Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1017/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 254/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1017/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201449
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9255A
Núm. Roj: ATS 9255:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.017/2018
Fecha del auto: 05/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 254/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCION 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: PBB/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 254/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1017/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, como Diligencias Previas nº 2641/2015, en la que se condenaba a Santos y a Serafin como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia que causan grave daño a la salud, y como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; así en relación con el delito contra la salud pública, en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción y en Serafin igualmente la atenuante analógica de alteración psíquica tanto con respecto al delito contra la salud pública como al delito de tenencia ilícita de armas, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna en Santos con respecto al delito de tenencia ilícita de armas. Con imposición a cada uno de ellos a las siguientes penas:
A Serafin por el delito contra la salud pública las penas de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 141 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago; y por el del delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A Santos por el delito contra la salud pública las penas de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 141 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para el caso de impago; y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Santos con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
A) En el primer motivo sostiene que dada la escasa entidad de las cantidades intervenidas en el domicilio y que es consumidor de sustancias, se puede deducir que lo encontrado en la vivienda es para consumo propio. Sostiene que no ha quedado suficientemente acreditado que se dedicara a la venta de sustancias.
En el segundo motivo reitera que no ha quedado acreditado que realizara actos de venta y tráfico de sustancias. Solo está acreditada la tenencia de sustancias para su consumo.
En el tercer motivo alega la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal por estar destinadas las sustancias que se encontraban en su domicilio a su consumo personal.
Los tres motivos serán analizados de forma conjunta, ya que, en todos ellos, con independencia del cauce casacional empleado, se cuestiona la condena por un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud al sostener que la sustancia encontrada en su domicilio estaba destinada al autoconsumo.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, Santos y Serafin en la fecha de 6 de agosto de 2.015 residían en la vivienda propiedad de Serafin sita en Burgos.
Los agentes de la autoridad iniciaron respecto a Santos funciones de vigilancia, seguimiento y control, dadas las sospechas surgidas de que podía dedicarse a la venta de sustancias. Los agentes comprobaron que mantenía entrevistas muy cortas (de escasos segundos de duración, sin apenas conversación) con terceras personas (de aspecto toxicómano), en el portal de su domicilio o en las inmediaciones, en los que el mismo hacía entrega, en la mayoría de las ocasiones, de un pequeño paquete a cambio de una cantidad de dinero.
Tal actuación de este acusado fue observada en las siguientes fechas: el 8 de Julio de 2.015 (sobre las 20:45 horas), 9 de Julio de 2.015 (sobre las 12:20 horas y las 13:00 horas); 10 de Julio de 2.015 (sobre las 20:40 horas, ocasión en la que la agente siguió a la joven con la que Santos había realizado el intercambio, para interceptarla, y al ser requerida hizo entrega voluntaria de un pequeño envoltorio, del que dijo contener heroína, que acababa de adquirir para su autoconsumo, y siéndole intervenido, la misma regresó de nuevo a la vivienda sobre las 21:40 horas); 13 de Julio de 2015 (a las 12:20 horas y 13;25 horas); 14 de Julio de 2.15 (a las 19:45 horas); 15 de Julio de 2015 (a las 12:25 horas y 13:10 horas); 16 de Julio de 2015 (sobre las 19:55 horas), 17 de Julio de 2015 (a las 10:45 horas, 10:35 horas, 13':20 horas y 13:50 horas); 3 de Agosto de 2015 (a las 19:10 horas); 4 de Agosto de 2015 (a las 13:15 horas; 13:55 horas); y 5 de Agosto de 2015 (a las 19:10 horas).
El día 6 de agosto de 2015, sobre las 8:00 horas, Serafin salió del portal de la vivienda, acercándose a un varón (no identificado), a quien hizo entrega de un envoltorio, recibiendo a cambio un billete de dinero (20 euros).
Previa autorización judicial, el 6 de agosto de 2015 se efectuó una entrada y registro en la vivienda de los acusados. En la misma se localizó: en el salón de estar (lugar donde dormía Santos ) una bolsa de plástico con agujeros y troceada, una báscula de precisión, un envoltorio conteniendo una sustancia rocosa de color marrón, (que sometida inicialmente a reactivo arrojó como resultado positivo a heroína, con un peso bruto de unos 2 gramos), un envoltorio de unos 0,5 gramos brutos de marihuana, un trozo de hachís con un peso de unos 0,9 gramos; tres trozos de Trankimazin con un peso de 0,4 gramos; y en el interior de los bolsillos de una cazadora de Santos dinero (1 billete de 50 euros, 1 billete de 20 euros, y 7 billetes de 10 euros, sumando todo ello 140 euros).
En la habitación ocupada por Serafin , entre otros efectos, se localizó una libreta con anotaciones manuscritas.
Y, en una habitación contigua, con aspecto de trastero (cuya puerta no estaba cerrada con llave), entre otros muchos objetos, se localizó una pistola semiautomática modelo Astra 300, calibre 9 mm corto, con 6 cartuchos de 9 mm.
Dicha pistola se encontraba en buen estado de conservación, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo, con capacidad para disparar cartuchos de su calibre (8,81x17) armados con bala. Como arma de fuego corta precisa para su tenencia y uso, de licencia tipo B y de guía de pertenencia (sin que queda acreditado que los acusados tuviesen dicha documentación). Y, los seis cartuchos estaban sin percutir, de calibre 9 mm corto (8,81x17) eran aptos para ser disparados.
Las sustancias intervenidas fueron remitidas para análisis a la Subdelegación de Gobierno de Burgos, Dependencias de Sanidad y Política Social de Burgos, arrojando como resultados: 1,78 gramos de heroína con una riqueza de 21,70 %; 0,39 gramos de cannabis con una riqueza de 11,63 %; 0,87 gramos de resina de cannabis con una riqueza de 29,45%, y 0,38 gramos de Alprazolam. El valor total de las sustancias, en la venta por dosis, ascendía a 140,62 euros.
Serafin presenta dependencia a cocaína, abuso de alcohol y abuso de anfetaminas; además de un trastorno de afectividad por esquizofrenia paranoide.
Santos presenta dependencia a heroína, cannabis y abuso de alcohol.
Atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, efectuada en todos los motivos, analizaremos el recurso desde la perspectiva de la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
En este contexto, ha de descartarse la vulneración de tal derecho por cuanto la sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, por último, que fue valorada con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim ., lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia llegó a las conclusiones antes referidas, después de valorar racionalmente la siguiente pluralidad de pruebas de cargo:
- Las declaraciones testificales de los agentes actuantes del CNP quienes se ratificaron en sus actuaciones y declararon en los términos recogidos en los hechos probados.
- El resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio propiedad de Serafin y en el que Santos ocupaba la dependencia destinada a salón, como ambos admitieron en el acto del juicio. En dicha estancia se encontraron una bolsa de plástico con agujeros y troceada, una báscula de precisión, un envoltorio con 1,78 gramos de heroína con una riqueza de 21,70 %, un envoltorio con 0,39 gramos de cannabis, 0,87 gramos de resina de cannabis; tres trozos con 0,38 gramos de Alprazolam. Además, en el interior de los bolsillos de una cazadora de Santos , se encontraron 140 euros en moneda fraccionada.
-Declaración de los acusados; quienes reconocieron que en el salón de la vivienda dormía el recurrente, reconociendo éste que los efectos eran suyos, para su consumo. Asimismo, manifestó en el acto del juicio que en la fecha de los hechos carecía de ingresos económicos. Por su parte, Serafin alegó que tenía conocimiento de que Santos traficaba con sustancias estupefacientes, en concreto con heroína.
- Y, por último, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo los informes de análisis de las sustancias estupefacientes ocupadas acreditativas de su composición, nocividad, peso y pureza en los mismos términos expuestos en elfactumde la sentencia, transcrito al inicio de este razonamiento jurídico.
La Sala consideró que la declaración del acusado Serafin -afirmando que el recurrente traficaba con heroína-, unida a las sustancias, efectos relacionados con el tráfico ilícito y dinero encontrado en la habitación ocupada por el recurrente, las declaraciones testificales de los agentes comparecientes al acto de juicio -ratificando múltiples encuentros del acusado con personas a las que transmitía un pequeño paquete a cambio de dinero, habiéndose constatado en una ocasión que lo que se entregó era heroína-, la falta de recursos económicos del recurrente y el informe pericial de la naturaleza, pureza y peso de la sustancia, permite determinar que Santos se dedicaba a la venta al menudeo de heroína.
Este razonamiento no puede ser considerado como ilógico o arbitrario atendiendo a los datos expuestos; sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por último, debe darse respuesta concreta al reproche del recurrente relativo a que la cantidad de droga ocupada en su domicilio era compatible con el acopio para autoconsumo propio, dado que él era consumidor de sustancia. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurrente fue visto por los agentes realizando diversos intercambios con personas con aspecto de toxicómanos, habiéndose intervenido a una de ellas una papelina de heroína, hecho que ya es encuadrable en el delito por el que ha sido condenado. A lo anterior, ha de añadirse las diversas sustancias y efectos encontrados en la habitación ocupada por el recurrente, la ausencia de medios económicos para la subsistencia y los intercambios presenciados por los agentes, de los que es lógico deducir que el recurrente destinaba la sustancia, o parte de ella, para su distribución al consumidor final.
Procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
