Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1021/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2831/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1021/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201454
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9260A
Núm. Roj: ATS 9260:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.021/2018
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2831/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MLSC/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2831/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1021/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 1/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 5616/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha diecisiete de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Condenar a Marino , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, a razón de 6 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, previsto en el artículo 53 CP ; imponiéndolo la 1/14 parte de las costas, sin incluir las de las acusaciones particulares, absolviéndole del resto de delitos de los que venía siendo acusado.
Absolver a Obdulio , Candelaria , Paulino , Plácido y Prudencio , de los delitos de extorsión, detención ilegal, receptación, falsedad, estafa y amenazas de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, así como a FRENAUTO 2012 S.L., en calidad de responsable civil, declarando de oficio 13/14 partes de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cortes Cascon.
El recurrente alega como motivos del recurso:
1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
4.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Candelaria , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Nogales Díaz; Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Sanz Manjares; Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Donís Ramón; Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Simo Martínez; y Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leire Rodríguez Hernando. Todos ellos impugnan el recurso de casación solicitando inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos del mismo, oponiéndose al mismo.
Obdulio se adhiere a las alegaciones formuladas por el resto de los recurridos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma.
PRIMERO.- A)La parte recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Considera que no expresa la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resulta manifiesta contradicción entre ellos y consigna como hechos probados preceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Considera que constituye predeterminación del fallo cuando se dice que 'no ha quedado probado que Serafin (recurrente) suscribiera el citado documento bajo amenazas, situación coactiva o presión de Obdulio o también del acusado Candelaria '.
Añade que lo manifestado en el punto tercero de los hechos probados, párrafo segundo, cuando dice que 'no queda aclarado como Paulino consiguió la disponibilidad sobre los turismos, sus llaves y la expresada documentación', pero tampoco 'que la venta se realizara sin autorización de sus propietarios', entra en contradicción con lo que consta en el Hecho Segundo donde se dice que Serafin lo vendía, pero en documento en blanco, y en el acto del juicio oral ha manifestado que fue extorsionado.
B)La Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , recuerda que, en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
C)Consta en los Hechos Probados que el día 24 de abril de 2013 Serafin y Eloy , acuden a un concesionario de la marca Mercedes Benz en Madrid, gestionado por la empresa Grupo ITRA (Industria Técnica Reparación de Automóviles, S.L., en adelante ITRA), representada por el empleado Fidel y diciendo tener pensado crear una sociedad dedicada a la compraventa de vehículos, adquirieron un vehículo marca Mercedes, modelo, ML 320 CDI, matrícula ....KQY , entregando para el pago del precio un talón del Banco Urquijo por la cantidad de 17.800 euros, firmado por la madre del primero, solicitando que se esperara al cobro el tiempo que precisaban para la constitución de la citada sociedad. La entidad vendedora emitió un documento de cesión del vehículo a favor de Eloy e hizo entrega del coche, pero retuvo el original del permiso de circulación, si bien entregó el original de la ficha técnica para que se pudiera pasar la ITV.
Llegado el día 26 de junio de 2013, como quiera que no se hubieran aportado todavía los datos para la transferencia del vehículo Mercedes, pese a los intentos realizados, ITRA pasó el talón al cobro resultando devuelto por falta de fondos. En realidad, ni a la fecha de la emisión del talón ni con posterioridad la cuenta contó con fondos para hacer efectivo el pago.
El día 14 de agosto 2013, Serafin , que se encontraba en una precaria situación económica, se entrevistó con el acusado Obdulio y el primero firmó al segundo un documento en el que hizo constar que vendía el vehículo Mercedes, matrícula ....KQY , por 18.000 euros, dando por recibida tal cantidad, no haciéndose constar en el documento la persona del comprador.
No ha quedado acreditado que Serafin suscribiera el citado documento bajo amenazas, situación coactiva o presión de Obdulio o del también acusado Candelaria , que estuvo presente en su firma.
La sociedad AZUL DE ENERO, S.L. regentada por Serafin era titular de un vehículo marca Citroën, modelo C3, matrícula ....QDD , sin que se haya acreditado que este suscribiera para Obdulio o Candelaria otro documento similar al firmado respecto al vehículo marca Mercedes.
El día 6 de septiembre de 2013, el acusado Paulino ofreció al también acusado Plácido , la venta de los dos turismos, el Mercedes y el Citroën citados, personándose éste en Valladolid, a fin de cerrar la operación, lo que efectivamente se llevó a cabo, abonando Plácido , en metálico, al parecer 12.000 euros. Además de los vehículos y su llave se entregó al comprador, respecto al vehículo Mercedes, fotocopia del permiso de circulación y el original de la ficha técnica, fotocopia del DNI de Serafin y fotocopia del CIF de la empresa ITRA; y respecto al Citroën, además, fotocopia del CIF de la empresa a cuyo nombre figuraba el vehículo.
No ha quedado aclarado cómo Paulino consiguió la disponibilidad sobre los turismos, sus llaves y la expresada documentación, pero tampoco que la venta se realizara sin autorización de sus propietarios.
El turismo Citroën C3, matrícula ....QDD , fue hallado en poder de Plácido , no pudiendo disponer del mismo al encontrarse embargado.
Plácido ofreció el vehículo marca Mercedes al acusado Marino , quien se interesó por su compra y el día 10 de septiembre de 2013 éste a su vez ofreció la adquisición del vehículo al acusado Prudencio .
Obdulio y Prudencio (éste último a través de la sociedad FRENAUTOS 2012 S.L.), se dedican a la compraventa de vehículos de segunda mano e inicialmente el primero pretendía obtener una comisión por su intermediación en la venta del vehículo que estaba en poder de Plácido .
Así, Prudencio , con la mediación de Obdulio , hizo entrega de la suma de 12.500 euros a Plácido , recibiendo a cambio el turismo, pero sin reflejo documental de la transacción.
Obdulio hizo entrega de la cantidad, previo descuento de una comisión, a Plácido y, con el vehículo, también se hizo entrega a Prudencio de la documentación que obraba en poder de aquel, a la que antes se hizo mención.
Prudencio encontró una persona interesada en la compra del vehículo Mercedes, Celestino , precisando para tramitar la transferencia a favor del comprador completar la documentación del vehículo, en particular, el original del permiso de circulación, un documento de mandato de representación para gestionar la transferencia del vehículo y la factura de compraventa del vehículo emitida por su titular. A tal fin se dirigió a Obdulio .
Ante la imposibilidad de conseguir la documentación, Obdulio , personalmente o a través de una persona no identificada, confeccionó y remitió a Prudencio la copia de una factura supuestamente expedida el 17 de septiembre de 2.013 por ITRA, en la que estampó un sello con los datos de esta empresa, que reflejaba la venta a FRENAUTOS 2.012 S.L., mercantil que gestionaba Prudencio , como vehículo averiado, del citado Mercedes, por un precio de 2.541 euros, IVA incluido.
Advertida la investigación policial, Obdulio y Prudencio redactarían un contrato de la compraventa formalizada entre ellos, antedatándolo al día 10 de septiembre de 2013.
Para posibilitar las gestiones posteriores, Prudencio presentó un documento que plasmaba el supuesto mandato otorgado por Serafin , a quien se atribuía la representación de ITRA, a favor de Gumersindo , gestor ejerciente en Granada, firmando como si del supuesto representante de ITRA se tratara.
Se desconoce quién estampó la firma en el expresado documento.
Dado que no disponía del permiso de circulación original, que siempre estuvo en poder de ITRA, Prudencio remitió junto al resto de la documentación a la gestoría una declaración jurada en la que manifestaba haber extraviado dicho permiso, lo que posibilitó la expedición de un duplicado.
Gracias a la expresada documentación, que Prudencio entregó a su gestoría a sabiendas de su falsedad, logró legalizar el vehículo ante la Dirección General de Tráfico.
Finalmente, el 28 de septiembre de 2.013, en Almería, Prudencio , vendió el vehículo, en su condición de administrador de FRENAUTOS 2012 S.L., por el precio de 20.850 euros, a Celestino , persona ajena a la trama que se ha descrito.
Fidel , en representación de ITRA, formuló denuncia por el impago del precio del vehículo marca Mercedes matrícula ....KQY , dando lugar a las Diligencias Previas número 4315/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, las cuales fueron acumuladas al presente procedimiento, no siendo abierto el juicio oral ni contra los en ella denunciados, Serafin , Eloy y Rafaela , ni contra los ahora acusados.
En fecha no determinada Obdulio formuló denuncia contra Serafin por incumplimiento de contrato de fecha 14 de agosto de 2013, que correspondió al Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, en Diligencias Previas número 6239/2013, las cuales fueron definitivamente sobreseídas por auto de fecha 9 de abril de 2014 .
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la alegación formulada. El defecto no se advierte en el citado 'factum', quedando descartado que las expresiones citadas pudieran justificar su denuncia. Se limita, a cuestionar la conclusión alcanzada por el Tribunal, o a mostrar su discrepancia con determinadas cuestiones fácticas. Todo ello será analizado en los siguientes Razonamientos Jurídicos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A)La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Denuncia la falta de motivación de la sentencia cuando absuelve a los acusados, existiendo testifical, documental y pericial suficiente para justificar la condena. Considera que han quedado acreditados los hechos realizados por todos los acusados.
Denuncia la indefensión que se produce al no tener acceso a la doble instancia, tal como establece el art. 6 del CHDH, en relación con el Protocolo 14 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
Considera que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba pericial de carácter caligráfico que aparece en las actuaciones.
En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Denuncia la inaplicación indebida de los delitos en virtud de los cuales se acusó al haber quedado acreditados todos los elementos que los configuran.
B)Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
C)La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.
Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su insuficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.
La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados finalmente absueltos. Analiza, de forma detallada, las pruebas de las que se dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria que pretendía la condena.
La prueba practicada en el acto de juicio oral, consistió básicamente en la declaración testifical de los acusados y de Serafin , pues el Tribunal consideró que el resto de testigos, Eloy , Rafaela y Simón sólo aportaron testimonios de referencia. Precisó el Tribunal que Eloy tuvo una credibilidad mermada, si no anulada, dados los intereses comunes que compartía con Serafin , respecto de las consecuencias que pudieran derivarse de la formalización del contrato de compra del vehículo Mercedes, en la que aparece como principal responsable.
Precisó el Tribunal las numerosas imprecisiones y contradicciones en las que Serafin habría incurrido, como cuando sostuvo en un momento de su declaración en el plenario que había realizado grabaciones de sus conversaciones con los acusados, las cuales no fueron aportadas a la causa, lo que hizo suponer al Tribunal que no tenían interés o fuerza probatoria de los hechos que denunció.
Y ello aun cuando también consideró que la versión de los acusados resultaba poco creíble, dadas las cifras que alcanzaba la operación y las circunstancias de la misma, tampoco pudo ser calificada de inverosímil si se tiene en cuenta que Serafin había adquirido el vehículo Mercedes con el objetivo de venderlo a terceros y precisaba dinero urgentemente, según evidenciaba su situación financiera, tal y como refirió el propio Eloy , a lo que se añade que no hubo prueba fehaciente de que alguno de los acusados haya llegado a estar en posesión del vehículo en algún momento.
Por tanto, el Tribunal entendió que se trató de versiones contradictorias que, ante la ausencia de toda prueba corroboradora y siendo personas ciertamente todas ellas con interés en la causa, condujo necesariamente a un pronunciamiento absolutorio por existir una duda razonable en el Tribunal sobre la realidad de los hechos denunciados. Por lo que descarta la comisión de los delitos de extorsión, de detención ilegal, de estafa y de falsedad documental, así como de las faltas de amenazas.
Déficit probatorio que también acaeció con respecto a la imputación del delito de receptación a Paulino y a Plácido en virtud del cual se les acusó. Pues no acreditada la extorsión, por las razones anteriormente expuestas, y no denunciada la sustracción de los vehículos, no hay prueba alguna de que estos, al ser ofrecidos a la venta, fueran efectos de delito alguno contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
En cuanto al delito de estafa impropia del que se acusa a Marino y a Prudencio tampoco quedó acreditada su comisión. Pues no consta que el vehículo tuviera una procedencia ilícita y su titularidad civil resulto adquirida por los acusados sin visos de ilicitud pues cada vendedor en la sucesiva cadena de transmisiones tenía facultades de disposición sobre el vehículo.
Sólo el Tribunal consideró acreditado, por la documental obrante en autos, y las declaraciones practicadas, que la copia de la factura utilizada para lograr la legalización en Tráfico del vehículo Mercedes no fue expedida por la empresa ITRA, ni sus conceptos ni importe eran reales, ni el sello que figura en la misma era auténtico, tal como confirmó el empleado de la citada sociedad. Motivo por el cual únicamente condenó por un delito de falsedad documental a Marino , como beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo.
Por lo que se refiere a la acusación contra Prudencio por un delito de estafa y falsedad documental, el Tribunal indica que por las acusaciones no se precisó qué documentos en concreto, de los varios que eran mencionados en sus escritos de acusación, servían de soporte para formular la acusación por dos delitos de falsedad en documento mercantil. En sus respectivos informes se aludió a la falsedad de la factura de fecha 17 de septiembre de 2013 emitida por ITRA a favor de FRENAUTOS 2012, S.L.; a la falsedad del documento de mandato a favor de la Gestoría de Gumersindo para la gestión de la transferencia del vehículo atribuido al representante legal de ITRA, señalando como tal a Serafin ; y a la declaración jurada que efectuó el representante legal de FRENAUTOS 2012, S.L., en la que afirmaba haber perdido el permiso de circulación del vehículo con la finalidad de obtener un original. Atribuyéndose la autoría, que se vinculaba a la presunta comisión de un delito de estafa impropia, de forma concertada a los acusados Marino y Prudencio , titular de la sociedad FREANUTOS 2012, S.L.
Descarta el Tribunal, tras el bagaje probatorio que expone de manera exhaustiva, que Prudencio sea responsable en concepto de autor del delito de falsedad documental que se le imputa pues no participó directamente en la expedición de la factura.
No cabe duda de que la copia de la factura fue utilizada por el acusado para lograr la transferencia del vehículo, pero para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte del acusado, bien por sí mismo, bien por medio de otro del que se sirve como instrumento. Y la Sala no pudo alcanzar la firme convicción de que Prudencio , no ya fuera quien materialmente confeccionara el documento, sino tampoco que indujera o encargara a Obdulio o a otra persona que la confeccionara mendazmente.
Ciertamente la utilizó para poner el vehículo a nombre de su empresa, sin que pueda mantenerse la ignorancia de la falsedad de la copia de la factura. Pero su conducta solo sería punible cuando lo hubiera realizado en juicio o en perjuicio de un tercero ( artículo 393 del Código Penal ), lo cual no acontece en el caso de autos, pues mediante ella tan sólo pretendía hacer concordar y coincidir el registro administrativo con la realidad, dado que su sociedad era la verdadera propietaria del vehículo por sucesivas transmisiones legítimas desde el titular que figura en Tráfico.
Y la acusación pivota sobre una premisa, que sería el carácter fraudulento de la adquisición del vehículo por parte de los denunciantes, y con ello de las sucesivas transmisiones que la siguieron en cadena, hecho por el que ni tan siquiera se ha formulado acusación y que el propio perjudicado ha calificado como un mero incumplimiento contractual.
Por tales razones el Tribunal concluye que no es posible considerar a Prudencio como autor del delito de falsedad en documento mercantil, debiendo ser absuelto del mismo, pues de la prueba practicada consideró que no había elementos para sostener que se hubieran producido los delitos denunciados en su día.
La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de in dubio pro reo y absuelve a aquellos acusados contra los que no existieron elementos indiciarios suficientes que acreditaran su participación en los hechos.
De lo expuesto puede concluirse que la Sala, contrariamente a lo referido por la parte recurrente, sí ha dado respuesta a todas las pretensiones de la acusación, habiendo hecha expresa mención a los motivos por los que considera que no quedan acreditados los hechos imputados.
La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas.
De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
D)En otro orden de cosas en cuanto a la denuncia a su derecho a la doble instancia, debemos recordar que esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATS 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero , representan algunos de los últimos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial que se erige en un muro contra el que se estrella el motivo. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las 'observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia'.
Sea como fuere, lo cierto es que el legislador español era consciente de que la ausencia de doble instancia, más allá de los remedios paliativos que han llevado a un ensanchamiento funcional del recurso de casación, no dibujaban una situación satisfactoria en nuestro sistema. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, 5 de octubre. Allí puede leerse lo siguiente: '...pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas'.
La disposición transitoria única de la citada Ley 41/2015, declara ésta aplicable a aquellos procesos penales que se sigan por hechos ejecutados con posterioridad a su entrada en vigor. La fecha en que el juicio histórico sitúa los hechos objeto del presente recurso -24 de abril de 2013- impide una aplicación extensiva del recurso de apelación cuya ausencia, como hemos argumentado, no erosiona el contenido material del derecho a la doble instancia.
Por tanto de acuerdo con la doctrina citada, hemos de descartar la vulneración denunciada, pues como ya hemos reiterado la configuración del recurso de casación con anterioridad a la reforma procesal de 2015 era respetuosa con dicho derecho.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
