Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 91/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020200108
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:108A
Núm. Roj: AAP SO 108:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00102/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0002691
RT APELACION AUTOS 0000091 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2018
Delito: SOBRE ALIMENTOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Landelino , Olga , Leoncio , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO ZORZO FERRER , FERNANDO ZORZO FERRER , PAULA GARCIA PEREZ , PAULA GARCIA PEREZ
Recurrido: Nemesio
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
A U T O Nº 102 /20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 8 de junio de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las DPA Nº 3/18 y siendo objeto de adhesión por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Lorenzo y Leoncio, y del Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Landelino y Encarna.
SEGUNDO.- La representación de D. Nemesio se opone al recuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se instruyó atestado por parte del Seprona, en fecha de 4 de octubre de 2017, por un supuesto delito contra la salud pública, que tras diversos avatares procesales, dio lugar a la formación de las correspondientes diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Dos de esta ciudad, dando lugar a las correspondientes diligencias previas número 3/18, que posteriormente, y tras la instrucción de las mismas, dio lugar a la declaración de complejidad de la causa en resolución de fecha de 27 de julio de 2018, siguiendo las actuaciones su curso hasta que se dictó auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción Dos, en fecha de 14 de abril de 2020 , que fue objeto de recurso de Apelación por parte del Ministerio Fiscal, y siendo objeto de adhesión por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Lorenzo y Leoncio, y del Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Landelino y Encarna, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la misma, fijando el correspondiente día para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al cual se adhirieron las dos acusaciones particulares, entendió que no cabía el sobreseimiento provisional, por cuanto existen motivos suficientes para continuar con la causa, que no olvidemos, fue originada por hechos ocurridos en fecha de 1 de octubre de 2017, y declarada compleja la misma por auto de fecha de 27 de julio de 2018. En definitiva, por una cuestión que ya tiene casi tres años de instrucción.
Entiende el Ministerio Fiscal que concurrirían elementos para entender que ha de proseguirse el procedimiento, por hechos que pudieran ser incardinables en el artículo 363 del CP . Entendiendo dentro de la descripción fáctica de los hechos, que los perjudicados, compraron dos cerdos, pero que uno de ellos estaba en malas condiciones y lo tiraron, mientras que el otro, observaron cómo no tenía buen aspecto, y no obstante, lo consumieron, habiendo puesto en peligro la salud de todos ellos, habiendo originado por dicha razón, serias secuelas, no habiendo sido observadas las reglas veterinarias en cuanto al real estado del cerdo, sacrificándolo en un matadero, en cuyas instalaciones no estaban autorizados el sacrificio de dichos animales.
Tal como viene sosteniendo esta Sala, entre otras, en auto de fecha de 30 de septiembre de 2019, recurso 133/2019 , la norma procesal de aplicación en este tipo de procedimientos, en los que nos encontramos prevé en su artículo 779.1 de la Lecrim que practicadas sin demora, las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada la perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a quienes pudieran causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho pudiera ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional. Siendo de aplicación el artículo 641 donde prevé el sobreseimiento provisional, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa. Y el sobreseimiento libre, cuando conforme el número 2, el hecho no sea constitutivo de delito.
Esta última solución tendrá lugar, cuando las diligencias de prueba practicadas, evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes. Cuando el Juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado la presunta tipicidad de los hechos y por otro, la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.
De manera que, cuando falte alguno de estos presupuestos resulte obligado por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, bien el sobreseimiento libre, por la falta de tipicidad de los hechos, o el provisional, por debilidad indiciaria o subjetiva.
En el caso de autos, la decisión adoptada de sobreseimiento provisional ha de ser confirmada, al entender que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
Conviene recordar, en primer lugar, que los perjudicados procedieron, según sus declaraciones, a adquirir dos cerdos de la granja propiedad del investigado, circunstancia que tuvo lugar en el día 1 de octubre de 2017, alrededor de las 9,20 horas de la mañana, procediendo seguidamente al sacrificio de los mismos en el interior de las instalaciones, y llevándose la carne de los mismos, en un automóvil en distintas bolsas de basura. Mientras que fueron asistidos por secuelas, supuestamente derivadas de la ingestión de dicha carne, en fecha de 4 de octubre, lo que determina la existencia de la primera duda, es decir, si efectivamente, las secuelas por las que fueron atendidos en su momento, en el centro de Salud de Agreda, y posteriormente en Urgencias, eran derivadas necesariamente del consumo de dicha carne, o de otra distinta o de la ingestión de otro elemento en mal estado, puesto que entre la fecha de adquisición de dicha carne, y su asistencia médica, transcurrieron al menos 3 días. Y si el consumo hubiera tenido lugar en el momento mismo del sacrificio, esto es el día 1 de octubre, no se explica bien porqué tardaron los síntomas en producirse 3 días, y no tuvieron lugar inmediatamente. De haber sido consumidos más tarde, esto es, el día 2 oeldía3, es perfectamente posible que el origen de la intoxicación no hubiera sido producido por el hecho que la carne estuviera en mal estado, sino por el contrario, por el hecho que la carne hubiera sido depositada en bolsas de basura (en donde se llevaron, como fue reconocido por uno de los adquirentes, D. Landelino), antes de ser consumida. Y pudiendo resultar afectada dicha carne por dicho motivo.
Más aún, porque parte de la carne seguía estando en bolsas de basura el día 4 de octubre, cuando según se deduce de la documentación obrante en el expediente digital, fue llevada por los compradores al Centro de Salud de Ágreda, afirmando que dicha carne les había originado las secuelas por las que venían a ser asistidos. Comprobándose la existencia de dichas bolsas con huesos y carne, sin que como consta en las actuaciones, existiera documentación alguna, o identificación de cualquier tipo de la procedencia de dicha carne de cerdo, que bien podría derivarse de la que había sido adquirida al investigado, o la que podría haber sido adquirida en cualquier otro lugar.
Pero es que, además, la descripción fáctica mencionada por el Ministerio Fiscal, no ha resultado acreditada. Se dice que se adquirieron dos cerdos, que estaban en mal estado, de ser así, no se acaba de entender qué razón pudo existir para que pudieran ser adquiridos, si efectivamente saltaba a la vista que estaban en mal estado, y menos aún, que uno de los cerdos, fuera adquirido para dársela un tercero, de Aldeanueva de Ebro, según afirmaron. Si estaba en mal estado, no podría ser entregado a un tercero, que supuestamente lo tiró, precisamente por su mal estado, sin que hasta la fecha, y pese a haber transcurrido tres años de instrucción, sepamos quién es la persona que recibió ese cerdo, y si efectivamente lo había tirado o no, o lo había consumido sin ningún tipo de problema. Dicha indeterminación de prueba, no puede ser interpretada en contra de reo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, viene a considerar que los hechos eran constitutivos de una modalidad del delito contra la salud pública, en la modalidad prevista en el artículo 363.
Que describen las siguientes conductas delictivas: Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
Entendiendo que en la causa existen motivos suficientes para considerar responsable de estos hechos al investigado.
Tal como se viene interpretando este tipo de delito, para entender cometido el mismo, no es preciso que la oferta se realice al consumidor final, sino que basta con que se haya 'irrumpido en uno de los eslabones de la cadena productiva, industrial o de comercialización', siendo un delito de peligro, no exigiéndose un resultado concreto que, de producirse daría lugar a un concurso de delitos puesto que se considera que los delitos de fraude alimentario nocivo se estructuran legislativamente como delitos de peligro, constituyendo precisamente éste el rasgo específico de los mismos, pues estos delitos son una manifestación de la tutela de bienes jurídicos colectivos del derecho penal moderno que guardan íntima relación con la manipulación de fuentes de riesgo en el contexto de una sociedad fuertemente industrializada y tecnologizada. En este sentido, tal protección obedece a que, dada la capacidad expansiva de las conductas amenazantes para la salud colectiva, el legislador penal ha sentido, con razón, la necesidad de reaccionar preventivamente, castigando ya las situaciones de peligro, sin esperar a la producción efectiva de un menoscabo material para el bien jurídico, por lo tanto, se produce un adelantamiento de la barrera punitiva.
La conducta descrita en el apartado 1 del art 363 del C.P , se configura como un tipo penal parcialmente en blanco, remitiéndose a las leyes y reglamentos administrativos para la integración de la norma penal, determinando cuáles son los requisitos establecidos sobre caducidad y composición, frente al resto de supuestos de los otros apartados de dicho artículos en los que los productos son, en sí mismos, nocivos para la salud, bien desde su fabricación (números 2 y 4) o bien por estar corrompidos, inutilizados o desinfectados (números 3 y 5).
A este particular merece traer a colación la SAP de Cuenca del 1/10/14 , seguida de otra SAP de 10 abril 2018, en la cual se dice que, aun dando por bueno que el acusado hubiera vendido un cierto número de canales de cordero sin contar con ningún tipo de autorización para el sacrificio de animales destinados a la venta de carnes y sin haber pasado los debidos controles sanitarios, no obstante lo anterior, esa Sala entendía que la conducta del acusado no puede ser considerada como constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 363, apartados 1 , 2 , 3 y 4 del Código Penal por el que venía siendo acusado y por el que había sido condenado, al no encajar en el tipo previsto en el apartado 1, pues al tratarse de venta de canales de carne fresca sacrificada en el mismo día es indudable que no nos encontramos ante un supuesto de omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre 'caducidad o composición' del producto alimentario, no pudiendo tampoco incardinarse en los tipos de los apartados 2 y 3 al no haber quedado acreditado de la prueba practicada que las canales constituyeran productos nocivos para la salud o géneros corrompidos, ni tampoco en el tipo del apartado 4 al no ser el producto elaborado de uso no autorizado y perjudicial para la salud, máxime si se tiene en consideración que está permitido el sacrificio de corderos sin control 'post mortem' en los supuestos de autoconsumo, y ello al margen de que la conducta del acusado pueda ser constitutiva de infracción administrativa a que se hace referencia en el expediente sancionador y todo ello de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial que proscribe toda interpretación analógica o extensiva, mediante la cual se incriminen conductas o comportamientos que no se hallen expresa, clara y previamente comprendidos en la descripción típica, cuales fueran las afinidades, analogías o parecidos con los comprendidos en el tipo, de ahí que este principio de legalidad y la inaplicación analógica de la ley penal, conducía a esa Sala a no considerar como tipificada en el artículo 363 del Código Penal la conducta del acusado de venta de canales de cordero sin haber pasado los diversos controles sanitarios.
Siendo este supuesto similar al de autos, donde se vendieron dos cerdos, y uno supuestamente, además, sacrificado en las mismas instalaciones del investigado, existiendo un expediente administrativo abierto, a resultas de lo que suceda en el proceso penal, por haber vendido cerdos sin pasar los controles veterinarios precisos y haberlo sacrificado, supuestamente, en lugar no autorizado para ello.
Y es que, como señalan distintos autores, sobre esta materia tanto en la conducta recogida en el apartado primero como en el segundo del art. 363 del C.P , en todo caso, se debe probar la nocividad del producto, no siendo en ningún caso suficiente la infracción de la normativa administrativa. Así, por ejemplo, respecto de la caducidad, el incumplimiento de los plazos previstos no siempre determina que el producto sea nocivo para la salud y, por otra parte, es irracional limitar la infracción de leyes a los requisitos de caducidad o composición, puesto que quedarían fuera otros supuestos que podrían ser más graves.
Para estos autores, la delimitación entre infracción administrativa y delito es precisamente el requisito de la efectiva nocividaddel producto, de manera que, si la infracción administrativa se determina por incumplimiento de la normativa vigente, la aplicación del derecho penal ha de exigir la constatación de un riesgo objetivo ex ante y ex post para la vida o salud. Por ello, el principio de lesividadque rige en el derecho penal requiere la prueba previa de que el producto, primero, se encuentra en el mercado y, segundo, que el mismo sea nocivo para la salud de las personas, a diferencia del denominado principio de precaución, que supone la obligación de intervenir en caso de dudas sobre la peligrosidad del producto, el cual es válido en el ámbito del Derecho civil y administrativo, (pero no trasladable al Derecho Penal), puesto que con ello se incumplen principios tan esenciales en ese ordenamiento como los de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como el principio de responsabilidad subjetiva.
Doctrinalmente resulta discutido si el art. 363 CP se configura como un delito de peligro abstracto o como un delito de peligro concreto, puesto que dicho artículo recoge como requisito 'la puesta en peligro de la salud de los consumidores'. Así, una parte de la doctrina, como se expone en el libro Derecho penal del Estado social y democrático de derecho. Libro homenaje a Santiago Mir Puig' , edición nº 1, Editorial la ley, Madrid, Octubre 2010, considera que la referencia a la puesta en peligro de la salud de los consumidores incorpora una 'aptitud lesiva de la conducta, sin exigir un resultado de puesta en peligro concreto' y por tanto se tratará de un delito de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético y, otro sector doctrinal, considera que el art. 363 CP exige un resultado de peligro concreto que exige para su consumación un inminente contacto entre el alimento y el consumidor final.
La cuestión no es baladí puesto que, si consideramos este delito como de peligro concreto, el tipo requiere como resultado de la acción la proximidad de una concreta lesión, mientras que, si lo consideramos de peligro abstracto no se exige tal resultado de proximidad de una lesión de un concreto bien jurídico, sino que basta la peligrosidad de la conducta, peligrosidad que se supone inherente a la acción.
Hemos de recordar, como se establecen en recientes Sentencias, que si bien los alimentos no llevan implícitos riesgos para la salud en su propia consideración, ya que constituyen el elemento básico para la supervivencia humana, la industrialización de la actividad alimentaria ha llegado a tal grado, que la transformación de los alimentos y conservación para garantizar el acceso a los mismos en condiciones de accesibilidad económica, se ha convertido en el centro del funcionamiento de este sector de actividad económica, con una potente sustitución de los procesos naturales por los mecanizados y químicos que pueden llegar a dañar la salud del consumidor.
En este contexto, los artículos 363 y siguientes del C.P , recogen las conductas delictivas que, en el marco de la defensa de la salud pública, se relacionan con la manipulación y distribución de alimentos. Se trata de delitos que, en todos los supuestos, ponen en peligro la salud pública colectiva mediante el recurso a la técnica del delito de peligro abstracto, al no exigirse en ninguna de las conductas la existencia de un riesgo específico de consumo por parte de los consumidores, sino que es suficiente con generar las condiciones de riesgo en los propios alimentos sin que sea necesario que los mismos se hayan puesto a disposición de las personas. La gravedad de las conductas y el potencial peligro que conllevan justifican este castigo adelantado.
El artículo 363, constituye un delito especial justificado por tratarse de conductas relacionadas con la fabricación, distribución y puesta a disposición de alimentos a las personas, lo que obliga, especialmente a determinados sujetos, a cumplir las obligaciones legales establecidas en materia de alimentos y a supervisar todos los procesos de la cadena alimentaria.
Concretamente, la conducta exigida requiere poner en peligro la salud de los consumidores, el ofrecimiento en el mercado de productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composicióny constituye un tipo penal en blanco, pues requiere de una remisión a la normativa administrativa en la materia para completar el sentido de la prohibición. Será, por tanto, la legislación del sector la que permita determinar la antijuricidad de la conducta, aunque sea necesario en todos los supuestos probar el peligro hipotético de cada uno para la salud pública.
Ciertamente, en el ámbito del derecho administrativo se sancionan conductas de fraude alimenticio, e incluso también en el ámbito del derecho civil, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias comprende en su libro tercero la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, por lo que la aplicación de una u otra rama del ordenamiento (civil, administrativa o penal) dependerá de la interpretación judicial de la relevancia para la afectación al bien jurídico.
Pues bien, tal y como hemos señalado anteriormente, el artículo 363.1 del Código Penal , castiga a productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores ofreciendo en el mercadoproductos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
Que es la conducta que presuntamente ha sido cometida por el investigado, según el Ministerio Fiscal.
Encontrándonos ante un delito de peligro -pues así ha de interpretarse el tenor legal 'que pongan en peligro la salud de los consumidores'-, por lo que no se exige la causación de una efectiva lesión, pues de producirse una lesión a la integridad física o la muerte de uno o varios consumidores, estaríamos en presencia de un concurso ideal de delitos, a resolver por las reglas previstas en el art 77 del C.P .
Esta cuestión, a juicio de la Sala, centra el recurso de Apelación interpuesto, puesto que lo que se ha acreditado con la prueba practicada es que el recurrente es un profesional de la carne tenía una granja de cerdos. Habiendo vendido dos a unas personas, sin deber hacerlo, puesto que era necesario el cumplimiento para ello de una serie de requisitos reglamentarios, no pudiendo sacrificarse los cerdos, en sus instalaciones, como también se determina reglamentariamente. Pero una cosa es que la venta o sacrificio haya sido irregular, desde un punto de vista admionistrativo, y otro distinto, es que dicho productos se acerquen al consumidor y se acredite que su consumo ha sido nocivo. Ni lo uno ni lo otro se ha acreditado, antes al contrario, se ha acreditado que la carne de cerdo que había sido entregada en bolsas de plástico, y que al parecer era la causante de las secuelas padecidas por los denunciantes, aún en el caso, de entender -cosa que tampoco se acredita-, que fuera efectivamente la carne del cerdo vendido por el investigado, era perfectamente válida para el consumo. Pues tanto del análisis del Departamento de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en informe de 25 de junio de 2018, obrante al folio 135, como posteriormente del Centro Nacional de Alimentosde 3 de octubre de23018, acontecimiento visor 187, han determinado la inexistencia de triquina en los elemento (carne de cerdo entregada por los denunciantes). Siendo éste el único aspecto que podría ser analizado, descartando en los informes médicos forenses la existencia de triquina en los perjudicados, existiendo tan solo, en uno deellos, y en fecha de 28 de mayo de 2018, es decir, más de 6 meses después de los hechos, hiboiatosis, sin que se sepa el origen de esta secuela o si tiene relación o no con el consumo de la carne del cerdo.
Por lo tanto no se ha podido probar que el alimento vendido, fuera nocivo para la salud. Ni tampoco se ha constatado que todo o parte de dichos productos se hayan situado una situación de accesibilidad al consumidor, con carácter general, que permita considerar que los mismos se han ofrecido en el mercado. En este sentido, no se ha constatado que de dichas naves salieran productos con clara vocación de acceder al mercado. No habiéndose intervenido documentación alguna que permita concluir que dichos productos, hubieran sido vendidos a mayoristas o minoristas, que hubieran pudieran haber ofrecido los mismos, con carácter general, a los consumidores.
Jurisprudencialmente, han sido varias las resoluciones judiciales, como por ejemplo las de la A.P. de Pontevedra (a propósito de la vieras) las que se han manifestado expresamente que el delito del art. 363.2 es de peligro abstracto, si bien en este caso, lo que se castiga es la venta de un producto alimentario nocivo ( como puede ser la viera, que exige para su consumo controles de evisceración reglamentariamente establecidos, pues previamente a ser consumida hay que quitar la parte tóxica), y el supuesto que nos ocupa es diferente. Donde no consta, antes al contrario, se ha acreditado que la carne remitida por los denunciantes para su análisis, no tenía triquina, y, no hay constancia, por tanto que fuera nociva para el consumo.
Por lo que la decisión sobreseyente adoptada, de manera provisional, por no existir indicios de participación del investigado en un ilícito penal, ha de ser confirmada.
También hemos traer a colación, en atención a la relevancia de los hechos denunciados, el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que, no toda controversia, exige una respuesta penal.
Señala el Tribunal Supremo que este principio supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico pues la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Este principio de intervención mínima descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal, por un lado, es un derecho fragmentario por cuanto solo protege aquellos los bienes jurídicos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes y, por otro es un derecho subsidiario que, como última ratio, operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
En definitiva, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al cual se adhirieron las dos acusaciones particulares, ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al cual se adhirieron el Procurador Sr San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Landelino y Dª Encarna, y de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Lorenzo, y de D. Leoncio frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Dos de esta ciudad, de fecha 14 de abril de 2020, en diligencias previas 3/2018 , seguidas en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la resolución recurrida. Sin costas.
Contra este auto no cabe recurso ordinario alguno, ni de casación.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen, Doy fe.
