Encabezamiento
MADRID
ROLLO DE APELACION 90/2022
Sumario 1/2022 (antes DP 76/2021) Pieza de Situación
Juzgado Central de Instrucción nº 4
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos Sres de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D.CARLOS FRAILE COLOMA
AUTO Nº 00101/2022
(AUTO Nº 87/2022 DEL LIBRO DE APELACIONES)
En Madrid, a nueve de marzo de 2022
Visto, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Apelación nº 90/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en la representación procesal del investigado Florian,contra auto denegatorio de su libertad provisional en méritos de las Diligencias Previas 76/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo Sr. D.F. Alfonso Guevara Marcos
Antecedentes
PRIMERO.-En el marco de las Diligencias Previas 76/2021, luego transformadas en sumario 1/2022 y que tramita el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por delito contra la salud pública, al haber declinado la competencia el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote respecto a las Diligencias Previas 1/2021 por auto de 13 de septiembre de 2021, la representación el investigado Florian presentó el 31 de enero de 2022 escrito solicitando la modificación de la situación personal de dichos investigado y así que se decretase su libertad provisional con obligación de comparecencias apud acta con la periodicidad que se estimase oportuna y prohibición de salida del territorio nacional y/o la imposición de una fianza adecuada a su precaria situación económica.
El 7 de febrero dicha representación presentó escrito complementario, adjuntado documentación personal y económico-laboral del investigado.
SEGUNDO.- Previo informe del Ministerio Fiscal de 2 de febrero de 2022 oponiéndose a lo solicitado , el Juzgado Central de Instrucción nº 4 dictó auto con fecha 9 siguiente acordando: 'No ha lugar a la modificación de la situación personal del investigado Florian, decretada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife mediante auto de fecha 28.6.2022'.
TERCERO.- La representación de Florian formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación suplicando que con revocación del auto de 9 de febrero de 2022 , se acuerde su libertad provisional en los términos solicitados el 31 de enero.
CUARTO.- Por diligencia de 18 de febrero se dió trámite del art 766.3 a las partes .
El Ministerio Fiscal informó oponiéndose al recurso.
Por Diligencia de 22 de febrero se dispuso la elevación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal del testimonio de particulares solicitado por las partes.
QUINTO.- Formado Rollo de Sala nº 90/2022 conforme a Diligencia de 28 de febrero de 2022, se designó Ponente y por proveído de 1 de marzo se acordó oficiar al Juzgado a fin de que eleve al tribunal los particulares solicitados por la representación del apelante o, en su caso, la resolución que lo denegase a tenor de los arts. 225y 766 de la LECrim.
Por oficio de 3 de marzo, la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 4 participó que los particulares referidos al expediente (sic) de origen-evidentemente y en términos procesales adecuados, Diligencias Previas-, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lanzarote en formato papel, son remitidos 'mediante la creación de una carpeta dentro del procedimiento previsto (sic) donde se indican el número del recurso de apelación y el nombre del recurrente (punto 3.4 de la guía para el Expediente Judicial Electrónico Jurisdicción Penal -Audiencia Nacional)'.
No siendo la 'guía' norma procesal y dado que la sala no tiene acceso al cloud del Juzgado de Instrucción, este incumplió la normativa de los arts 225 y 766 de la LECrim, razón por la que se hizo preciso que el ponente y presidente de la Sección Tercera facilitase un lápiz de memoria a fin de que, no obstante la reticencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, se copiaran los particulares que el órgano a quo debió remitir en el primer momento. La copia se obtuvo el 4 de marzo de 2022.
SEXTO.- Por providencia de 7 de marzo de 2022 la Sala, entendiendo suficiente el testimonio de los particulares designados y no siendo el auto apelado el que dispone la prisión provisional, sino que se trata de resolución denegatoria de modificación de la situación, se acordó la deliberación y votación, sin vista, el día 8 de marzo de 2022, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos del auto apelado y,
PRIMERO.- La defensa del investigado Florian, al solicitar al 31 de enero de 2022 la libertad provisional de su patrocinado, vino a formular un recurso de reforma extemporáneo contra los autos de 25 de junio de 2021, por el que el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife acordó, a solicitud del Grupo II de la Sección Greco Costa del Sol, la incomunicación de los detenidos Leoncio, Florian y Lucio; de 28 del mismo mes y año, también dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, por el que se acordó la prisión provisional de Florian y su incomunicación (lo que también aconteció respecto de los otros dos detenidos) durante un periodo de cinco días y, por último, del auto de 2 de julio de 2021 conforme al que el Juzgado nº 2 de Arrecife, en el marco de sus Diligencias Previas 1/2021, prorrogó la incomunicación durante un periodo de cinco días.
La parte, invocando vulneración de los artículos 17.1 , 2 y 3 y 24.1 y 2 de la Constitución -derecho a la libertad, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y derecho a la defensa y asistencia de abogado y al procesoo con todos los derechos y garantías-, parece acogerse al art 240.2 de la L.O.P.J. ya que, sin citar tal precepto, solicita la libertad provisional de Florian por entender nulos los tres autos arriba indicados.
1º Alega que el auto acordando la incomunicación de los detenidos al producirse la interceptación y abordaje de la embarcación DIRECCION000, acaecido sobre las 07:30 horas del 25 de junio de 2021, mientras navegaba en las coordenadas 37°29ÂN y 033°40ÂW, carece de fundamentación o motivación siguientes en cuanto que se remite al oficio policial en el que se reseña la hora y lugar del abordaje, la detención y el no hallazgo de sustancia estupefaciente en la embarcación, durante la inspección del velero. Además, no era necesaria la incomunicación teniendo en consideración el lugar de la interceptación y la estancia de los detenidos en buque de la Armada que únicamente permitía la comunicación vía satélite, siendo así que no solo se privó a los detenidos incomunicados de los derechos que contempla el art 527 de la LECrim, sino que de facto, se les privó de la asistencia de letrado de oficio desde el momento inicial de la detención hasta que se les designó el 28 de junio de 2021 al quedar a disposición judicial y procederse a la toma de declaración y a la práctica de la comparecencia del art. 505 de la LECrim. Por último y en relación al auto de 25 de junio, la defensa alega que, al no ser notificado a letrado alguno, no pudo ser objeto de recurso y se privó a los detenidos del derecho a plantear un habeas corpus.
2º Se alega que la puesta a disposición judicial de los detenidos se produjo trascurrido el plazo máximo de 72 horas que establece el art 17.2 de la C.E ., al entender que la detención aconteció a las 07:30 horas del 25 de junio de 2021, coincidiendo con la interceptación y abordaje , tal como consta en el oficio por el que se solicita la incomunicación y así se recoge en el auto de 25 de junio de 2021, mientras que la puesta a disposición judicial tiene lugar a las 08:04 del día 28 de junio de 2021, tal y como se refleja en el correo electrónico d Greco 2 Costa del Sol al Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife por el que se adjuntan informe de la misma fecha y actas de información de derechos , en inglés, a las 11:30 horas del día 25 anterior.
3º También se pretende la nulidad de la comparecencia del art. 505 de la LECrimalegando, además del transcurso del tiempo máximo de la detención policial, que se privó a Florian de los derechos que contempla el art. 527 de la LECrim, siendo así que el haberse acordado por auto de 25 de junio de 2021 que la incomunicación de los detenidos duraría durante la detención policial, la incomunicación una vez puestos a disposición judicial, carecía de cobertura autorizante a través de las correspondiente resolución judicial desde las 08:04 del 28 de junio de 2021 (puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lanzarote), hasta que, tras la comparecencia del arte 505 de la Ley Procesal Penal, se firma a las 14:53:13 del mismo día 28 el auto que acuerda la prisión provisional comunicada (sic) y la incomunicación durante un periodo de 5 días. Por otra parte, se alega que no se facilitó al letrado de oficio que asistió al detenido en su declaración y en la comparecencia, un informe fidedigno, en concreto, que se le ocultó el hecho de no haberse encontrado la cocaína cuando se produjo el abordaje y posterior inspección de la embarcación; circunstancia que pudo determinar que no se formulase recurso contra el auto de prisión provisional.
4º Se alega indefensión al habérsele informado de sus derechos en idioma inglés en el buque de la Armada y a través de intérprete de inglés cuando fue puesto a disposición judicial, siendo que su idioma es el croata, tal y como hizo saber en la comparecencia judicial del art 505, solicitando 'que en la próxima actuación le asista un intérprete de croata'.
5º Consecuencia de todo lo anterior, la defensa entiende que es nulo el auto de 28 de junio de 2021 , por el que se acuerda la prisión, siendo una resolución carente de fundamentación en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de tal medida cautelar, dado que no se justifica que el hoy apelante, como tripulante, conociese la existencia de la cocaína.
6º Por último, la representación de Florian considera que el auto de 2 de julio de 2021 , por el que se prorroga durante 5 días la prisión provisional, carece de cobertura legal en cuanto que el art 509.2 de la LECrimautoriza únicamente una prórroga, siendo así que el auto de 28 de junio sería una prórroga de la incomunicación autorizada por auto del día 25 anterior.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación frente al auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de 9 de febrero de 2022, que desestima la solicitud de libertad provisional de Florian, se alega falta de fundamentación a entender que el Juzgado no da respuesta a las distintas cuestiones planteadas en relación a conculcaciones de derechos, se reproducen las misma y, además, en cuanto a la necesidad de la prisión para preservar un fin constitucional, se dice que se trata de un ciudadano comunitario, lo que facilitaría el uso de los instrumentos de reconocimiento de resoluciones penales en el ámbito de la U.E., que la instrucción se encuentra avanzada y que los miembros de la organización se encuentran en prisión o en libertad. Así entiende la defensa que existen otras medidas cautelares menos gravosas en orden a asegurar el sometimiento al proceso penal.
TERCERO.- En manera alguna puede predicarse del auto de 9 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, que se trate de una resolución falta de fundamentación y que, infringiendo el deber de razonamiento, conculque el derecho a tutela judicial efectiva ( arts. 12.3 y 24.1 de la C.E .)
En dicho auto, que resuelve la solicitud de libertad provisional hecha por la representación procesal del investigado Florian, se da una respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la parte y ello con un razonamiento extenso y pormenorizado, con citas legales y jurisprudenciales, lo que colma el derecho a la tutela judicial efectiva y, lejos de causar indefensión, ha permitido el pleno ejercicio de los derechos procesales, como es la interposición del presente recurso de apelación.
A la misma conclusión se llega respecto a los autos de 25 y 28 de junio de 2021 y 2 de julio de 2021 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife . El auto de 25 de junio de 2021 , que además de autorizar la entrada y registro del velero DIRECCION000 una vez llegue a los costas de Lanzarote, acuerda la incomunicación de los tres detenidos 'durante la duración de la detención policial, sin perjuicio de lo que se resuelva con posterioridad', en su fundamento jurídico primero señalala hora y lugar del abordaje judicialmente autorizado por auto del día 18 anterior, que se ha procedido seguidamente a la detención policial de los tres tripulantes, entre ellos, Florian, y que no se ha podido apreciar a 'simple vista' existencia de sustancias estupefacientes en el velero. Además, el juzgado indica que la detención ha sido puesta en su conocimiento a las 13:21 horas y que ello no supone una puesta a disposición judicial, debiéndose producir la misma dentro del plazo máximo de 72 horas previsto en la legislación. En el fundamento jurídico segundo, además de la cita textual de los arts. 509, 510 y 527 de la LECrimy de la reseña de doctrina jurisprudencial, el órgano judicial justifica razonadamente la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la restricción de los derechos del detenido, la de todos los que posibilita el art 527 de la LECrim, atendida la naturaleza del delito investigado, la existencia de una organización cuyos integrantes (excepto la tripulación) no habían sido detenidos y la pendencia de diligencias de investigación tan trascendentes como la entrada y registro de la embarcación una vez en puerto español. La parte dispositiva del auto, al estar declaradas las actuaciones secretas, fue notificada a los detenidos el mismo día 25 de junio de 2021 según consta en 'Acta Notificación de Incomunicación', extendida ya en el patrullero de la Armada Española SERVIOLA (P-74) por los funcionarios del Grupo II Greco Costa del Sol nº NUM001 y NUM002 (folio 344 de la causa, dentro del atestado NUM000 de 2 de julio de 2021). Además, no cabe extemporáneamente refutar la fundamentación de una resolución judicial que, siendo susceptible de recurso, no fue impugnada en reforma y/o apelación cuando se alzó el secreto de las actuaciones según establecía el propio auto en aplicación del art. 507.2LECrim.
El auto de prisión provisional de 28 de junio de 2021 , en su primer fundamento jurídico, hace exégesis de la normativa aplicable y de la doctrina jurisprudencial; en el segundo se relatan las investigaciones realizadas por la fuerza actuante desde la incoación de las Diligencias Previas por auto de 5 de enero de 2021 (oficio de solicitud de abordaje, oficio de 15 de febrero de 2021, oficio de 13 de abril de 2021, oficio de 18 de mayo de 2021, oficio de 14 de junio de 2021 y oficio de 18 de junio de 2021), hasta el abordaje de la embarcación a las 7:30 horas del 25 de junio de 2021, siendo detenidos los tres tripulantes sin que 'a simple vista' se apreciara la existencia de estupefacientes en el velero, pero todo hace indicar que porte dicha sustancia oculta en un interior en gran cantidad, todo ello en espera del correspondiente registro, lo cual permite concluir al Juez de Instrucción 2 de Arrecife la existencia de indicios de la comisión de delitos contra la salud pública (368 y siguientes, en la modalidad de sustancias gravemente nocivas para la salud conn las agravaciones de extrema gravedad por el empleo de buque y en la modalidad de organización delictiva del art 369 bis del Código Penal) pertenencia a organización criminal (570 bis) y, además tenencia ilícita de armas (536 y siguientes del Código Penal). En dicho fundamento señala el Juez que Florian ha pasado a formar parte de la tripulación, cuya actividad en relación con el velero aparece ya en el mes de abril de 2021 durante la estancia de la embarcación en el puerto de Cartagena, desde el que parte rumbo a las Palmas el día 26 para zarpar, tras labores de acondicionamiento y pertrecho en las que activamente participa Florian, el 7 de mayo con destino declarado Santa Lucia, si bien arribó a Isla Martinica el 25 de abril (sic), permaneciendo atracada hasta abandonar puerto el 13 de junio , rumbo noroeste, navegando por el Atlántico. En el fundamento jurídico tercero se argumenta que de todo lo investigado resultan 'motivos bastantes, razonables sospechas para creer responsable criminalmente del delito investigado al imputado'. Por otra parte, también in extenso, el Instructor explicita que la medida, proporcional a la naturaleza y gravedad del delito imputado, tiene como finalidad evitar el riesgo de fuga que dimana de la grave penalidad legalmente prevista, del hecho de tratarse de una organización que facilitaría la huida y tratarse de un extranjero, existiendo además riesgo de que se obstaculice la investigación, todavía en marcha.
Este auto de 'prisión provisional, comunicada (sic) y sin fianza de Florian' y por el que al tiempo se 'acuerda la incomunicación de Florian durante un período de 5 días', es notificado, conforme previene el art. 506.2 de la LECrimatendido el estado secreto de las Diligencias Previas, el día 2 de julio de 2022 a Florian y al letrado de oficio D. Jorge Luis Pazos López por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado nº 2 de las Palmas al tiempo de practicarse el registro de la embarcación atracada en el puerto de Las Palmas, si bien los tripulantes ya habían sido informados del mismo el día 23 de junio por parte de los funcionarios policiales NUM001 y NUM002, tal y como consta en 'Acta de notificación de Prisión Provisional' obrante en el atestado (folio 344 vuelto). Ni en el plazo legal desde la notificación al letrado, ni en el plazo legal desde que se levantase el secreto, se formuló recurso alguno.
CUARTO.- Entrando en el análisis de los motivos de nulidad planteados por la defensa, debe señalarse que el plazo máximo absoluto de la detención presenta una plena concreción temporal y está fijado en setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con le momento en el que el afectado se encuentre en las dependencias policiales ( SSTC 288/2000 , 224/2002 Y 165/2007 ) ello, sin olvidar que el mismo art. 17.2 de la C.E . viene a establecer un plazo máximo relativo, que cifra en 'el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos ...'. La STC 224/1998 ya afirmaba: 'El tiempo estrictamente necesario de detención ...nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero ese tiempo actúa como límite máximo absoluto y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente. A tal efecto, habrán de tener en cuenta, como han establecido las SSTC 31 Y 86/1996 , las circunstancias del caso y, en especial, el fin perseguido por las medidas de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida'. El propio T.C. ( STC 83/2003 ) ha establecido que 'La lesión [al derecho a la libertad], que ha consistido en la ignorancia del plazo dentro del cual el órgano jurisdiccional deberá de haberse pronunciado sobe la libertad o prisión del detenido, no se subsana o repara por el intempestivo acuerdo adoptado ya superado dicho plazo' y, asimismo, la STC 21/007 señaló: 'En efecto, la vulneración del derecho que el art. 17.2CEgarantiza solo se producirá cuando se haya transgredido los límites del mismo. Y al respecto basta recordar que si la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusivamente judicial el mandato de la Constitución es que, más allá de las setenta y dos horas, corresponde a un órgano judicial la decisión sobre el mantenimiento o no de la limitación de la libertad. El sentido y finalidad de esta exigencia constitucional no requiere incondicionalmente la presencia física del detenido ante el juez-aunque ello debe constituir la forma normal, por implicar una mayor garantía del detenido-, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, no continúe sujeto a las autoridades que practican la detención y queda bajo el control y la decisión del órgano judicial competente, garantía que el art. 17.1 reconoce'.
No puede olvidarse aquí el art 520 ter de la LECrimque precisamente regula los supuestos de detenciones que se produzcan en espacios marinos por delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ( art. 23.4 d) L.O.P.J.). Así dispone: 'A los detenidos en espacios marinos... les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o la situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia físicade la autoridad judicial dentro del indicado plazo '. Plazo máximo de 72 horas que establece así mismo el art 520.1 de la LECrim.
La defensa alega que se rebasó el plazo de la detención policial en base a que en el oficio 202100240060000478/21 CGPJ de 25.06.2021, transmitido por correo electrónico de Greco 2 Costa del Sol a las 13:21 del indicado día, solicitándose del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife, entre otras medidas, la incomunicación de los detenidos Leoncio, Florian y Lucio, miembros de la tripulación del velero DIRECCION000, se indica textualmente: 'Así, sobre las 07:30 horas aproximadamente del día 25.06.2021, por parte de los .....se ha producido al abordaje del velero....en alta mar, concretamente en las inmediaciones de las coordenadas..., así como a la detención de su tripulación, quienes han resultado ser... Inmediatamente y de forma verbal los detenidos fueron informados de los derechos que le asisten en virtud del art 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en calidad de detenidos e incomunicado. Asi mismo y una vez trasladados al buque de la Armada española, los detenidos son son nuevamente informados de los derechos que les asisten, así como de la causa de la detención...'. Dicha hora del abordaje (7:30 horas día 25 de junio de 2021) se plasma en el auto de 25 de junio de 2021 , indicando en el fundamento jurídico primero que '...Igualmente, se ha procedido a la DETENCION POLICIAL ....La detención de los investigados ha sido puesta en conocimiento de este juzgado a las 13:21 horas del día de hoy, 25 de junio de 2021. Dicha actuación se considera una puesta en conocimiento de la actuación policial y no una puesta a disposición judicial que deberá realizarse por el grupo policial dentro del plazo máximo de 72 horas previstas en la legislación, una vez que se realicen las diligencias policiales que se estimen oportunas ...'. Sin embargo, la puesta a disposición judicial tienen lugar, mediante correo electrónico del Gurpo II Greco Costa del Sol al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife, a las 08:04 del día 28 de junio de 2021; correo mediante el que el se adjuntó el oficio 2021002400600004868/21 CGPJ del 28 de junio de 2021 y las actas de información de derechos, en inglés, a los detenidos a las 11:30 horas del 25 de junio de 2021 en las coordenadas 37° 29N y 033°41ÂW. Así, para la parte se habría superado en 34 minutos el plazo de 72 horas.
Un detenido examen de los particulares elevados, no permiten llegar de manera cierta a la tesis de la defensa. En primer lugar, el indicado oficio policial de 25 de junio de 2021, que viene a reproducir el Juzgado en el auto por el que, dentro del plazo de las 24 horas que indica el art 527.2 de la LECrim.(el auto consta firmado a las 15:36:48 horas del mismo día 25 de junio de 2021), se acuerda la incomunicación durante la detención policial, dice textualmente: 'Sobre las 07:30 horas aproximadamente del día 25.06.2021 por parte de los funcionarios... en alta mar, aproximadamente en las inmediaciones de las coordenadas 37°29ÂN 033° 40ÂW, así como a la detención de su tripulación...'. Es decir, no se determina de una manera precisa, sino aproximada, la hora del abordaje y posterior detención con inmediata información de derechos, si bien si consta con precisión (11:30 horas del 25.06.2021) la hora cuando ya el buque de la Armada se procede a la información por escrito de los derechos. En segundo lugar, en el Acta del Abordaje e Inspección de Embarcación (f343) que se contiene en el ya referido atestado, textualmente se dice: ' Que sobre las 07:30 horas el día 25 de junio de 2021 y en las inmediaciones de las coordenadas ....se inician las maniobras para la interceptación, abordaje y asalto de la embarcación de recreo...Asimismo y durante el abordaje y asalto se procede a la detención...'. El acta evidentemente no sitúa la detención a las 07:30 horas, sino que, esa hora es aproximadamente cuando se inicia la interceptación y abordaje, del que fue resultado la detención de los tripulantes, necesariamente cierto tiempo después. Es lógico pensar que existió un lapso de temporal entre el inicio de las maniobras para el abordaje y el momento en que se lleva a efecto el apresamiento de la embarcación y posterior detención de los tripulantes.
No cabe predicar la nulidad de la comparecencia del art 505 de la LECrimpor haberse dilatado más de las 72 horas la detención policial, ya que la puesta a disposición judicial de los detenidos se realiza a las 08:04 horas del 28 de junio de 2021 mediante correo electrónico y la detención acontecía el día 25 anterior en una franja horaria que aproximadamente discurre pasadas las 07:30 horas y antes de las 11:30 horas. Siendo que la nulidad de los actos procesales ( art 238LOPJ) debe acreditarse y siendo preciso que se haya producido efectiva indefensión, lo que indudablemente aquí no aconteció, procede rechazar la pretensión de la defensa.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria debe darse al resto de las alegaciones de la parte recurrente a través de las que postula la infracción de derecho a la libertad del art 17 de la C.E .
1.Ciertamente la incomunicación, acordada judicialmente por el auto firmado a las 15:36:48 horas del día 25 de junio de 2021 a solicitud de la fuerza actuante, transmitida por correo electrónico a las 13:21 del mismo día, esto dentro del plazo que previenen el art. 527.2 de la LECrim, no comprende el derecho de ser asistido por letrado de oficio (sí el derecho a abogado de confianza y sí el derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado- art 527.1 a y c), pero el art 570 bis del mismo texto legal antes citado, establece que a los detenidos en espacios marítimos... les serán aplicados los derechos reconocidos en este capítulo en la medida que resulten compatibles con las medidas personales y materiales existentes a bordo... Aquí consta, ya desde el oficio por el que el día 25 de junio se solicita la incomunicación, que ' el buque de la Armada Española BAM SERVIOLA que está trasladando a los detenidos, así como remolcando el velero apresado, no dispone de sistema de videoconferencia que pueda ser utilizado para comunicarse con los detenidos. No obstante, esta comunicación puede llevarse a cabo a través de un sistema de comunicación satelital por lo que dada la situación en la que se preveía que se iban a exceder los límites de 72 horas previstos por la legislación española en caso de detención, para la puesta material a disposición judicial de los detenidos y observadas las circunstancias concretas del caso, es por lo que dicha puesta a disposición se puede llevar a cabo a través de la referida comunicación satelital de la que el patrullero de la Armada está dotado'. La limitación de medios de comunicación es lo que determinó que el nombramiento de letrado de oficio a los detenidos incomunicados en el buque de la Armada tuviera lugar al momento que, puestos a disposición del juzgado, se les tomara declaración y se llevara a efecto la comparecencia del art 505 de la LECrim. La ausencia de designación de letrado de oficio por la policía durante el tiempo en que se produjo la detención gubernativa, no contraviene lo dispuesto en los citados arts. 520 y 527 ter de dicha ley adjetiva y, en definitiva, no hay lesión del derecho a la libertad consagrado en el art 17 de la C.E . Se trata de una consecuencia de las circunstancias ya que la comunicación quedaba limitada a la vía satelital y el art 527 ter precisamente se refiere a los derechos que sean compatibles con dichas circunstancias. Además, con los detenidos no se practicó diligencia alguna de investigación, salvo la inicial inspección durante el abordaje y la información de derechos, que se efectuó en idioma inglés que el hoy apelante comprende según consta en la declaración judicial que se practica previa información de derechos genérica y además de forma específica por la juez de instrucción a través de intérprete de inglés, manifestando que comprende sus derechos y ' que conoce los hechos que se le imputan y es su derecho no declarar en este momento'. Así mismo , en el acto de la comparecencia del 505, también con interprete inglés, manifestó el detenido y aquí apelante que 'ha entendido esta actuación pero solicitaría que en la próxima actuación le asista un interprete de croata', lo que efectivamente se hizo en el momento del registro de la embarcación el día 2 de julio de 2021, constando que en dicho momento se le notificó el auto autorizando el registro y el auto de prisión provisional e incomunicación, traducidos al inglés y al croata.
2. Ninguna clase de indefensión se alega, ni se acredita, por el hecho de que habiéndose acordado en el auto de 25 de junio de 2021 que la incomunicación sería 'durante la duración de la detención policial, sin perjuicio a lo que se resuelva con posterioridad', una vez que los detenidos, entre ellos el apelante, fueran puestos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife a las 08:04 del día 28 de junio de 2021, no fuera hasta que se dicta el auto de prisión provisional, que se firma electrónicamente a las 14:53:13 horas del día 28 de junio de 2021, cuando la autoridad judicial acuerda la incomunicación durante un periodo de cinco días. Entre la puesta a disposición judicial y el auto de prisión e incomunicación tienen lugar 'la declaración' del detenido Florian, así como la comparecencia del art 505 de la LECrim, siendo asistido de letrado de oficio al entender el Juez de instrucción nº 2 de Arrecife que perduraba la incomunicación. No consta que el letrado de oficio, Dª Esmeralda, hiciera objeción alguna, ni que la hiciera el detenido que se negó a declarar y solicitó, una vez practicada la comparecencia, que las sucesivas actuaciones fuera asistido de intérprete de croata. No existe indefensión material que sustente la nulidad pretendida, insistimos, extemporáneamente respecto al momento en que el auto de prisión pudo ser recurrido en reforma y/o apelación, en concreto a partir del día 2 de julio de 2021, cuando le es notificado, traducido al croata, a Florian.
3. Tampoco puede entenderse conculcado al derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que son esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad ( art. 520.d) de la LECrim), ni por el secreto de las actuaciones (el art. 505.3 párrafo segundo de la LECrimhabla de ' en todo caso' y el art 302 del mismo texto legal , que regula el secreto, se remite expresamente al art 505.3). En efecto, en el acto de declaración ante el juzgado de Arrecife el día 28 de junio de 2021 consta que 'SS ª informa el declarante que la presente causa se encuentra secreta y que en virtud de la incomunicación acordada se ha dispuesto la designación de abogado de oficio. Por SSª se le informa que se le imputa un delito de pertenencia a organización criminal dedicada al tráfico de cocaína por vía marítima desde Sudamérica hasta las costas de Canarias, su concreta participación consistía en formar parte de la tripulación del velero DIRECCION000 que viajó desde el puerto de Las Palmas, con salida el día 7 de mayo de 2021, hasta el Caribe para cargar cocaína y regresar , desde la Isla Martinica el 13 de junio de 2021 con ella hacía las costas canarias. Dicho hecho motivó que se dispusiera el abordaje de la embarcación referida, que se llevó a efecto el día 25 de junio de 2021'. Previamente a la declaración judicial y a la comparecencia del art 505, por proveído del 28 de junio de 2021 se acordó que 'Respecto a los elementos que deban facilitarse al letrado de los detenidos, para que pueda tener conocimiento de la situación de los mismos, se acuerda a poner a su disposición el informe presentado por el Grupo Policial el día de hoy, así como las correspondientes actas de detención. Con dicha información podrá tomar conocimiento de los hechos atribuidos a los detenidos. Consecuentemente y mediante Diligencia de la misma fecha, la Letrado de la Administración de Justicia entregó a Dª Esmeralda, letrado colegiado nº...del informe presentado por el Grupo Policial el día de hoy,así como de las correspondientes actas de detención, para tomar conocimiento de los hechos atribuidos a los detenidos; letrada que no solicitó tener acceso a otros elementos de las actuaciones que fueran esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Al efecto debe recordarse que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 83/2019, de 17 de junio FFJJ 3 a 5 , 94/2019 , 95/2019 FFJJ 3ª 5 , 180/2020 FFJJ4 a 5 y la más reciente 80/2021, de 19 de abril de 2021 , FJ4, es la siguiente: 'Con carácter general, corresponde al juez Instructor velar para que el detenido, una vez que se encuentre a su disposición- art 17.2 C.E .- sea debidamente informado de sus derechos y garantías constitucionales - arts 17.3 CEy 118 y 520 LECrim.-, procurando que esa información se la facilite por escrito de manera inmediata y, en todo caso, con autoridad de alguno de los momentos en que puede verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación penal. Deberá asegurarse también el instructor de la adecuada comprensión porel justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten - art 520LECrim-, de los que se le entregará además copia escrita. Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, los restantes derechos enumerados en el art 520LECrim, y entre ellos el acceso a los materiales del expediente relacionados con la privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad -art520.2d), requieren en cambio de la rogación del interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate.
En el supuesto sub iudice al Juez Instructor nº 2 de Arrecife informó adecuadamente al detenido y a su letrado de los hechos que se le imputaban, así como del delito por el que había sido detenido, facilitándosele el oficio o informe policial a través del que se ponían a los detenidos a disposición judicial, junto a las actas de información de derechos. No consta que la letrado de oficio interesara el acceso a otros documentos o elementos esenciales, y en manera alguna puede calificarse que la información fuese parcial por el hecho de que en el informe policial no consta que no se halló la cocaína a simple vista en la inspección inicial, circunstancia de que era conocedor el detenido al estar presente durante el abordaje e inspección: No hay información sesgada como pretende el letrado ahora recurrente.
3. Por último, en el recurso de apelación se cuestiona el auto de 2 de julio de 2021, por el que el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife acordó la prórroga de la incomunicación de Florian durante un período de cinco días. Entiende la defensa que el auto de prisión e incomunicación de 28 de junio de 2021 era una prórroga de la incomunicación que de la detención dispuso el juzgado por auto de 25 de junio de 2021 durante la duración de la detención, siendo así que el art 509.1 de la LECrimestablece: 'El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias...',En su apartado 3, el art 509 dispone: 'La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a...La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días.En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el art.384 bis u otros delitos cometidos por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días'. Este precepto legal por un lado regula los supuestos en que, excepcionalmente y por resolución judicial motivada, puede acordarse la detención o prisión (ambas situaciones) incomunicada, y por otro lado establece la posibilidad de prorrogar el plazo inicial de la prisión (no de la detención), que es de cinco días como máximo, por otros cinco días. No contempla el precepto la prórroga de la 'detención' ya que nunca puede exceder de 72 horas, salvo cuando se trate, conforme previene el art 520 bis de la LECrim, de delitos a los que se refiere el art 384 bis (delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas rebeldes), supuesto en que la detención podrá por prorrogarse hasta el límite de otras cuarenta y ocho horas.
El auto de 2 de julio prorroga, como autoriza el art 509.2 de la LECrim, la prisión incomunicada acordada el 28 de junio de 2022 hasta un máximo de otros cinco días. El auto de 28 de junio no es una prórroga de la detención, sino que esta concluyó al momento de la puesta a disposición judicial que, según ya hemos expuesto, tuvo lugar en el plazo de las 72 horas legalmente establecido en el art 17.2 de la C.E . y arts 520 y 527 de la LECrim.
SEXTO.- Como acertadamente razona el a quo en su auto de 9 de febrero de 2022 , existen indicios bastantes, puestos de relieve a través de los distintos informes policiales que in extenso se recogen en los autos de 25 y 28 de junio de 2021, recaídos antes en las Previas 1/2021 del Juzgado nº 2 de Arrecife, para considerar que nos entramos ante una organización dedicada al transporte vía marítima (mediante veleros), de grandes cantidades de cocaína ( en el supuesto presente 1080 kilogramos) ocultas en la estructura de aquellos, formando parte de dicha organización Florian , al que policialmente se detecta ya en abril de 2021, cuando el velero DIRECCION000 se encuentra en el punto de Cartagena. Junto al capitán Leoncio navega hasta Las Palmas de Gran Canaria, puerto donde ellos dos y el tercer miembro de la tripulación Lucio, llevan a cabo las necesarias labores de aprovisionamiento para partir hacia el Caribe el 7 de mayo de 2021. La importancia del cargamento lleva, conforme a la experiencia, a concluir que Florian forma parte de la organización y es responsable de transporte, constitutivo de delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud, mediante embarcación y en organización ( arts. 368 , 369 bis y 370 Código Penal).
Sentado ello, la naturaleza y gravedad de los hechos y de la previsión penológica, la pertenencia a una organización con conexiones internacionales y la falta de arraigo en España, justifican como necesaria, adecuada y proporcional la prisión provisional e incondicional, en aplicación de los arts. 502y 503 de la LECrim.
Vistos los citados y demás preceptos de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Javier Zabala Falcó,en la representación que ostenta del investigado Florian, contra auto de 9 de febrero de 2022 por el que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 resolvió no haber lugar a la modificación de la situación personal del investigado en méritos de las Diligencias Previas 76/2021, actualmente transformadas en Sumario 1/2022; auto que confirma.
Particípese esta resolución, que es firme, al Juzgado Central de Instrucción nº 4 y notificada a las partes, archívese el Rollo.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.