Última revisión
09/06/2005
Auto Penal Nº 1020/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2269/2004 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1020/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201023
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurrente formula recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba resolviendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Montilla en el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por la recurrente por supuesto delito de estafa.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Casación por Juan Pedro , mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; el recurrente formula recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba resolviendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Montilla en el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por la recurrente por supuesto delito de estafa.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín
Fundamentos
UNICO: El recurrente formula recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba resolviendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Montilla en el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por la recurrente por supuesto delito de estafa.
A) La primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. ( STS 7-5-2002 ). El artículo 848 de la LECrim , dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella.
Este mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS 1522/1996, de 2 de octubre; ATS de 13 de noviembre de 1998; ATS de 19 de mayo de 1999; ATS de 11 de enero de 2000; ATS de 29 de febrero de 2000; y ATS de 5 de enero de 2001 . ( STS 14-9-2004 )
B) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso debe inadmitirse, pues la resolución impugnada por el recurrente el auto dictado en apelación confirmando el del instructor inadmitiendo la querella no es recurrible en casación al no estar autorizado dicho recurso de forma expresa.
Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC nº 188/2003, de 27 octubre , "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de junio, F. 2 )
Establecida la improcedencia del recurso de casación, concurre una causa de inadmisión, de acuerdo con las disposiciones del art. 884. 2 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

