Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1016/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1248/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 1016/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019200962
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1093A
Núm. Roj: AAP LE 1093/2019
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 01016/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0006073
RT APELACION AUTOS 0001248 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000732 /2016
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES
Recurrido: VITRO CRISTALGLASS SL, Maximo , Modesto , Nazario , Octavio , Ovidio , María
Esther , Pelayo , María Rosario , Porfirio , Raimundo , VITRO SAB DE CV MEXICO , VIDRIO PLANO
SA DE CV MEXICO , PRADOLARGO INVERSIONES SL , Romeo , Millán , Roque , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ ,
JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN
MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JESUS MANUEL
MORAN MARTINEZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JESUS
MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ ,
JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JUAN ALFONSO CONDE
ALVAREZ ,
Abogado/a: D/Dª , GERARDO NEIRA FRANCO , JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , JOAQUIN
RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , JOAQUIN RODRIGUEZ-
MIGUEL RAMOS , GERARDO NEIRA FRANCO , JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , GERARDO
NEIRA FRANCO , , GERARDO NEIRA FRANCO , , JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , , JOAQUIN
RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS , GERARDO NEIRA FRANCO ,
A U T O Nº1016/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. PRESIDENTE
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. MAGISTRADO
DON LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO
En León, a 2 de octubre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO . - En Diligencias Previas nº 732/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada (Rollo de esta Sala 1248/2019), con fecha 5 de julio de 2019 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones .
SEGUNDO . - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Mariano , representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Nistal Torres.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Morán Martinez en representación de Pelayo , Nazario , Modesto , Ovidio , Octavio , Millán , Romeo y las entidades Vidrio Plano de Mexico SACV y Vitro SA y el Procurador Sr. Conde Álvarez en representación de Roque , María Esther , María Rosario y las entidades Vitro Cristalglass SL y Pradolargo Inversiones SL, se ha interesado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado Ponente CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante Mariano recurre la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la parte querellante, haciendo primero un recorrido por las actuaciones practicadas en fase de instrucción para, a continuación, referirse a diversos acontecimientos imputados a los querellados sobre la venta de inmuebles, el ERE extintivo declarado procedente, despido del querellante, despido procedente en México, procedimiento penal en ese país, sobre los delitos imputados de estafa, insolvencia punible y contra los derechos de los trabajadores, diligencias instructoras no practicadas, valorando después las declaraciones practicadas por Juzgado de Instrucción de forma distinta a la efectuada en la resolución recurrida, finalizando su alegato sosteniendo que su actuación no ha sido ni temeraria ni de mala fe.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como los investigados Pelayo , Nazario , Modesto , Ovidio , Octavio , Millán , Romeo y las entidades Vidrio Plano de Mexico SACV y Vitro SA, Roque , María Esther , María Rosario y las entidades Vitro Cristalglass SL y Pradolargo Inversiones SL, han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO . - En resumen y a modo introducción, la acción penal ejercitada por el ahora apelante, Sr.
Mariano , se basa en una supuesta actitud premeditada de los investigados para descapitalizar la entidad Vitro Cristalglass SL, con la intención fraudulenta de perjudicar a sus acreedores, entre a sus trabajadores, entre quienes se encuentra el recurrente y apelante, una confusión de patrimonios y de cargos directivos, todo ello controlado por la multinacional Vitro SAB d CV.
Se sostiene por el querellante que la mercantil Vitro Cristalglass SL, venía desarrollando su actividad con normalidad, con los vaivenes derivados de la crisis generalizada en el sector de la construcción, habiéndose planteado el 6 de febrero de 2012 un ERE suspensivo en base a unos resultados económicos concretos, con duración prevista de veinticuatro meses y que, son haber transcurrido ese plazo, presentó otro ERE extintivo de la totalidad de la plantilla sin haber variado los motivos entre uno y otro, incluso a pesar de la mejoría de la situación económica debido a la reducción de pérdidas y que se había acudido al concurso de acreedores, justo después de comunicar en vía administrativa el ERE extintivo total con el único fin de sacarlo del control jurisdiccional, siendo conscientes de su situación económica real y deseando proceder a cerrar la empresa con el menor coste posible, vendiendo existencias en la zona de Galicia, La Rozada y Camponaraya, y las naves en Fuenlabrada para evitar que los acreedores pudieran obtener un precio mayor y poder recuperar parte de sus créditos, y redujeron las indemnizaciones a más de la mitad en base a la aplicación de la legislación relativa a los despidos objetivos de los trabajadores.
En último lugar, se hace mención en el escrito inicial de querella a diversas operaciones realizadas sobre la refinanciación de líneas de crédito de esa empresa y a la realización de transferencias de activos de la entidad Vitro Cristalglass al grupo Vitro y operaciones ve ventas de equipos muy por debajo de la oferta y la demanda.
De estos hechos, considera el ahora recurrente que se han podido cometer sendos delitos de estafa de los arts. 248.1 y 250.2; de insolvencia punible del art. 259; y contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311 y 318, todo ellos del CP.
TERCERO . - En la resolución recurrida se valoran las diligencias instructoras practicadas y la documental obrante, llegando a la lógica y ajustada decisión de sobreseer las actuaciones. Veamos.
Se valora la declaración de la investigada María Rosario al manifestar que no conocía al querellante Mariano ni tenía relación con las empresas del Grupo Vitro; que con sus tres hermanos y cuñada forma parte de la empresa Pradolargo Inversiones S.L, dedicada en el mercantil al alquiler de inmuebles, habiendo comprado una nave ubicada en el Polígono Industrial Cobo Calleja a una de las empresas del Grupo Vitro por 500.000 euros, venta que fue ratificada por la administración concursal; que se había ofertado la nave al inquilino, Banco Cetelem, por el derecho de retracto, pero que no le había interesado, conociendo que la empresa Vitro Cristalglass tenía en venta otras fincas que no adquirieron finalmente porque no les había interesado.
También se ha valorado la declaración de la investigada María Esther , manifestando que prestó que conocía al querellante al coincidir en la empresa Vitro Cristalglass; que ella era jefa de administración de personal y relaciones laborales, siendo sus principales funciones el mantener relaciones diarias con los representantes de los trabajadores, supervisar nóminas, seguimiento de la plantilla, formación de los trabajadores, relaciones con la mutua de accidentes de trabajo, temas de seguridad, etc; que era conocedora de los ERES que afectaron a la empresa ya que que participó directamente en los periodos de consulta; que los problemas económicos y ERES suspensivos comenzaron en el año 2010 ya que no había financiación pues los bancos no concedían créditos; que las pérdidas de la empresa eran tan grandes que no hubo otra opción que acordar el ERE extintivo; que la empresa había entrado en concurso de acreedores en el año 2012, se nombró una Administración Concursal y que desde entonces siguieron sus instrucciones; que el ERE se judicializó a través de un conflicto colectivo planteado por los sindicatos y llegó a la Audiencia Nacional donde fue desestimado y que las cantidades que estaban estipuladas en el ERE se abonaron por completo y también las indemnizaciones por despido; y que se habían extinguio todos los contratos a la vez, aunque quedó un reducido número de trabajadores para las gestiones finales de nóminas y concurso.
Por su parte el también investigado Maximo , dijo que conocía al querellante por razones profesionales; que fue asalariado de Vitro Cristalglass y Pradolargo Inversiones es la empresa de sus hermano; que había llevado la parte fiscal y contable de la empresa; que los problemas de la empresa comenzaron en el año 2008 con la crisis económica y la bajada de la actividad de la construcción; que había firmado como apoderado el ERE extintivo; que se judicializó el conflicto y llegó a la Audiencia Nacional y sancionó a favor de la empresa; que la empresa llevaba con dificultades económicas tres o cuatro ejercicios y la matriz le prestaba dinero continuamente para paliar las pérdidas, habiendo provocado esto la declaración de concurso y percibiendo como trabajador el finiquito y la indemnización correspondiente; que no tenía conocimiento de que parte del material excedente de la empresa se hubiese traslado a Galicia; que los activos, entre ellos las naves, se pusieron a la venta con una inmobiliaria de Madrid, siendo una de ellas la que se vendió a la empresa Pradolargo.
El investigado Raimundo tiene manifestado que es socio de la entidad Pradolargo, dedicada a la compra y alquiler de inmuebles; que en el año 2012 adquirieron una nave a la entidad Vitro Cristalglass, sita en el polígono Cobo Calleja por un precio 500.000 euros; y que su hermano Maximo , trabajador de esa empresa Vitro Cristalglass, no había tenido intervención, intermediación o recomendación alguna en la compraventa de dicha nave.
El también investigado Roque , dijo que era el Director General y miembro del Consejo de Administración de la entidad Vitro Cristalglass; que desde el año 2009 la situación económica de la empresa ya era complicada y venía siendo apoyada por la matriz mejicana, que también entró en concurso mercantil en Méjico, a pesar de lo cual no dejó de apoyarla económicamente; que en febrero la situación era crítica y ya se habían hecho todos los esfuerzos para bajar costes y sobrevivir y que ningún banco les había concedido créditos desde el año 2009 y en los meses de mayo y junio ya se quedó debiendo una parte del salario a los trabajadores., siendo declarada en concurso en el mes de julio; que para financiarse y deshacerse de activos no productivos, se había vendido una parcela en Fuenlabrada que pertenecía a Vitro Cristalglass a Porfirio y se facturó a Pradolargo, por importe de 500.000 euros; que la producción de la empresa había descendido más de un 60%; que la empresa no se había descapitalizado y que la matriz había estado inyectando dinero; que en mayo de vendieron otros parcelas para cubrir a los trabajadores; que la empresa estaba en periodo de liquidación desde el año 2013, abonándose a los trabajadores todo lo adeudado; que no se había agotado el plazo de los veinticuatro meses del ERE suspensivo porque ya no había recursos y que cuando se presentó el concurso la situación de la empresa era crítica y sin posibilidades de recuperación; que para aminorar gastos se trasladaron existencias y maquinaria centro de trabajo de Coruña y La Rozada; que el vidrio que se almacenaba en Coruña era propiedad de una empresa del grupo que lo iba vendiendo a la entidad Vitro Cristalglass y que si esta no lo abonaba, el vidrio regresaba a Coruña; que el Administrador dio el visto y devolvieron todo el vidrio a Vitro Cristalglass y fue vendido después a otras empresas por el administrador concursal; que en febrero de 2012 se habían refinanciado 35.000.000 de euros por un plazo de ocho años, aunque no implicaba adicionar recursos, con ello habían paralizado las reclamaciones de los bancos, aunque no de los proveedores y del personal; y que la principal línea de crédito procedía de los bancos y de la matriz.
Especial mención se realiza en la resolución recurrida a lo manifestado por el testigo Laureano , administrador concursal de la entidad Vitro Cristalglass, declarando que cuando aceptó el cargo de administrador el ERE estaba tramitado en su integridad, siendo despedidos los trabajares con posterioridad a la declaración del concurso; que las nóminas de los trabajadores estaban al corriente y los salarios inmediatamente anteriores a los treinta días a la declaración del concurso se les dio el carácter de preferentes, habiendo cobrado la práctica totalidad de ellos, habiendo cobrado la práctica totalidad de ellos; que una vez declarada en concurso la empresa, los administradores fueron sustituidos por la administración concursal, con lo cual las operaciones efectuadas entre junio de 2012 y febrero de 2013 debía llevar el visto de la Administración Concursal, entre ellas, las cartas de despido; que no había liquidez para abonar los 7.300.000 euros destinados al pago de las indemnizaciones y, al pronunciase la Audiencia Nacional sobre el conflicto colectivo planteado por los representantes de los trabajadores, se había procedido al abono de los pagos en cuatro fases, con la liquidez obtenida por la venta de inmuebles, existencias, maquinaria, etc; que el inventario de noviembre de 2012 se valoró en unos 27.000.000 euros, siendo la liquidación final algo superior; que se habían vendido todas las naves ubicadas en Coruña, Asturias, Castellón, Fuenlabrada, La Rozada..., estando algunas y entrando en la masa el precio obtenido; que el grueso de las existencias estaba en Fuenlabrada, Camponaraya, La Rozada y Coruña y que no creía que parte de estas existencias se hubieran vendido a la matriz u otras empresas del grupo; que en la lista de acreedores hay reconocidos créditos subordinados a sociedades del grupo Vitro Méjico por importe de 61.000.000 de euros y que no se recuperarán; que no había habido acciones de nulidad o reintegración de esos préstamos pues el dinero había entrado realmente, con independencia de que fueran sociedades especialmente relacionadas; que la venta de la nave de Fuenlabrada había sido anterior a la declaración concursal y que no se consideró rescindible porque estaba realizada a un precio razonable de tasación conforme al mercado de la época; y que al querellante se le había abonado se el crédito indemnizatorio que tenía reconocido por la administración concursal, habiendo interpuesto una demanda ante los Juzgados de lo Social y que, a partir de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del TSJ, ya no tiene crédito en el concurso ni la condición de acreedor.
CUARTO . - El recurso se estructura partiendo de ciertas alegaciones que formula el apelante respecto a determinadas diligencias instructoras practicadas, referidas a los plazos transcurridos en la práctica de dichas diligencias y distintas vicisitudes procesales como las citaciones de los investigados y a la omisión de ciertos datos por parte del querellante en su escrito inicial. Ninguna de esas alegaciones nos parecen relevantes para dilucidar sobre la existencia o no de responsabilidad penal de los investigados, más allá de la valoración personal que se pueda hacer de ellas.
Luego, se sostiene por el apelante Sr. Mariano , en cuanto a la venta de inmuebles a la entidad Pradolargo Inversores SL, concretamente de una nave sita en el polígono Industrial de Cobo Calleja de Fuenlabrada. Las diligencias instructoras practicadas demuestran que en la celebración de esa enajenación no concurrió ninguna circunstancia que acredite engaño alguno dirigido a perjudicar a los acreedores ni que tuviera la finalidad de colocarse en una situación de insolvencia, ya que se realizó para obtener liquidez y hacer pago a sus obligaciones ordinarias, siendo el precio obtenido, 500.000 euros, prueba de ello es que la administración concursal no consideró la operación rescindible al ser su precio razonable conforme al mercado de la época. Se vendieron también otras naves ubicadas en A Coruña, Asturias, Castellón, La Rozada, etc, siendo su finalidad la de obtener financiación frente a la grave crisis que sufría la empresa, derivada de la difícil situación que atravesaba el grupo debido a la crisis del sector de la construcción. Además, consta que el dinero obtenido y el sobrante entró a formar parte de la masa activa del concurso.
En cuanto a los ERE planteados por la entidad querellada, recordar que consta acreditado que la entidad Vitro Cristalglass tramitó diferentes expedientes de regulación de empleo provisionales, debido a la grave crisis económica que atravesaba, hasta que el día 4 de junio de 2012 se solicitó uno extintivo total, formulando después solicitud de concurso voluntario y declarándose en concurso el 23 de febrero de 2013. Ese ERE fue recurrido ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Civil, que el 20 de marzo de 2013 dictó sentencia y consideró ajustado el despido de los trabajadores. Asimismo, consta que el ahora apelante formuló demanda individual por despido, declarándose el despido procedente tanto por el Juzgado de lo Social como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. La argumentación contenida en dichas resoluciones constata que la empresa dependía totalmente del sector de la construcción, que había reducido su producción en un 70% y que su situación económica era de pérdidas continuas. Así se demuestra también del informe de la administración concursal, donde se indica que el activo de la concursada era de 27.949.873 euros, siendo su pasivo de 100.916.568 euros. De todo ello, no se aprecia voluntad alguna de defraudatoria ni utilización fraudulenta de apariencias sobre su situación patrimonial.
Ni el despido procedente del querellante acordado en México ni el proceso penal seguido contra él en ese país, son circunstancias relevantes penalmente a los efectos de estas actuaciones.
En último lugar, sobre el traslado de mercancías hasta una nave de A Coruña, consta que la entidad Vitro Cristalglass ya tenia problemas económicos y que el grupo Vitro había prestado dinero para abonar las 8.000 toneladas de vidrio por lo que, una vez vencido el préstamo, en pago del mismo se había le entregado el vidrio, debido a un acuerdo homologado por el Juzgado del Concurso.
QUINTO . - Sobre el delito de estafa, conviene recordar que siguiendo numerosa jurisprudencia, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.008, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo en sentencias de 17 de noviembre de 1999 y de 26 de junio de 2000, considera como engaño bastante a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Así las cosas, las diligencias instructoras acreditan la existencia de un grupo empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de vidrio en el sector de la construcción, la crisis de sector de la construcción y la situación de insolvencia de la empresa debido a esa crisis económica, a pesar de la realización esfuerzos por parte los los titulares de las empresas mantener su viabilidad financiera y económica hasta el punto de que, en la relación de acreedores, resultan créditos reconocidos por importe de 61.000.000 euros, lo que motivó la presentación de un ERE extintivo de las relaciones laborales de todos sus trabajadores, que fue debidamente confirmado judicialmente. No apreciamos pues que por parte de los investigados se hubiesen realizado maniobras torticeras y falaces para ocultar su situación patrimonial, ocultando su realidad mediante artificios creados para para hacer pasar por cierto una situación que no lo era ( SSTS 28/3/2000 y 28/1/2005 ).
Se imputa también a los investigados un supuesto delito de insolvencia punible de los arts. 259 y siguientes del CP, sin embargo el análisis de las diligencias instructoras practicadas no revela una actuación causada por los investigados de forma dolosa para causar daños o destruir bienes para perjudicar o defraudar a los acreedores, ya que la situación de la empresa no fue debida a la intención de causar perjuicio, en este caso a sus trabajadores, sino a la grave crisis que atravesaba el sector de la construcción, ante la cual los investigados intentaron, en primer lugar, salvaguardar la viabilidad de empresa y, una vez que no se consiguió, acudiendo a los mecanismos que estable la norma a tales efectos y sin que conste que los investigados hayan cometido falsedades documentales en las cuentas de las empresas o que alterasen sus balances y cuentas que reflejaban su situación jurídica o económica o que imposieran de acuerdos abusivos o lesivos para sus intereses o de terceros o disposiciones fraudulentas de bienes de tales empresas o que faltasen los deberes o veracidad y transparencia que en una economía y de libre mercado se exige a los agentes económicos y financieros ( SSTS 29/7/2003, 10/12/2004 y 17/7/2006, entre otras muchas ).
Sobre la imputación a los investigados un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 del CP, en relación con el art. 318 de esa misma norma, señalar que el derecho penal laboral sanciona fundamentalmente situaciones de explotación de los trabajadores que integran ilícitos labores criminalizados, siendo el bien jurídico protegido intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ( SSTS 22/11/2004).
Pues bien, en este caso, consta que los investigados actuaron dentro de la más estricta legalidad, adoptando todo tipo de medidas jurídicas y financieras tendentes al mantenimiento del grupo empresarias, sin que conste acción alguna de coacción o amenaza acordes con el término 'imponer' que utiliza el legislador ( SSTS 31/1/2003 ). Claro que los trabajadores del grupo empresarial han podido haber resultado perjudicados en sus legítimos derechos laborales, al haber sido objeto de un despido objetivo fundado en causas económicas y organizativas y cuyas consecuencias jurídicas y económicas están previstas por nuestro legislador tanto en la LC, art. 64, como en el ETT en su art. 47, pero ello no significa que los responsables empresariales hayan incurrido en responsabilidad penal, pues los expedientes de regulación de empleos se ajustaron a la difícil situación que presentaba la empresa y fueron homologados judicialmente y, por otro lado, recordemos que con la presentación de la demanda de concurso dieron cumplimiento al deber de presentar concurso que tienen los deudores que se encuentren en estado de insolvencia, conforme indica el art. 5 de la LC.
Se desestiman pues los motivos invocados por el recurrente, ya que el sobreseimiento de las actuaciones se ajusta a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1, 1ª de la LECriminal.
SEXTO . - En último lugar, la parte apelante pide que no se le imponga el pago de las costas procesales, alegando que no actuó con temeridad o mala fe a la hora de ejercitar la acción penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene sentado, véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, que ' en cuanto al criterio legalmente fijado para evaluar la procedencia de imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2.º), resumía las premisas afectadas, en los siguientes términos: 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial. 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva'.
Pues bien, la resolución recurrida basa esa imposición de costas a la parte querellante en la no presentación con el escrito inicial de documentos relevantes para la decisión del proceso, referidos a los procedimientos judiciales seguidos ante la Audiencia Nacional, a la Jurisdicción Social y sobre la venta de la nave de Fuenlabrada.
Nosotros no pensamos que la actuación del querellante se pueda calificar de temeridad o de mala fe, en especial porque la relevancia de esa documentación, a los efectos que nos ocupan, no deja de ser una mera valoración jurídica. No olvidemos que la actuación presidida por la buena fe no deja de ser más que un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la realidad o exactitud de las cosas, sin que podamos concluir que esa falta de presentación de los documentos con la querella comporte una actitud maliciosa realizada con el fin de engañar, no olvidemos que a lo largo de la instrucción de la causa se puede acordar practicar nuevas diligencias tanto a instancia de las partes como del Órgano Judicial instructor.
Si esa pretendida mala fe o temeridad debe ser notoria y evidente ( SSTS 7/7/2009 ), es claro que se ha mantener una interpretación restrictiva de tales requisitos, hasta el extremo de que la regla general ha de ser la no imposición ( SST 577/2004 ), sin que sea suficiente para la imposición de las costas el hecho de que la acusación haya mantenido posiciones contrapuestas ( SSTS 22/11/2018 ).
En definitiva, este motivo de apelación se va a estimar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano , frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada el día 5 de julio de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con imposición de las costas a la parte querellante, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sólo sentido de declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias y RATIFICANDO en todo lo demás dicha resolución.Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.
