Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 80/2007 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 101/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso penal núm. 80/2007
Sumario nº 1/2005
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida
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En Mérida, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 80/2007, que a su vez trae causa de los autos de sumario número 1/2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de sumario ordinario 1/2005, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Mérida se dictó Auto en fecha 7 de agosto de 2006 por el que se acordaba declarar procesado por dicha causa, instruida por presunto delito contra la salud pública, a D. Jose Augusto , disponiendo asimismo el mantenimiento de las medidas acordadas de libertad provisional, fijando una fianza de 100.000 euros.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de reforma, que previa la tramitación oportuna con traslado al Ministerio Fiscal (que se opuso), se resolvió por la Instructora mediante nuevo Auto de 1 de diciembre de 2006 , desestimando el mentado recurso de reforma. Contra esta última resolución, por la representación del procesado se interpuso recurso de apelación, reproduciendo en síntesis los argumentos y motivos de impugnación que ya habían sido alegados con ocasión del de reforma. Seguidos los trámites legalmente previstos, se recibieron los autos en este Tribunal, turnándose de ponencia. Se han respetado todas las formalidades legales.
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Jose Augusto se solicitó en el escrito de calificación provisional de fecha 30-III-2009 la nulidad del Auto de 28-XI-2007 por el que se confirmaba el Auto de procesamiento alegando que uno de los miembros de la Sala había actuado como instructora de la causa.
El representante del Ministerio Fiscal estimó procedente por esos mismos argumentos la declaración de nulidad del Auto referido.
Por Auto de 24-IV-2009 se declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto de fecha 28-XI-2007 (una vez rectificado el error material manifiesto por Auto de 30-IV-2009 ), debiendo retrotraerse las actuaciones hasta ese momento procesal, quedando entonces los autos conclusos y vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO. Se recurre en apelación por D. Jose Augusto el Auto dictado por la Juez Instructora resolviendo el recurso de reforma interpuesto contra la resolución en virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se le declaraba procesado por razón de su presunta participación en un delito contra la salud pública, con base en el relato fáctico contenido en sus antecedentes de hecho, toda vez que dicho segundo Auto dictado por la Instructora viene a confirmar y ratificar en su integridad el precedente. Se dan por reproducidos en este recurso de apelación los que ya fueron motivos invocados con ocasión del anterior recurso de reforma, y en este orden de cosas, discrepa el recurrente de la valoración de las diligencias practicadas en el curso de la instrucción, considerando que no existen indicios racionales que justifiquen el dictado del auto impugnado, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de las actuaciones.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso ha de ser desestimado y, por tanto, ratificado el procesamiento. Comenzaremos señalando que el Auto de procesamiento, regulado en el art. 384 LECrim , constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Lo más destacable de la misma es que se trata de una decisión interina o provisional que tiene como fin proteger al imputado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación. En base a tal consideración, lo que destaca de tal resolución es que con el cumplimiento de sus requisitos mínimos, no se atenta a la presunción de inocencia, ya que al ser una simple medida cautelar y, como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia (AATC núms. 324/82 y 83/85), pues no supone aún ejercicio de la acción penal, por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECrim, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1989,12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994 .- con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 . El relato de hechos que se contiene en el Auto de procesamiento no vincula en absoluto a las partes acusadoras en sus escritos de calificación, ni tampoco al Tribunal de la causa -STS de 12 de enero de 1989 y de 7 de septiembre de 1989 -, siendo la finalidad principal de dicho auto la de que el inculpado sepa cuales son los hechos que en principio se le imputan, impidiéndose que la sola voluntad de un acusador, incluso del Ministerio Fiscal, sea requisito suficiente para abrir el juicio oral.
Como requisitos para el dictado de dicho auto, establece la LECrim. la necesidad de que resulte del sumario "algún indicio racional de criminalidad". Se exigen pues "indicios", no pruebas en sentido estricto, ya que sólo tendrán la categoría de tales las que se practiquen en el plenario. Así las cosas, en el supuesto estudiado, la Sala entiende que a la vista del material obrante en el sumario dichos indicios racionales concurren, sin perjuicio, insistimos, de que puedan ser, bien corroborados, o desvirtuados atendiendo a las pruebas que en su momento hayan de verificarse. A nuestro entender, no pueden pasarse por alto, otorgándoles al menos esa calificación de indicios, los resultados de las distintas diligencias practicadas durante la fase instructora. La valoración concreta de todas las circunstancias no corresponde además a este momento procesal. De tal modo, hemos de coincidir con la Instructora en la existencia de diversos datos que resultan significativos como indiciariamente determinantes de una presunta comisión del delito por el que ha sido procesado como son las declaraciones testificales de los funcionaros de Policía. Existen indicios que no permiten descartar a priori la posibilidad apuntada por la Instructora, no pudiendo excluirse de partida la posibilidad de comisión del delito, debiendo cada una de tales circunstancias ser objeto de la correspondiente y necesaria labor probatoria en el plenario con respeto al principio de presunción de inocencia.
Insistimos, como indica la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en su auto de 19 de julio de 2.001 , en que "...el procesamiento de una persona por su participación en un hecho delictivo únicamente exige constatar la probabilidad, en base a las diligencias de investigación practicadas, de dicha participación a modo de juicio provisorio y revisable en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, pero también a las meras sospechas, la función de esta Sala, que es la llamada a enjuiciar los hechos, debe limitarse, a fin de no comprometer su imparcialidad, a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamenta el procesamiento existen y sí se advierten fundamentados o racionales".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Augusto contra el Auto de 1 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida (que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior de 7 de agosto de 2006), que se confirma.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

