Auto Penal Nº 1018/2021, ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 1018/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2753/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1018/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202019

Núm. Ecli: ES:TS:2021:14512A

Núm. Roj: ATS 14512:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.018/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2753/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2753/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1018/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 35/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Abreviado nº 35/2018, en la que se condenaba a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.

Se acordó la prohibición de aproximarse y acercarse a Josefina. en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia de 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años.

Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años para cumplir tras la sentencia.

Se le impuso la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años.

Deberá indemnizar a Josefina. en 19.406,59 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana que, con fecha 19 de abril de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Domenech Bernabeu, actuando en nombre y representación de Jose Enrique, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4LOPJ, por vulneración del artículo 24CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2LECrim.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación del artículo 183.1 CP y 74 CP.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Socorro., representante legal de la menor, presentó escrito en el mismo sentido.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Se analiza el primero de los motivos por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4LOPJ, por vulneración del artículo 24CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

A) El recurrente alega que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente y con base en la declaración de la víctima, a pesar de que ésta no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ello. Insiste en que el órgano judicial no tuvo en cuenta su prueba de descargo. Se opone a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y propone una valoración conforme a la cual, él resulta absuelto.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que el acusado Jose Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1948 y sin antecedentes penales, aprovechando la relación de amistad y confianza que la unía a la familia de la menor Josefina., de 13 años de edad en la fecha de los hechos, acudía con frecuencia al domicilio de ésta y su familia, haciéndolo en diversas ocasiones a partir de los primeros meses del año 2017 para acompañar a su nieto a recibir clases particulares en el referido domicilio, en el que esperaba hasta que las clases terminasen.

Mientras la clase era impartida por el profesor particular, solía sentarse en una habitación próxima viendo la televisión, haciéndolo en ocasiones en compañía de la menor Josefina.

En una de dichas ocasiones, en día no concretado del mes de abril o mayo de 2017, propuso a la menor realizarle un masaje, a lo que ésta accedió ante la aparente inocuidad de la propuesta, procediendo el acusado a masajear la cabeza y espalda de Josefina., que apoyó su cabeza sobre las piernas del acusado, estando este sentado en el sofá, llegando a verle practicando dicho masaje la asistente de la vivienda, que entró en la salita donde se hallaban el acusado y Josefina., que se encontraba boca abajo con medio cuerpo sobre las piernas del acusado, que para justificarse dijo a la empleada de hogar que Josefina. le había pedido un masaje.

Con posterioridad, el día 16 de mayo de 2017, en iguales circunstancias y aprovechando igual ocasión, al haber llevado el acusado a su nieto a las clases particulares, se ofreció nuevamente a darle un masaje a Josefina. en la espalda, accediendo Josefina. nuevamente, todo ello estando ambos solos en la salita de estar, iniciando el masaje sobre la espalda de Josefina., si bien con ánimo libidinoso le levantó la camiseta y le desabrochó el sujetador comenzando a tocarle un pecho, lo que motivó la inmediata reacción de rechazo por parte de la menor, que se vistió y salió de la habitación. Dicho episodio fue relatado por la menor a sus padres, a quienes dijo que Jose Enrique le había tocado un pecho, restándole importancia los progenitores de Josefina. ante la plena confianza que tenían en la conducta de Jose Enrique.

Transcurridos unos días, en fechas no concretadas de finales de mayo del 2017, el acusado volvió a acudir a la vivienda de la menor a llevar a su nieto a las referidas clases particulares, quedándose igualmente en compañía de la menor en el cuarto de estar. Nuevamente Jose Enrique propuso a la menor darle un masaje, contestando ésta que no quería, insistiendo el acusado en darle un masaje para 'los dolores de regla', afirmando el acusado ante la negativa de la menor que 'le acabaría gustando', comenzando a darle un masaje en la barriga, y bajando posteriormente su mano por debajo del pantalón y de las bragas, tocándole en la parte del pubis, sin que la menor pudiera reaccionar en ese momento, pudiendo observar al retirar Jose Enrique su mano de las partes íntimas de Josefina., que en la mano de aquel se habían adherido algunos pelos de su pubis, lo que le produjo una sensación de repugnancia, marchándose Josefina. de la habitación y arreglándose en el baño para comenzar su clase posteriormente.

El día 19 de junio de 2017, aprovechando el acusado que el padre y la madre de la menor se encontraban fuera de su domicilio, circunstancia ésta que el acusado conocía, y con la excusa de llevar pan para las gallinas, acudió a primeras horas de la tarde acompañado de su nieto Rodolfo al domicilio de la menor Josefina., que se encontraba únicamente en compañía de su hermana pequeña Tatiana.

En dicha ocasión, el acusado insistía a su nieto y a Tatiana en que se fueran a jugar al descampado existente en el exterior del domicilio, ante lo cual la menor Josefina., conocedora de las intenciones del acusado, manifestaba a su hermana que no saliera a jugar, pues no tenía el permiso de su madre. Pese a ello, finalmente el nieto del acusado y la hermana de Josefina. salieron a jugar.

En dicho momento, el acusado logró sentarse junto a la menor, que intentaba esquivarlo sentándose lejos de él, dándole éste con ánimo libidinoso a Josefina. un beso en el cuello.

Desconfiando la menor sobre las intenciones del acusado, llamó a su madre hasta en dos ocasiones para intentar advertirle que ' Jose Enrique está en casa', a lo que la madre no dio importancia.

En fecha 22 de junio de 2017, ante la insistencia de la madre de Josefina. para que ésta acudiera con el resto de la familia al cumpleaños del nieto del acusado, la menor temerosa del seguro encuentro con Jose Enrique, se negó a ir a dicho evento, relatando finalmente a su madre lo acaecido con el acusado durante los meses anteriores.

Tras las gestiones realizadas por la familia de Josefina., que llevaron a la menor a psicólogos y otros profesionales a fin de corroborar lo relatado por aquella, finalmente se interpuso denuncia por la madre de la menor en representación de ésta.

Como consecuencia de todos los hechos narrados, Josefina. desarrolló pánico hacia el acusado, y entre otras manifestaciones, frecuentes pesadillas y rememoración de los hechos, crisis de ansiedad, desarrollando miedos a la presencia de personas de parecidas característica del acusado, y temor a mostrar su propio cuerpo, todo lo cual ha ocasionado un trastorno por estrés postraumático para el que requirió además de la primera asistencia, tratamiento médico y psicoterapia que tardó en curar/estabilizar unos diez meses, quedándole como secuela el DIRECCION001 en grado moderado, valorado por el médico forense entre 3 y 5 puntos conforme al baremo 35/2015. La representante legal de la menor reclama en su nombre.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de la víctima. En primer lugar, no se observó ningún ánimo espurio en su declaración; de hecho, al tratarse el recurrente de una persona de confianza, los padres de la menor no creyeron, al principio, lo que ésta les contaba y tardaron un tiempo en denunciar los hechos. Por otro lado, la declaración fue creíble y coherente. Además, vino corroborada por la declaración testifical de la empleada del hogar, Patricia, que afirmó haber visto que el acusado masajeaba a la menor por debajo de la ropa. Los dos informes psicológicos y el informe forense dieron credibilidad a la menor, puesto que se trató de un testimonio desestructurado, espontáneo, coherente y basado en sus propias vivencias.

Por otro lado, a juicio del órgano de apelación, las pruebas de descargo mencionadas por la defensa, como los antecedentes psicológicos de la menor, no tienen ninguna fuerza para desvirtuar lo que sí quedó acreditado. Los antecedentes psicológicos se refieren a una dislexia previa, que poca relación guarda con los hechos probados y el diario

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2LECrim.

A) El recurrente cita los siguientes documentos: diario de la menor; informe del IES Nou Derramador; informe contrapericial psicológico; conversaciones de wasap; facturas de teléfono aportadas por la denunciante; declaraciones de Maribel; Mauricio; Montserrat; Patricia e Rodolfo.

B) Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

C) Este motivo no puede tener acogida.

La Jurisprudencia establece que 'quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 14 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas' ( STS 10/2011, de 27 de enero)'. Por tanto, las declaraciones de los testigos quedan fuera de esta clasificación.

Además, en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr.). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS 48/2013, de 5 de junio). Por tanto, tampoco el informe contrapericial indicado podría tener fuerza literosuficiente para acreditar un error del Tribunal.

Por otro lado, ni el diario de la menor, ni el informe del IES Nou Derramador son documentos literosufientes y han resultado desvirtuados por otros medios de prueba.

Por último, las conversaciones de wasap y las facturas de teléfono no vienen a demostrar error alguno del tribunal en la valoración de la prueba, puesto que las llamadas que se realizaran o las conversaciones de wasap no guardan, propiamente, relación con los hechos, ni vienen a desvirtuar el resto de las pruebas practicadas y que llevaron al tribunal a una conclusión condenatoria.

Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en valoración de los informes, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados, y que confirma la Sala de apelación. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.

TERCERO.-El tercer motivo se esgrime por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación del artículo 183.1 CP y del artículo 74 CP.

A) El recurrente sostiene que, en el caso de que se consideraran acreditados los hechos denunciados, éstos no son constitutivos de un delito de abuso sexual, ya que el tocamiento de un pecho o un beso en el cuello no suponen un atentado contra la indemnidad sexual. Por último, añade que no hay fundamento para la apreciación de la continuidad delictiva.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación señala, de forma acertada, que se dieron los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

El tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena ( STS 396/2018, de 17 de julio).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es patente el carácter sexual del comportamiento del recurrente tal y como queda descrito en el factum.

D) Sobre la aplicación del artículo 74 CP, hemos de recordar que el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contiene los elementos propios de la continuidad delictiva apreciada, no advirtiéndose el error de subsunción que se denuncia.

En lo que concierne a la continuidad delictiva, la sentencia 265/2010, de 19 de febrero, señala: 'cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

En el caso, los hechos declarados probados expresan que el acusado efectuó los tocamientos y el beso a la menor, durante varios días de los meses de abril y mayo de 2017, lo que revela una sucesión de actos de contenido sexual que justifican la continuidad delictiva apreciada. Existieron, por tanto, varios comportamientos típicos, movidos por un único ánimo y con identidad de autor y víctima.

Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.

CUARTO.-El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 CP.

A) El recurrente considera excesiva, inmotivada y falta de fundamento la cantidad fijada como indemnización.

B) Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

C) El órgano de apelación, tras examinar de forma exhaustiva los argumentos esgrimidos por el recurrente, concluye que la indemnización fijada por daños morales fue lógica y coherente.

Esta Sala ha sentado la doctrina de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación (vid., por todas, STS 107/2017, de 21 de febrero).

En el presente supuesto, se consideró acreditado, y así lo recoge el relato de hechos probados, que la perjudicada 'requirió, además de la primera asistencia, tratamiento médico y psicoterapia que tardó en curar/estabilizar unos diez meses, quedándole como secuela el DIRECCION001 en grado moderado, valorado por el médico forense entre 3 y 5 puntos conforme al baremo 35/2015'. En definitiva, los hechos y las circunstancias fueron objetiva y suficientemente graves como para la fijación de tal indemnización.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por tanto, el motivo esgrimido al amparo del artículo 885.1LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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