho enjuiciado la concurrencia de la legítima defensa alegada por la defensa del acusado, ya que "no se ha acreditado que hubiese habido agresión ilegítima, los testigos corroboraron que el que agarraba a través de la mesa al Sr. Salvador era el Sr. Ildefonso , versión incompatible con una agresión ilegítima por parte de aquél..." y "es cierto que la versión de la víctima y la del acusado sobre la forma de producirse la agresión no son coincidentes, más ello no implica la ausencia de prueba del hecho cuando la declaración del perjudicado -por los motivos expuestos- resulta verosímil, sincera y creíble, circunstancias que no son susceptibles de predicarse de las manifestaciones emitidas por el acusado"; "debe insistirse en que la prueba practicada en el procedimiento resulta harto suficiente para acreditar, por sí misma, que los hechos sucedieron en la forma narrada en los probados de esta resolución, donde destaca la declaración de la víctima, el resultado lesivo corporal ocasionado -y objetivamente adverado por el informe médico forense emitido- y las propias manifestaciones del acusado". Y añade que la defensa afirmó que el acusado fue provocado y la víctima irrumpió activamente en una pelea, concluyendo que el acusado fue ilegítimamente agredido por el lesionado, hecho que además de no estar acreditado no resulta verosímil, no puede justificarse que como único medio para concluir una agresión se haya de dar un mordisco en la oreja, más bien fue al contrario; y tampoco se ha acreditado que las lesiones sufridas por el acusado fuesen fruto de una agresión previa sino fruto de la defensa del atacado y de la caída al suelo de ambos (FJ 4º).

Y es que, efectivamente, máxime ante la mayor corpulencia y menor edad del acusado, era éste quien sujetaba del cuello a la víctima cuando la mordió -instintivamente dice el recurrente- y no se ve por ningún lado el efecto defensivo de semejante agresión de tal intensidad que produjo el citado arrancamiento, amén de que los testigos acreditan también que la sangre estaba básicamente en el lado de la mesa del agredido o en lugares próximos, así como el trozo de oreja, y las lesiones del acusado eran de evidente levedad, explicables todas en el contexto de lo que se describe como hechos probados.

Los cuales privan de todo fundamento a los argumentos esgrimidos en este motivo por la parte recurrente; pues, con independencia de lo que el acusado pudiera haber manifestado sobre la forma en que se produjeron los hechos, es lo cierto que el Tribunal no ha dado crédito a su versión al valorar el conjunto de la prueba practicada, especialmente en el punto esencial en que la parte recurrente pretende fundamentar este motivo (que la víctima le agredió iniciando una pelea con todo tipo de golpes y porrazos).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 20.4 y 118.1 -a sensu contrario- del CP .

Alega el recurrente que en caso de considerar la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad penal alegada en el motivo anterior se interesa la aplicación a sensu contrario del art. 118.1 del CP exonerando, igualmente, al acusado de toda responsabilidad civil.

Visto el rechazo del motivo anterior que se acaba de razonar no procede lógicamente apreciar la infracción de ley que se denuncia en éste.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 20.4 del CP en relación con el 21.1 del mismo texto.

A) Dando por reproducidos sus anteriores argumentos interesa el recurrente que, en caso de existir alguna quiebra en alguno de los requisitos previstos para contemplar la legítima defensa plena, se considere la eximente incompleta y en su caso la imposición de pena en grado mínimo.

B) La doctrina de esta Sala ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa ( STS 17-3-04 ).

C) De nuevo, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia. En el presente caso, no se describe ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado, y sin la concurrencia de este esencial requisito no es posible hablar de ningún tipo de legítima defensa sea como eximente completa o incompleta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. QUINTO.- Se formula el último motivo desde la posición de acusador particular, que también concurría en el acusado, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 617.1 del CP y arts. 109, 110, 115, 116.1 del mismo texto .

A) Se refiere el recurrente a la conducta de Salvador que según dice debe considerarse como una falta de lesiones y para ello da por reproducido íntegramente el motivo segundo del recurso, a fin de comprender que, dada la demostración por pruebas concluyentes de que quien primero acometió al acusado fue Salvador su conducta no puede ser calificada de defensiva como hace la sentencia de instancia, entendiendo que la única prueba que ha servido para condenar al acusado ha sido la declaración de aquél creída por el tribunal en lo que perjudica a éste, ignorada en lo que puede beneficiarle -como es la negativa de Salvador a reconocer que golpeó a Ildefonso -. Y se vuelve a insistir en las lesiones sufridas por el acusado desarrollando el recurrente su extenso argumento sobre la base de revisar de nuevo las declaraciones y demás pruebas -especialmente el informe pericial aportado por la parte-, para negar que fueran fruto del forcejeo y medios de defensa de Salvador .

B) Dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal - como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ).

C) Y en el factum de la sentencia, que anteriormente se reseñó, no aparece ataque o agresión alguna de la víctima al acusado sin que sea preciso extenderse en recordar de nuevo que la sala obtuvo una convicción sobre lo sucedido fundada en el resultado de las pruebas que se practicaron a su presencia, valoradas en su conjunto de forma razonable, razonada y acorde a la lógica sin viso alguno de arbitrariedad o error, lo que impide apreciar la infracción legal que se denuncia por el recurrente que quiere sustituir la referida convicción del tribunal por su propia tesis.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.