Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1012/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1114/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1012/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201044
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3680A
Núm. Roj: AAP M 3680:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180390
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1114/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2144/2019
Apelante: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D./Dña. RODRIGO GARCIA GARCIA-VILLARACO
Apelado: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
AUTO Nº 1012/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Francisco Javier Martínez Derqui.
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Don Epifanio, se interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 32 de Madrid, de fecha 03/02/2020, en la ejecutoria penal/expediente de ejecución 2144/2019, que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia objeto de ejecución. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso entendiendo que concurren los requisitos del artículo 80.3 del Código Penal a la vista de la situación concreta del penado, apuntando al contenido del informe médico forense; impugnándolo la representación de Evaristo.
SEGUNDO.-El día dos de julio de dos mil veinte, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Epifanio, se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, impuesta en la sentencia objeto de ejecución, viniendo a alegar que concurren los presupuestos previstos en el artículo 80.3 del Código Penal, considerando que su representado no está encuadrado dentro del concepto de reo habitual en relación con delitos de violencia de género, la penas de prisión no suponen individualmente más de 2 años de prisión y las circunstancias personales del mismo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado hace razonable esperar que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Señala, que el pronóstico futuro de reincidencia es muy bajo, sin que su representado requiera ningún tipo de reeducación ni reinserción, puesto que se encuentra totalmente arrepentido de lo sucedido, por lo que la medida que más puede beneficiarle en ese sentido es poder vivir en libertad junto a su madre. Apunta a la finalidad de las penas privativas de libertad de reeducación y reinserción social conforme al artículo 25 de la CE, así como a la idea que inspiró la institución de la suspensión de la pena de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, que conllevaría más perjuicios que beneficios
Así mismo, incide, en la ausencia de peligrosidad del penado, quien señala no se trata de un reo habitual, indicando que conforme mayoritaria jurisprudencia de los tres delitos necesarios para considerar al penado reo habitual debe excluirse el que es objeto de análisis por la posible suspensión. Apunta, que debiendo considerarse para la concesión del beneficio de la suspensión otros factores tales como el bien jurídico quebrantado , su repercusión , la naturaleza del hecho y la conducta del penado ,nos encontramos con que los tres hechos por los que fue condenado su representado a que se refiere la resolución impugnada en virtud de sentencias firmes de fechas 22-2-2019, 5-7-2018 y 25-2-2019, responden a mensajes enviados desde el teléfono móvil mediante previamente una orden de prohibición de aproximación y comunicación , siendo que en ninguno de ellos resulto perjudicada las personas que lo son en el presente procedimiento, (su esposa y su hijo), no guardando relación con delitos de violencia de género, careciendo de relevancia para evidenciar la peligrosidad criminal de su representado, dándose además en los hechos unas características idénticas, esto es que se cometieron cuando el penado se encontraba en un estado crítico de perecimiento de la enfermedad que sufre, conforme acreditan los informes aportados.
Incide, en la ausencia de peligrosidad del penado, que entiende se infiere de todas sus circunstancias de salud, sociales y personales, tratándose de una persona discapacitada conforme a los informes médicos aportados, con un funcionamiento fisiológico bastante empobrecido, siendo que debida a la medicación que toma la mayor parte del tiempo la pasa durmiendo y la otra asistiendo a su madre, estando ya muy cronificado el cuadro de su enfermedad, con una discapacidad reconocida del 65 por ciento, presentando un cuadro clínico actual caracterizado por altos niveles de angustia, animo depresivo, déficit de atención, concentración y memoria reciente, insomnio, conductas agarafobicas con conductas de evitación de situaciones sociales e incapacidad para manejar situaciones estresantes y complejas que limitan de manera determinante su funcionamiento habitual y le impiden llevar a cabo cualquier actividad laboral que implique el contacto con otras personas, siendo que su vida se encuentra ligada a medicamentos que le mantienen en un estado de sedación y empobrecimiento físico la mayor parte del día. Apunta, que los informes médicos evidencian en contra de las consideraciones de la resolución impugnada que el ingreso en prisión del penado, supondría un empeoramiento de su estado de salud, causando también un grave riesgo debido a sus circunstancias familiares y sociales, para su madre, puesto que su representado desde que sucedieron los hechos vive con su madre de 83 años quien se encuentra incapacitada para valerse por sí misma. Apunta al contenido del informe médico forense sobre el estado del penado y la dependencia emocional de su madre así como la no conveniencia de cambios de hábitos de vida y rutinas en un ambiente distinto de su domicilio.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, apuntando esencialmente al resultado del informe médico forense entendiendo de aplicación el artículo 80.3 del Código Penal.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica de 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, envigor desde el 1 de julio de 2015, el artículo 80 del Código Penal, establece, respecto de la ejecución de la suspensión las penas privativas de libertad que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ªQue el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ªQue la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ªQue se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
La nueva regulación, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión, también previene que: 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
A su vez, el párrafo 5 del referido artículo dispone que 'Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
En la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando ésta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.'
De ahí que, el artículo 84, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.8 El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 2.8 El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3.8 La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración', Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales, que en su caso se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de ellos, la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el artículo 94 CP) y los referentes a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años) funcionan como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido artículo 88 del CP, sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado).
Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP. Vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del artículo 80 vigente, que, como hemos enunciado expresamente, faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.' También referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'.
La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma, de forma reiterada, que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman ( SSTC 160/2012, de 20/09, 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).
Finalmente, en relación a los reos habituales, el art. 94 C.P. considera que son aquellos que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a 5 años, habiendo sido condenados por ello. La jurisprudencia ha complementado el precepto dejando claro que el plazo de los cinco años es el inmediatamente anterior a la fecha en la que se acuerda sobre la suspensión, siendo mayoritarios igualmente los pronunciamientos que consideran que de los tres delitos necesarios para considerar al penado reo habitual debe excluirse el que es objeto de análisis por la posible suspensión. En este sentido entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 19 de julio de 2016.
TERCERO.-En el presente supuesto el recurso ha de prosperar.
De esta forma, la sentencia firme objeto de ejecución de fecha 17-9-2019 condenó a Epifanio, como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal, perpetrado contra su esposa y su hijo entra otras a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. Como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. También como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74 del Código Penal por hechos los últimos situados en septiembre de 2016.
Así mismo, le constan al penado las siguientes condenas:
En virtud de sentencia firme de fecha 24-10-2014, por un delito de falsedad en documento público (por hechos acaecidos el 28-1-2012).
En virtud de sentencia firme de fecha 14-11-2016 por un delito de injurias/o vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, (por hechos acaecidos el 5-4-2016)
En virtud de sentencia de fecha 12-9-2017 (firme de fecha 20-2-2019) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del articulo 468 1 (por hechos acaecidos el 22-9-2016), mediante la emisión de SMS a la persona para cuya protección se había dictado la prohibición de comunicación y el alejamiento.
En virtud de sentencia firme de fecha 5-7-2018 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (por hechos acaecidos el 29-10-2016), mediante la remisión a la persona para cuya protección se había dictado la prohibición de comunicación y el alejamiento, de dos mensajes de texto
En virtud de sentencia de fecha 27-12-2018 (firme de fecha 25-2-2019) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (por hechos acaecidos el 27-6-2017) mediante la remisión por mesenguer a la persona para cuya protección se había dictado la prohibición de comunicación y el alejamiento de dos mensajes de texto.
Por su parte, se ha elaborado informe médico forense sobre las patologías sufridas por el penado y su posible influencia en el cumplimiento de las penas impuestas, así como posibles programas o reglas de conducta, en el que se concluye lo siguiente:
'El informado presenta sintomatología ansioso-depresiva importante, solo parcialmente controlada por el tratamiento especialmente la depresión.
Lleva en seguimiento y tratamiento de forma correcta y pese a ello el cuadro está muy cronificado.
Sus capacidades cognitivas están preservadas, conoce las consecuencias de un quebrantamiento y parece tener asumido que no puede hacerlo.
Convive con su madre y así lleva tres años y aunque no lleva una vida normal, mantiene sus rutinas, hay una dependencia no solo emocional de su madre y esta convivencia es necesaria para llevar una vida ordenada.
En el estado en que se encuentra, un cambio de sus hábitos y rutinas en un ambiente distinto a su domicilio no sería conveniente y podría desestabilizarlo'.
En el cuerpo del informe, se recoge, como el penado comenzó un seguimiento psiquiátrico y un tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos con escasa respuesta hasta que le fue reconocida una incapacidad del 65 por ciento, siendo el diagnóstico:
Trastorno de ansiedad generalizado
Trastorno de personalidad
Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión
Los antecedentes referidos, reflejan como si bien es cierto que nos encontraríamos con un delincuente habitual en el sentido del artículo 94 del Código Penal, considerando que como hemos visto con independencia de las condenas que recoge la sentencia objeto de ejecución, el penado ha sido condenado por tres delitos de quebrantamiento de pena o medida cautelar, perpetrados en un plazo no superior a 5 años. También lo es el que al tiempo de los hechos se trataba de un delincuente primario, considerando que la condena anterior por delito de falsedad documental de fecha 24-10-2014 (por hechos acaecidos el 28-9-2012) no puede computarse a los efectos del artículo 80.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que dada su naturaleza y falta de relación alguna con los delitos objeto de ejecución, carece de relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de futuros delitos, cumpliéndose el resto de los requisitos previstos en el artículo 80.1 del Código Penal.
Y llegados a este punto, no se aprecia peligrosidad actual en el penado ya que con independencia de la menor peligrosidad que reflejan los hechos que dieron lugar a las condenas posteriores por quebrantamientos de la prohibición de comunicación impuesta respecto a su ex pareja sentimental Belinda, mediante la emisión de unos cuantos correos y SMS sin acto de violencia física o verbal añadido alguno, no puede obviarse el que desde los últimos hechos por los que fue condenado han trascurrido más de 3 años sin que conste haya vuelto a delinquir ni a tener incidencia alguna con las víctimas, Debiéndose tener en cuenta especialmente su situación clínica personal y social actual, en la que conforme a los informes médicos e informe médico forense aparece como una persona con un 65 por ciento de discapacidad, presentando una serie de patologías, (Trastorno de ansiedad generalizado. Trastorno de personalidad. Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión), respecto a las que el informe médico forense viene a apuntar que se encuentran muy cronificadas, indicando que un cambio en sus hábitos y rutinas en un ambiente distinto en su domicilio no sería conveniente y podría desestabilizarlo, apuntando a la dependencia respecto de su madre con la que convive desde hace tres años y a los supuestos perjuicios por tanto de su ingreso en prisión a la vista de dicha situación.
Los antecedentes referidos, apuntan, como es razonable considerar que en la actualidad, no es necesaria la ejecución de la pena privativa de libertad para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Entendiéndose por tanto más proporcional acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta en el sentencia objeto de ejecución, por término de 4 años condicionada al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad por término de 4 meses, siempre y cuando el penado preste previamente el preceptivo consentimiento a los mismos, conforme al artículo 49 del Código Penal y al resto de las condiciones que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Epifanio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 32 de Madrid. Eje Violencia, de fecha 03/02/2020, en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2144/2019, REVOCANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.
1.- SESUSPENDE por el plazo de CUATRO AÑOS la ejecución de la pena dePRISIÓN,impuesta al penado Epifanio, condicionada al cumplimiento de la realización de 4 meses de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,siempre y cuando preste preceptivo consentimiento previo a la realización de los mismos, conforme al artículo 49 del Código Penal.
2.-LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADAa que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo cometiere.
3.-Asimismo se condicionala suspensión al CUMPLIMIENTOpor el penado, durante el plazo indicado, de lo siguiente:
-PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS VÍCTIMAS O DE COMUNICARSE CON ELLA en los términos fijados en la sentencia de que dimana la presente Ejecutoria.
-DEBE PARTICIPAR EN los programas formativos que de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo, determinen los servicios sociales sitos en el Centro Social correspondiente a su domicilio a través del C.I.S. correspondiente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

