Auto Penal Nº 102/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 51/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200264

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:277A

Núm. Roj: AAP BU 277/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 51/19
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES NÚM. 2/18
JUZGADO DE MENORES NUM. 1 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
AUTO NUM. 00102/2019
En Burgos, a 6 de febrero de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Letrado D. Francisco Javier Marín Ibáñez, en nombre, representación y defensa del menor Marcos se interpuso recurso de Apelación contra Auto de fecha 5 de noviembre de 2018 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2018, que a su vez acordaba ' el CAMBIO DE la MEDIDA CAUTELAR DE CONVIVENCIA EN GRUPO EDUCATIVO impuesta por auto de cinco de abril de 2018 y prorrogado por auto de 2 de julio de 2018, por al de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO Y ELLO POR TIEMPO DE TRES MESES DESDE QUE SEA APREHENDIDO Y TRASLADADO AL CENTRO. Encontrándose el Menor Marcos EN PARADERO DESCONOCIDO, PROCEDE ACORDAR SU DETENCIÓN Y TRASLADO AL CENTRO DIRECCION000 para el cumplimiento de LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. A tal efecto expídanse las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, y póngase en conocimiento del centro de internamiento. Procede MANTENER Y PRORROGAR LA MEDIDA DE RPOHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN del menor respecto de Sandra , a una distancia inferior a 300 metros a su persona, domicilio, y centro de estudios y cualquier lugar dónde ella se encuentre y PROHIBICIÓN DE COMUMICACIÓN por cualquier miedo, igualmente por tiempo TRES MESES MÁS ' , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.



SEGUNDO . - Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala.

Turnándose la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron para su resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.


PRIMERO .

1 - Las medidas cautelares en el orden penal han de responder a una serie de criterios que la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, como son: en primer lugar, si existen indicios que permiten establecer la probabilidad de que el hecho ilícito denunciado y concreto se ha producido. Junto con ese 'fumus bonis iuris', es imprescindible valorar cuáles son los intereses y derechos en juego y en esa pugna de intereses y derechos realizar un juicio de necesidad para la adopción de la medida; utilidad e idoneidad a los fines del proceso; proporcionalidad entre el derecho que se trata de proteger y el que se restringe con la aplicación de la medida; y subsidiariedad en el sentido de que, si existen otras medidas menos gravosas para el afectado y que pueden servir al fin previsto, habrá de optarse por las menos gravosas.

Las medidas restrictivas en esta fase del proceso han de predicar igualmente la excepcionalidad de la medida y temporalidad y provisionalidad, en el sentido de que lo general ha de ser la salvaguarda del derecho y lo excepcional su restricción; y únicamente durarán por el tiempo imprescindible para asegurar la finalidad para la que se adoptan, debiendo cesar inmediatamente cuando desaparece la causa por la que se adoptaron.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras muchas resoluciones, en auto n°. 655/10 de 15 de Septiembre, decía que, en referencia a las medidas cautelares como la ahora recurrida ' es una medida restrictiva de la libertad de un derecho fundamental y por ello la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del art. 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar: a.- Reserva de Ley : En primer lugar, toda medida restrictiva de d erechos fundamentales adoptada en el marco de un proceso penal exige que la misma esté suficientemente cubierta por una reserva de ley que regule con la suficiente precisión, claridad y previsibilidad los p resupuestos para su adopción y el procedimiento para ello, así como las garantías que exige. En este caso, este requisito parece prima facie cumplirlo el art. 544 bis LECr .

b.- Reserva jurisdiccional : la medida ha de ser adoptada por un juez competente o no absolutamente incompetente, quien ha de acordar por sí mismo, autónomamente y con carácter previo, sin posibilidad de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adopten esta medida de alejamiento, ni siquiera a prevención ni con carácter cautelar. Ahora bien, como se ha dicho, en caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, la Ley prevé que deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la Orden de Protección el juez ante el que se haya solicitado esta o al que se le haya remitido, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte a la postre competente.

c.- Principio de proporcionalidad , que está compuesto por cuatro ingredientes, que se analizarán sucesivamente en cuatro subfases : 1.- Finalidad constitucional de la medida : La medida cautelar debe perseguir una finalidad constitucional, en especial en el caso de la Or den de Protección: la protección de la vida y la integridad física y psíquica de las personas, que es el bien jurídico tutelado por los delitos de lesiones y también por el de malos tratos en el seno de la familia, e stando dirigida a evitar que en los casos en que se den respecto a una persona indicios racionales de ser autor de lesiones o malos tratos a un tercero (familiar, en su caso) pueda la misma proseguir con su conducta de lesionar a ese tercero o incluso a personas próximas al mismo, a lo que debe añadirse como otra finalidad complementaria la protección de la familia, entendida en sentido amplio.

A,- Idoneidad de la medida: a.- Idoneidad formal o procedimental: antes de su adopción debe oírse como imputado con todas las garantías al afectado por la medida o supuesto y, por otra parte y en segundo lugar, la medida se ha de adoptar por medio de una resolución judicial motivada, en la que se explicite un examen suficiente de la concurrencia o de los requisitos constitucionales y legales para adoptar la medida tendente al logro del fin de la debida tutela de la vida e integridad física de la persona presuntamente agredida, aunque no pueda garantizar plenamente su cumplimiento: al prohibir jurídicamente, con las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de un eventual incumplimiento (delito de quebrantamiento de condena y adopción de medidas cautelares más drásticas, incluida la prisión provisional, previa audiencia con contradicción: artículo 544 bis in fine, a la persona inculpada acercarse al ámbito vital y social de las personas a que se refiera la Orden de Alejamiento como sujetos pasivos, se facilitará generalmente la protección de aquellos bienes jurídicos; b.- idoneidad subjetiva: la medida ha de ser también apta en razón del sujeto pasivo de la medida, por concurrir en ella indicios fundados, prima facie, de haber cometido una infracción criminal y no concurrir otras ci rcunstancias relativas a dicho sujeto pasivo que hagan inidónea o inadecuada tal medida.

B.- Necesidad de la medida: Este requisito exige que, conforme al pr incipio de intervención mínima, sólo se adopten medidas restrictivas de derechos fundamentales que sean 'estrictamente necesarias', esto es, que no se adopte una concreta medida restrictiva de un derecho fu ndamental si existe otra medida igualmente efectiva para lograr el fin pretendido por la misma pero menos restrictiva del derecho f undamental, para lo que ha de valorarse que precisamente la medida cautelar de alejamiento es intermedia entre la prisión preventiva, siempre más intensa en su afectación de derechos fundamentales, y la situación de mera libertad, que ha de ser la regla general, pero que en muchos casos no puede considerarse como medida alternativa a los efectos del subprincipio de necesidad, pues tal medida en ningún caso sería igualmente efectiva para lograr el fin pretendido; y también ha de tenerse presente que el alejamiento supone sólo una afectación relativamente leve de la libertad de movimientos, sin afectar a la libertad personal o haciéndolo sólo en muy escasa medida, pero permite, sin embargo, garantizar en cierta medida jurídicamente la integridad física y la vida de las presuntas víctimas al impedir al afectado por tal medida aproximarse a esas personas, de forma que su incumplimiento conlleva consecuencias jurídicas gravosas para el afectado que incumpla tal medida, además de que está configurado legalmente de tal forma que su intensidad o alcance puede modularse in casu según las circunstancias concretas que concurran en cada caso, lo que permite un 'ajuste fino' de su necesidad en cada caso concreto, pues el subprincipio de necesidad exige que, dentro de las distintas posibilidades que permite la medida de alejamiento, se acuerde aquella medida que tenga un alcance estrictamente indispensable para lograr con una efectividad apropiada el fin protector perseguido con la misma C.-Proporcionalidad en sentido estricto: este principio conlleva valorar tanto las ventajas o beneficios que resultan para el bien común o para la protección de otros derechos fundamentales de terceros de la ad opción de la medida y los inconvenientes que se derivan para la persona afectada por tal medida cautelar, así como las ventajas que se derivarían para esta última si la medida no se adoptase, o no se a doptase con el alcance de que se trate, y los inconvenientes o perjuicios al interés general o a los derechos de terceros en tal caso, valorando para ello las circunstancias concretas, la intensidad de la ne cesidad de tutela del bien jurídico a proteger, el particular alcance de la orden de alejamiento y las concretas consecuencias que podría tener esa Orden en el caso de que se trate, en especial, de carácter laboral, social y familiar'.



SEGUNDO. - Partiendo del concepto expuesto en relación con la medida cautelar adoptada, en este caso al amparo del art. 28.1 de Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , se aprecia que, en el presente caso, examinadas las diligencias instruidas se acredita la concurrencia de los elementos anteriormente indicados que aconsejen dictar la medida cautelar ahora recurrida.

Así expresamente lo entiende la Sra. Juez de Menores, al justificar la medida cautelar ahora impugnada, tanto en el auto recurrido, como en el que desestima el recurso de reforma previo, en que se aprecian indicios racionales de criminalidad contra el menor que obligan a la modificación de la medida cautela inicialmente acordada por Auto de fecha 5 de abril de 2018 consistente en convivencia en grupo educativo por tiempo de tres meses , y ello al amparo de lo establecido en el artículo 28.1 de la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y la medida de prohibición de aproximación del menor respecto de Sandra una distancia inferior a 300 metros, a su persona, a su domicilio y centro de estudios y cualquier lugar donde ella se encuentre, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio, por tiempo de tres meses; ingresando en el centro designado, DIRECCION001 de Burgos; medida cautelar que fue prorrogada por auto de 2 de julio de 2018.

Para justificar dicha medida, la Sra., Juez de Menores, tiene en cuenta que, desde la óptica del art. 28 citado, en su interrelación con el art. 7 LRPM que: 'Las circunstancias que llevaron a la necesidad de adoptar una medida cautelar siguen concurriendo, si bien los acontecimientos han puesto de manifiesto que la intervención judicial en forma de convivencia en grupo educativo no es la idónea, a pesar de que en un primer momento era necesario intentar. Marcos se fugó en los primeros días del mes de septiembre, y hasta la fecha se mantiene en paradero desconocido, sin dar ninguna explicación de su situación a quién se la tiene que dar, que es la entidad encargada de ejecutar y por mediación de ésta al Juzgado.

Por lo tanto, se pone sin duda de manifiesto la dificultad que tiene para aceptar cualquiera figura de autoridad, y acatar un esquema de convivencia, recurriendo a hacer lo que más le parece cuando quiere, y sin dar explicaciones a nadie.

Ello pone de manifiesto la necesidad de contención, primero para asegurar su sujeción al procedimiento judicial; segundo para proteger a la víctima, y tercero, para acometer el proceso resocializador y reeducativo del Menor, hoy con carácter cautelar. En este sentido, siendo los delitos presuntamente cometidos en el ámbito de la violencia de género, y en tanto no exista una resolución que definitivamente declare su responsabilidad, el tratamiento deberá ser genérico y no en relación con el hecho en concreto.

De ahí que proceda el cambio interesado por el Ministerio Fiscal, y apoyado por la entidad encargada de ejecutar.

2.- Es por ello, que partiendo de la premisa fundamental y básica de que los hechos protagonizados por el menor pueden ser objeto de delito , que procede modificar la medida cautelar inicialmente impuesta, sustituyéndola por la medida de internamiento en régimen semiabierto .

Con la imposición de esta medida se pretenderá conseguir que el menor tome conciencia de la gravedad de su comportamiento; que el Menor asuma estrategias de relación con los demás basadas en el respeto; inculcarle la importancia que tienen las normas y los límites, el respeto a los padres, pareja y en definitiva la disciplina; además se tratará que el Menor comprenda lo importante que es la formación no sólo para uno mismo sino en orden a incorporarse al mercado laboral, y todo ello trabajando en primer lugar un objetivo básico y antecedente, que es absolutamente necesario tratar para acometer el resto la absoluta necesidad de tener una vida ordenada y saludable para su mejor evolución, dentro de lo cual es necesario tratar el problema de los posibles consumos. Y todo ello en un ambiente más estructurado, que garantice su contención.

Por ello se acuerda una medida que implica la privación de libertad, para tratar desde la contención el problema de impulsividad y falta de control, que tantos problemas le pueden originar al Menor, y ello porque no es posible tratarlo en medio abierto. Su impulsividad se lo impide .

Una medida más restrictiva y que implique la contención es necesario desde el punto de vista de la víctima y para acometer los importantes problemas personales que tiene, y entre ellos la falta de asunción de cualquier autoridad haciendo lo que quiere y cuando mejor le apetece, su comportamiento errático, y sus hábitos de vida poso saludables'.



TERCERO. - Así pues, de la lectura e interpretación sistemática que debe verificarse de las normas aplicadas, deben ser recordados los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de adoptar una medida cautelar como la ahora recurrida, cuales son: 1º- Apariencia de buen derecho . Este requisito, en la Jurisdicción Penal se traduce, de un lado, en la existencia de indicios suficientes de haberse cometido una infracción penal y, de otro, en la inferencia fundada de que una actuación dolosa presida la imputación subjetiva de la persona sometida al reproche penal .

2º- Periculum in mora : Que se traduce en las consecuencias negativas que podrían derivarse de no adoptar la medida cautelar, lo cual, en el ámbito penal, hace especial referencia al aseguramiento de las pruebas, al sometimiento del investigado al proceso y, además a la evitación de la reiteración y persistencia delictiva.

Por tanto, procede analizar la concurrencia de tales exigencias en el caso que nos ocupa. Así: 1º- En cuanto a la apariencia de buen derecho o existencia de indicios de criminalidad, debe entenderse cumplido el primer requisito exigido por la Jurisprudencia para la adopción de una medida cautelar como la de autos, en cuanto a la existencia de 'fumus bonis iuris', ya que al menos tal imputación es susceptible de contradecirse en esta causa, e indiciariamente sí es constitutiva de infracción penal, en base a los hechos profusamente descritos en el auto recurrido que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se hace innecesario repetir.

2º En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora : debe señalarse que no existe una desproporción entre la restricción de derechos que supondría la medida en relación con la antijuricidad de la acción denunciada, dado que, como señala la Sra. Juez de Menores, la finalidad que ha de buscarse en el procedimiento de enjuiciamiento de menores a las medidas cautelares que impliquen algún tipo de privación o restricción de libertad, es no sólo asegurar la persona del presunto autor de cualquier delito (riego de obstruir o eludir la acción de la justicia), o asegurar la persona de la víctima (riesgo de atentar contra los bienes de la víctima), sino también aplicar de forma rápida y contundente una medida educativa a un menor que lo precisa, habida cuenta de su trayectoria vital en ese momento.

Y es que en definitiva la rapidez en la intervención educativa, va a ser en muchos supuestos garantía de un éxito posterior en toda la aplicación de los medios y de los recursos que conlleva la normativa de reforma de menores, que además es protectora. Eso sí, deberán respetarse todas las garantías constitucionales y legales que al imputado (persona a la que se le atribuye presuntamente un hecho delictivo) le son otorgadas, ya que no se puede pasar por alto que no encontramos en sede de Jurisdicción Penal.

Por eso se dice que a las medidas cautelares que impliquen privación de libertad le son aplicables todos los principios y criterios interpretativos establecidos por la doctrina jurisprudencial para la adopción de la medida cautelar de la prisión provisional (entre otras muchas STC 62/92 ).

La medida ha de ser de aplicación excepcional, estar reservada a supuestos de comisión de infracciones graves, subsidiaria -solo ha de adoptarse después de comprobarse que los fines perseguidos por su adopción, es decir, asegurar el normal desarrollo del proceso, la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva (STC 47/20009), no pueden ser alcanzados con otros medios alternativos; y provisional, necesaria y proporcionada a la consecución de los fines anteriormente indicados ( STC 128/95 ).

Como señala el Ministerio Fiscal en el informe emitido, el cambio de la medida cautelar de convivencia en grupo educativo por la medida de entrenamiento en régimen semiabierto y la prórroga de la media cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante, resulta conforme y ajustada a derecho y adecuadamente motivada, teniendo en cuenta no sólo la naturaleza de los hechos presuntamente cometidos por el menor, hechos que en el escrito de alegaciones presentados han sido calificados como constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP , de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP y de un delito de violencia habitual en el ámbito de la del artículo 173,2 y 3 del Código Penal sino que también el cambio de medida es procedente valorando el propio interés del menor al haberse fugado del centro en el que estaba cumpliendo la medida de convivencia en grupo educativo, encontrándose actualmente en paradero desconocido, hecho este que demuestra que la medida incumplida no es la idónea, siendo procedente una medida con mayor contención para ayudar al menor as conseguir no solo que tome conciencia de la gravedad de los hechos por el cometidos, sino que en su propio interés se le ayude a solventar los problemas personales que padece y todo ello con la finalidad de que el menor asuma estrategias en sus relaciones con los demás basadas en el respeto, aprenda a controlar sus impulsos y su falta de control y el resto de las finalidades recogidas en la resolución que ahora se recurre.



CUARTO. - En este caso, debe recordarse que, el espíritu de la Exposición de Motivos de la LRPM., tiende a proteger, ' el interés del menor que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas ', Pues bien, el artículo aplicado señala que: ' Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de esta, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor'.

Bajo este enunciado -'... ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas. '-, se justifica la existencia y la razón de ser de esta Jurisdicción y, sin embargo, nunca ha sido definido y fijado su contenido por lo que siempre puede ser usado interesadamente.

En cuanto a la expresión ' al interés superior del menor', la Exposición de Motivos de la L.O.R.P M.E., proclama 'en el Derecho Penal de Menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del Menor'.

La Ley citada tiende indubitadamente a obtener la reinserción y corrección de los menores que incurren en actividad delictiva, aunque en esta Ley también impere el principio de responsabilidad penal de los menores, de modo que, las medidas de corrección previstas en la misma participan de la doble naturaleza, formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa, con lo que se trata de buscar un equilibrio entre educación y control del menor.

La rehabilitación, finalidad común en España al derecho penal de adultos, también en materia de menores se entiende que no debe impedir o excluir los fines de defensa social propios del Derecho Penal.

En general, no puede separarse la personalidad del niño del hecho por él cometido, ya que éste, en cierto modo, es también un indicativo de aquella personalidad. Consecuencia de ello es la postura doctrinal que acepta, aunque sea a regañadientes, la existencia de 'medidas' de naturaleza más, retributiva y represiva que puramente correctiva, que impliquen la imposición de medidas privativas de libertad, a cumplir en Centros Especiales, cerrados y de custodia. Medida cuya duración debe ser limitada, pero suficiente para poder actuar corrigiendo las tendencias del muchacho y procurando su reintegración social.

A ello debemos darle una lectura acorde con el llamado Interés superior del Menor y concluir, además por cierto, que incluso las medidas de más gravedad entrañan intrínsecamente una finalidad beneficiosa para el menor sometido a la misma, y acordarla supone el último remedio o posibilidad para ese menor de evitar un futuro carcelario y resumiendo que, en modo alguno, su imposición supondrá un pleno perjuicio para aquél sino más bien al contrario, la concesión judicial de un tiempo, en el que el joven, está privado de libertad, para que los servicios sociales trabajen con el mismo, intentando que en ese espacio temporal modifique su código de conducta y asuma los mínimos valores sociales. Trabajo, que, dependiendo del menor en cuestión, no fructificaría con el menor en libertad o con una libertad atenuada.

Por su parte, la referencia a la valoración con arreglo a criterios técnicos nos remite a la intervención del Equipo Técnico adscrito a la Fiscalía y al Juzgado de Menores.

Este Equipo Técnico interviene durante la instrucción y está integrado por especialistas en las diversas ciencias del comportamiento, psicólogos, educadores y asistentes sociales, que dependen funcionalmente del M.º Fiscal y elaboran informes expresivos de las circunstancias psicológicas, familiares y educativas del menor, su entorno social en el que transcurre su vida y, en definitiva, sobre cualquier otra circunstancia relevante, a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley e, incluso, para pronunciarse sobre la conveniencia o no de proseguir la continuación del Expediente contra el menor analizado. Su trabajo es una fuente de información para el Fiscal, el Abogado y el Magistrado y la emisión de su dictamen es preceptiva y obligatoria, pero nunca vinculante para ninguno de sus receptores. Su informe participa de la naturaleza del dictamen de peritos en cuanto emanado de un órgano imparcial al servicio de la Administración de Justicia y presenta una eficacia legal reforzada por su carácter preceptivo.

Su labor continúa posteriormente a la instrucción y ya en la fase de ejecución de las medias impuestas pronunciándose sobre la evolución de los menores sometidos a medidas, la conveniencia de sustituir las mismas, y en general, acerca de las incidencias que el transcurso del tiempo durante el plazo de ejecución marcado por la Sentencia, tuvieran sobre la conducta del menor...'.

En el caso ahora examinado, la juez 'a quo', siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, modifica la medida cautelar en atención a la gravedad de los hechos denunciados, y a la necesidad de garantizar el interés preferente de la menor, teniendo en cuenta que se mantiene en paradero conocido.

Pues bien, esta Sala no puede por menos que mostrar su total acuerdo con el criterio de la Juez de instancia y del Ministerio Público, por las siguientes razones: 1ª/ Se dan las condiciones exigidas en los arts. 28 y siguientes de la LO. 5/2000, de 12 de Enero , reguladora de la responsabilidad Penal de los Menores, para adoptar la medida cautelar impugnada pues, en definitiva se trata de dar una respuesta tuitiva, ante los episodios violentos que viene reproduciendo el menor con una notable afectación para su expareja sentimental, todo ello, en el ámbito de la Violencia de Género 2ª/ Existen indicios racionales de la comisión por parte de la menor de hechos delictivos, constitutivos indiciariamente de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP , de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP y de un delito de violencia habitual en el ámbito de la del artículo 173,2 y 3 del Código Penal 3ª/ No hay razón para pensar que los hechos hayan ocurrido de forma distinta a la denunciada por la víctima, a la vista de las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, y no adverarse motivos espurios.

4ª/ Es la medida correctora más adecuada en atención a la gravedad de los hechos y al hecho de hallarse en paradero desconocido, y, en suma, permitirá una intervención individualizada con el menor, enseñándole unas mínimas normas de convivencia, que permitan la separación física momentánea de la víctima y le ayuden a reflexionar más profundamente sobre la gravedad y trascendencia de sus actos.

5ª/ El Equipo Técnico se muestra conforme con la medida, vista la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva y la afectación de la víctima.

6ª/ En todo caso, el letrado del menor solicita de forma genérica, y al amparo del art. 7 de la ley reguladora una medida menos gravosa, pero sin mencionar ninguna en concreto.

En definitiva, y a la vista de que la juez 'a quo' ha hecho uso de forma adecuada de la facultad soberana que le concede la ley, expresando de forma motivada en la resolución recurrida los motivos que le llevan a adoptar la medida cautelar ahora impugnada, deben decaer los motivos alegados por el recurrente.

Por lo indicado, debe ser desestimado el motivo de recurso alegado por el recurrente y, coherentemente con lo argumentado, CONFIRMAR Íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO. - Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por el citado recurrente, y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace una especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación, y en base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

; DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Marín Ibáñez, en nombre, representación y defensa del menor Marcos , contra Auto de fecha 5 de noviembre de 2018 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2018, y CONFIRMAR en su integridad dicha resolución.

; Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.

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