Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 1010/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10451/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1010/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201905
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16738A
Núm. Roj: ATS 16738:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.010/2022
Fecha del auto: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10451/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10451/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1010/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 33/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, como Procedimiento Abreviado nº 1810/2018, en la que se condenaba a David como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800.000 euros. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales. Se acordó el decomiso de las sustancias estupefacientes y objetos intervenidos, que seguirán su destino legal.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por David, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 20 de junio de 2022, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto, modificó, en parte, el relato de hechos probados, redujo la pena de prisión impuesta a seis años y ocho meses, y la pena de multa a 200.000 euros, confirmó el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declaró las costas de oficio.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por David, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, con base en dos motivos:
1) En el primer motivo, en que el recurrente acumula los motivos primero y tercero de su escrito de preparación de recurso de casación, formula recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, del derecho de defensa, del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, y ello en relación con los artículos 368 y 369.1.5ª del C.P.; y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, del derecho de defensa, del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, y ello en relación con los artículos 368 y 369.1.5ª del C.P.; y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia.
A) El recurrente discute la suficiencia de la prueba y la valoración que, de ella, se ha realizado. Sostiene que la condena se fundamenta únicamente en prueba indiciaria respecto de la cual, según el recurrente, no existen datos objetivos que permitan la inferencia de indicios. Señala que la condena se basa en simples conjeturas.
Argumenta que no existe prueba objetiva de que realizara labores de protección, vigilancia o seguridad para Jeronimo. Señala que, de las vigilancias que constan en autos, no se deduce la realización de tales labores, sino que se trata de simples suposiciones. Aduce que los agentes se contradijeron entre sí, en sus declaraciones, y que existen errores en las actuaciones policiales que determinaron que tales declaraciones fueran incorrectas.
Considera plenamente acreditado que el 20 de noviembre de 2018, no tuvo relación con la entrega de estupefacientes que se realizó entre Jeronimo, Justino y Angelina. Discute la valoración de las manifestaciones de los agentes y señala que, del atestado, no se deduce su participación. Señala que no se valoraron correctamente las declaraciones de Jeronimo, Justino y Angelina. Añade que no se acreditó que el recurrente conociera el contenido de la bandolera, pues quien se ocupó de la entrega fue Jeronimo (tal como consta en el atestado) y este negó que el recurrente conociera tal contenido.
Entiende que no puede considerarse, como indicio, que el recurrente se marchara de España a raíz de los hechos de 20 de noviembre de 2018. Argumenta que abandonó el país a principios de marzo de 2019, que los agentes no pudieron concretar la fecha en que se marchó, que las manifestaciones de estos refrendan las del recurrente, y sus apreciaciones respecto de los motivos que le llevaron a salir de España eran solo opiniones.
Concluye señalando que el Tribunal Superior no analizó la prueba testifical de Jeronimo, Justino y Angelina. Entiende que tales testificales acreditan que el recurrente no tuvo participación alguna en los hechos. Manifiesta que la Sala de apelación no explicó por qué no tuvo en cuenta las manifestaciones de estos testigos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el presente procedimiento se ha declarado probado, en síntesis, que, fruto de las investigaciones realizadas conjuntamente por efectivos de la Unidad de Drogas y del Crimen Organizado (UDYCO Grupo III) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Policía Nacional de Barcelona, y por el Grupo 21 de UDYCO CENTRAL de CGPJ de Madrid, se vino a conocer que, tras obtener la libertad condicional en mayo de 2018, en fase de cumplimiento de una anterior condena por delito contra la salud pública, Jeronimo, albanés, y ya condenado de conformidad por estos mismos hechos, había retomado la actividad de tráfico de sustancias ilícitas con el apoyo y colaboración de David, igualmente albanés, en la que Jeronimo llevaba a cabo las labores de dirección, mientras que David le acompañaba en las diversas gestiones, conducía el vehículo en el que se desplazaban, y llevaba a cabo las labores de vigilancia, contravigilancia y seguridad. A tal fin se desplazaban a diversas localidades tales como Barcelona o Viladecans, donde mantenían encuentros con distintas personas, constatándose, en ocasiones, entregas. Las drogas y los efectos propios del tráfico en el domicilio eran guardados en una vivienda de Jeronimo sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Castelldefels, lugar al que realizaban frecuentes y breves visitas previas a las citas, y en el que pernoctaba, al menos en ocasiones, David, residiendo Jeronimo en la localidad de Gavá.
El día 20 de noviembre de 2018, el acusado y Jeronimo, actuando de previo y común acuerdo con Justino y Angelina, se desplazaron desde la localidad de Gavá en la provincia de Barcelona, donde Jeronimo residía, hasta la localidad de Vinaroz, en la provincia de Castellón, en el vehículo marca Audi A3, matrícula .... LNB, portando en su interior una mochila con dos paquetes de cocaína. A la llegada a dicha localidad dieron varias vueltas a la rotonda, dirigiéndose después a las inmediaciones de la calle Mare de Deu del Pilar de la referida localidad, y mientras David vigilaba los accesos al lugar, Jeronimo entregó a Justino y Angelina la cocaína, tras subir al vehículo marca BMW matrícula .... VGW en el que aquellos se encontraban. Seguidamente Justino y Angelina emprendieron el viaje de vuelta hacia su lugar de origen siendo interceptados en un control policial a la altura de la salida 18 de la autovía CV 10 a su paso por la localidad de Castellón de la Plana, momento en que arrojaron por la ventanilla del copiloto la mochila precitada, que fue recogida por las fuerzas de seguridad, comprobando que contenía en su interior dos paquetes cuyo posterior análisis arrojó el siguiente resultado:
- 999,0 gr de cocaína con 87,0% de riqueza. Su venta en dosis supondría 3.980,1 dosis. Al precio por dosis (con pureza del 87%) de 49,76 euros por dosis, la venta sumaría el total de 198.193,26 euros. La venta en gramos (con pureza del 87%) al precio de 116,896 euros por gramo, ascendería a un total de 116.779,46 euros. La venta en kilos (con pureza del 87%) al precio de 42.626,2174 euros por kilo, ascendería a 42.583,59 euros.
- 999,0 gr, cocaína al 88,0% de riqueza. Su venta en dosis supondría 3.980,1 dosis. Al precio por dosis (con pureza del 88%) de 50,36 euros por dosis, la venta sumaría el total de 200.471,35 euros. La venta en gramos (con pureza del 88%) al precio de 118,24 euros por gramo, ascendería a un total de 118.121,76 euros. La venta en kilos (con pureza del 88%) al precio de 43.116,1739 euros por kilo, ascendería a 43.073,05 euros.
El total de la sustancia intervenida a Justino y a Angelina alcanzaría 398.664,61 euros si fuera vendida en dosis; 234.901,22 euros si fuera vendida en gramos y en 85.656,64 euros si fuera vendida en kilos, y su objeto era el tráfico en el mercado ilícito.
A raíz de la detención de los antedichos, tanto Jeronimo, como David abandonaron el territorio nacional.
Meses después, tras el regreso de Jeronimo a España, por oficio de UDYCO-CNP de 28 de marzo de 2019 se solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Castelldefels, que fue autorizada por auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá en sus Diligencias Previas nº 109/2019. En el registro efectuado a las 18:36 horas de ese mismo con presencia del titular Jeronimo se hallaron los siguientes efectos:
En el comedor, en un armario el pasaporte albanés a nombre David, con nº NUM001, y en el interior del canapé abatible del sofá: un elevado número de sustancias sustancias, de diferentes pesos y formas de presentación, que resultaron ser cocaína, heroína y hachís, con grados diferentes de pureza.
Además, en el interior del inmueble se hallaron: en el comedor: un bloc de notas con anotaciones alfanuméricas, conjunto de elementos (un rollo de papel film transparente, una caja de gomas elásticas, tres rollos de cinta, tres guantes), un reloj de pulsera y un televisor, estos 2 últimos artículos procedentes de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita, un billete de 50 euros procedentes de la venta ilícita de estupefacientes, una pequeña bolsa con una pistola marca Grand Power, un cargador municionado con 15 proyectiles calibre 9 mm.
En la cocina: un molinillo café Simbo, una báscula Slater, y en el cubo de la basura diversos trozos de papel y plástico.
En el baño, en el falso techo de aluminio: un calcetín con un silenciador para arma semiautomática, un cargador con 15 cartuchos, una caja de munición marca Seller & Bellot de 50 cartuchos donde sólo hay 15 cartuchos de 9 mm Browning Court.
En el armario de una habitación: tres piezas metálicas para hacer moldes para empaquetar droga, una prensa o gato marca Mega de 30 toneladas de fuerza para prensar droga, un cubo blanco de sustancia de corte en polvo, de peso neto 4.547 gramos, cuyo análisis posterior indicó que se trataba de manitol.
El posterior análisis pericial de balística arrojó las siguientes conclusiones: La pistola marca Grand Power modelo G9A, recamarada actualmente para cartuchos del 8,8 x 17 mm Browning Court (9 mm corto), es un arma de fuego automática a la que le han sustituido el cañón que portaba de origen, del 9 mm de gas irritante, por otro para cartuchos de fuego real. También le ha sido borrada la numeración de serie y otros elementos identificativos. Su funcionamiento, tanto mecánico en vacío como operativo, ha sido correcto. Según lo establecido en el vigente Reglamento de Armas ( RD 137/1993 de 29 de enero) esta pistola es un arma de guerra del art. 6.c) (armas de fuego automáticas), quedando prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares. Además, no cumple con lo establecido en el art. 28 del citado Reglamento al haberle sido borrada la numeración de serie.
Los 45 cartuchos metálicos, corresponden al 8,8 x 17 mm Browning Court (9 mm corto o 380 auto en EE. UU.). Son aptos para su uso con la pistola estudiada y su funcionamiento fue correcto.
El silenciador presenta un normal estado de conservación y su funcionamiento es correcto; es apto para su uso con la pistola estudiada. Según el vigente Reglamento de Armas se trata de un elemento prohibido, salvo a funcionarios especialmente habilitados, del art. 5.1.d).
Durante el cacheo superficial de Jeronimo, realizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la operación, instantes antes de la entrada y registro del domicilio arriba referido, se le incautó, oculto entre sus pertenencias: cocaína, dinero, las llaves del domicilio referido y dos smartphones, procedentes de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita.
El total de la sustancia intervenida al acusado Jeronimo, durante su detención y en su domicilio tiene la siguiente valoración: la cocaína (2.846,3 gr) está valorada en 489.174 euros si fuera vendida en dosis y en 330.497 euros si fuera vendida en gramos; la heroína (1.319,6 gr) está valorada en 305.596 euros si fuera vendida en dosis y en 107.711 euros si fuera vendida en gramos; el hachís, (186,8 gr) está valorado en 1.031 euros si fuera vendido en gramos.
La cocaína y la heroína son sustancias que ocasionan grave daño a la salud, el hachís es sustancia que causa daño a la salud. Las tres sustancias están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España.
No existe segura constancia de que el acusado David tuviese relación con las drogas y demás objetos o utensilios incautados con ocasión del registro llevado a cabo el 28 de marzo de 2019 en la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Castelldefels.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, por entender que no quedó acreditada su intervención en la entrega de sustancia que se produjo el 20 de noviembre de 2018, ni que realizara labores de acompañamiento, conducción, vigilancia, contravigilancia o seguridad para Jeronimo.
El Tribunal Superior de Justicia, con estimación parcial del recurso de apelación, indicó que no existía prueba suficiente y racionalmente valorada, que relacionara al acusado con las sustancias y efectos que se encontraron en la vivienda que utilizaba Jeronimo -con ocasión de su registro- por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, modificó el relato de hechos probados e introdujo el último párrafo que consta.
No obstante, la Sala de apelación no estimó que la duda pudiera extenderse al resultado probatorio respecto del resto de hechos, particularmente sobre las labores que el recurrente dispensaba a Jeronimo, ni sobre su participación en los hechos de 20 de noviembre de 2018. Al este respecto entendió que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes policiales y la ocupación de las sustancias ilícitas, debidamente analizadas, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que, existía prueba indiciaria suficiente para poder inferir, de modo lógico, la participación del recurrente en los hechos enjuiciados en la forma descrita en el factum. A estos efectos, la Sala a quotuvo en cuenta:
1. Que la Policía realizó seguimientos y vigilancias a Jeronimo, de las que resultó que una persona desconocida -finalmente identificada como David-, le acompañaba habitualmente. Según las intervenciones policiales, y tal y como manifestaron los agentes policiales (testigos), el recurrente acompañaba, de forma continua, a Jeronimo; le hacía de chófer; y le ofrecía seguridad y cobertura con su presencia.
2. Que el 20 de noviembre de 2018 tanto Jeronimo como el recurrente se desplazaron a Vinaroz, desplazamiento en que el recurrente condujo el vehículo. Añadía el Tribunal Superior que el recurrente realizó maniobras para asegurarse de que no eran seguidos, y permaneció en el interior del vehículo mientras Jeronimo efectuó la entrega de las sustancias.
3. Que, tras la interceptación de la sustancia, tanto Jeronimo, como el recurrente abandonaron el territorio nacional. Señalaba el Tribunal Superior que obraba en autos información policial que indicaba que Jeronimo había salido de España el 26 de noviembre de 2018. Añadía que los testigos (agentes de policía) manifestaron que, poco después, el recurrente quedó ilocalizado. Indicaron que no lo volvieron a ver, aunque lograron identificarlo, gracias a lo cual se emitió una orden europea de detención que fructificó con la entrega del recurrente en 2021, tal y como constaba documentalmente.
4. Que tras el retorno a España de Jeronimo, fue detectado en territorio nacional, y se solicitó la entrada y registro en su vivienda. Autorizado judicialmente, en ella se encontró, además de drogas y otros utensilios, el pasaporte del recurrente.
Entendía la Sala de apelación que existió prueba suficiente de la participación del recurrente en los hechos ocurridos en Vinaroz el 20 de noviembre de 2018 y, a estos efectos señalaba: (i) que el recurrente fue objeto de diferentes seguimientos y vigilancias, confirmados por la testifical de los agentes, de los que resultaban las labores que realizaba para Jeronimo; (ii) que el recurrente fue visto al acompañar a Jeronimo cuando iba a entregar la cocaína, actuando como conductor; (iii) que los agentes declararon que el recurrente realizó, con el vehículo, maniobras destinadas a evitar seguimientos -cambios bruscos de velocidad, vueltas a una rotonda, cambios de sentido- lo que hacía pensar que conocía lo que iba a ocurrir; (iv) que permaneció en el vehículo, en un lugar muy próximo al que se hizo la entrega y, de esta manera, dio seguridad a Jeronimo y se mantuvo a su disposición; (v) que, tras los hechos, se marchó rápidamente del territorio nacional y hubo de ser detenido en Holanda, lo que consideró muestra de su implicación; y (vi) que, incluso, dejó olvidado un paquete en la vivienda registrada, lo que la Sala a quotuvo en cuenta para considerar que huyó de forma rápida.
Señalaba el Tribunal a quoque, con todo ello, era insostenible la versión expuesta por el recurrente, a propósito de que desconocía lo ocurrido en Vinaroz, y que únicamente le hizo el favor a Jeronimo de conducir el coche, porque tenía el brazo escayolado. Indicaba que la tesis alternativa no era capaz de quebrar la realidad de que había sido visto en varias ocasiones, prestando apoyo a Jeronimo, colaborando con él, vigilando o haciéndole de chófer, y que el día 20 de noviembre de 2018 condujo el vehículo en que viajaban ambos, realizó maniobras de conducción anómalas para evitar ser seguido, y huyó cuando supo que la venta había sido descubierta, para permanecer fuera del territorio nacional hasta su detención en Holanda.
De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el acusado cometió los hechos descritos en el factum. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención, y la pericial acreditativa de la sustancia y su cantidad, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de que el recurrente conociera la concreta operación de compraventa de droga, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta su forma de comportarse -previa y posterior a los hechos-, la inmediatez temporal con la entrega de la sustancia, y la previa labor que había venido desarrollando para el vendedor. En este caso, frente a la versión exculpatoria del acusado y, se alza el testimonio de los agentes policiales, avalados, además, por la existencia de las sustancias ilícitas, así como del pasaporte del recurrente en la vivienda del vendedor. En ello se sustenta, de modo razonado y razonable, la convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Debe resaltarse, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Por lo demás, la falta de mención a algún medio probatorio en la sentencia recurrida no determina una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Como recordábamos en STS 936/2021, de 1 de diciembre, 'el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)'.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.
A) El recurrente argumenta que la pena impuesta es completamente improcedente. Señala que, al absolver al recurrente de parte de los hechos por los que se le venía acusando, el Tribunal Superior de Justicia no justificó por qué le impuso la pena de seis años y ocho meses de prisión. Entiende que debió aplicársele la pena mínima. Señala que la reducción de pena, en comparación con la gravedad de los hechos por los que, finalmente, resultó absuelto no guarda proporción. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y concluye que debería imponérsele la pena mínima.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).
C) Este motivo tampoco puede prosperar. El Tribunal Superior de Justicia ya examinó la individualización de las penas, con ocasión del recurso de apelación presentado.
La Sala de apelación indicó que el tipo penal aplicable, por los hechos por los que debía condenarse, tenía un abanico penológico entre los seis y los nueve años de prisión. Puso de relieve que únicamente procedía la condena por parte de los hechos, no por la totalidad de los que, en su momento, había declarado probados la Audiencia Provincial y, en consecuencia, debían reducirse las penas. No obstante, según señaló, el valor de la droga intervenida -correspondiente a los hechos de 20 de noviembre de 2018- determinaba la imposición de las penas a que finalmente condenó al acusado.
Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En este caso, el Tribunal Superior, al fijar la pena conforme a la alteración de relato de hechos probados y la consecuente reducción del reproche penal, impuso la pena de prisión en su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal a la vista de la relevante cantidad de droga intervenida. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del sobre la individualización de la pena.
Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

