Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1023/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 704/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 1023/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016200257
Núm. Ecli: ES:APT:2016:646A
Núm. Roj: AAP T 646/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
Sección Segunda
Rollo Apelación penal nº 704/2016
Diligencias Previas nº 1341/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
A U T O núm.1023/2016
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
Tarragona, a 19 de diciembre de 2016
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación procesal de María Virtudes se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , en el procedimiento Diligencias Previas nº 1341/2016, que acordó la incoación de las presentes diligencias previas, admitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Doña María Virtudes contra Don Humberto y ordenando, por el contrario, la inadmisión a trámite de la querella interpuesta contra Jacobo , Sra. Beatriz , Sra. Caridad y contra la mercantil Bauhaus. El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y solicitó la revocación de la resolución recurrida.Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formula contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en cuanto a los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a la no imputación de los delitos de los artículos 311.1 , 314 y 318 del Código Penal , así como frente a la inadmisión a trámite de la querella contra el Sr. Jacobo , la Sra. Beatriz , la Sra. Caridad y la mercantil Bauhaus. Alega la parte apelante para justificar su pretensión revocatoria de aquella resolución, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, que los actos descritos en el escrito inicial de querella 'no han sido cometidos en exclusiva ni en solitario' por el Sr. Humberto , sino actuando en connivencia con las personas antes mencionadas (excluidas del presente procedimiento), poniendo de relieve, en síntesis, que a la querellante, que se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, se le han impuesto condiciones laborales penosas y denigrantes a sabiendas de las patologías que la misma padecía, obligándole, a efectuar trabajos penosos, considerando que los hechos relatados tendrían encaje también en el artículo 311 y 314 del Código Penal y debiera dirigirse el procedimiento contra todas las personas reseñados en el escrito inicial al amparo de lo establecido en el artículo 318 del Código Penal , por cuanto fueron informados por la querellante de la situación, eran plenos conocedores de los hechos y fueron advertidos y a pesar de ello omitieron cualquier tipo de actuación encaminada al cese del hostigamiento y maltrato de palabra y obra que llevó a cabo el Sr.
Humberto respecto de la hoy parte apelante.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim ( SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 , 34/2008 , 106/2011 y 193/2011 ).
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/96 -.
Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarios si en el caso que nos ocupa, puede observarse con suficiente claridad la ratio sobreseyente (parcial) invocada por la Juez de instancia instancia en el auto recurrido.
La respuesta, al entender de la Sala, ha de ser positiva, en los términos que se van a señalar a continuación.
El auto objeto del presente recurso de apelación acordó admitir a trámite la querella interpuesta por la parte apelante contra el Sr. Humberto por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del citado texto legal (pronunciamiento que no es objeto de discusión) y sin embargo ordenó la inadmisión a trámite de la misma por entender que la conducta denunciada no podía incardinarse en ninguno de los demás preceptos penales anunciados y ello sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la instrucción que se practique.
Esta Sala comparte aquella decisión, por cuanto los términos contenidos en el escrito inicial de querella (teniendo en cuenta la documentación acompañada a la misma e incluso el informe de la inspección de trabajo que consta aportado con posterioridad y que ha sido unido al testimonio remitido a esta alzada para la resolución del recurso) impiden de toda forma identificar las más mínima apariencia de tipicidad en relación con los tipos penales referidos por la apelante ( artículo 311.1 y artículo 314 del Código Penal ). No basta, desde luego, que una persona afirme que unos hechos son constitutivos de delito para considerar que jurisdiccionalmente existe y proceder sin más a la apertura del proceso por dichas infracciones penales.
Así, el delito previsto en el art. 311.1 del Código Penal tipifica penalmente, como delito contra los derechos de los trabajadores, la conducta de los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, estableciéndose un subtipo agravado de dicho delito cuando se llevare a cabo la conducta descrita con violencia o intimidación.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2000 declaró que el llamado derecho penal laboral, del que el art. 311 es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.
Pues bien la gravedad del engaño o abuso como medio para la imposición de condiciones laborales son determinantes para establecer la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas no sólo perjudiquen supriman o restrinjan los derecho que tengan reconocidos los trabajadores, sino que el abuso de situación de necesidad o el engaño hayan sido determinantes.
Y en el caso que nos ocupa, examinado el relato de hechos que contiene la querella, si bien refiere conductas tales como obligar a la trabajadora a trabajar en altura cuando tiene vértigo, limpiar telarañas cuando tiene fobia a las arañas, le prohíbe consumir bebidas o alimentos azucarados para reponerse cuando tiene bajadas de azúcar, se le niega la entrega del parte de lesión para acudir a la mutua hasta que no finaliza su jornada laboral, no se le entrega la ropa de protección de invierno o le prohíbe tocar el ordenador cuando su cometido profesional es el control y el chequeo de mercancías, lo cierto es no se aprecia que tales conductas puedan tener encaje en el tipo pretendido por la parte apelante, por cuanto ni se revela ni se describe engaño o abuso de necesidad en la imposición de aquellas condiciones que hubiese sido determinante para que la querellante, a pesar de ello, hubiese decidido continuar con su actividad laboral, sin perjuicio obviamente de lo que pueda acordarse en otra jurisdicción como la laboral, vía que ha sido ya iniciada por la Sra. María Virtudes .
De la misma forma que en el supuesto anterior, tampoco tienen encaje los hechos descritos en la querella inicial en el tipo previsto en el artículo 314 del Código Penal aludido por la recurrente, que sanciona a los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado.
En cuanto a los elementos de este delito contra los derechos de los trabajadores, la sentencia 4/2010, de 13 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid , establece que 'la acción consiste en originar y mantener una grave discriminación (producir y no restablecer la situación de desigualdad) en el empleo, público o privado. La discriminación supone una diferencia de trato laboral como consecuencia de la concurrencia de determinadas características en el sujeto discriminado que le distinguen de otros empleados o trabajadores, pero sin que justifiquen objetivamente la discriminación. Tales características son aquéllas ya incluidas en el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , que constituyen las causas o situaciones más frecuentes de ruptura injustificada de la paridad (ideología, religión o creencias, pertenencia a una etnia, raza o nación, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, ostentación de la representación legal o sindical de los trabajadores, parentesco con otros trabajadores de la empresa o uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español) y que pueden provocar un tratamiento discriminatorio, si bien es imprescindible que la diferencia empleada provoque un resultado discriminatorio desde el punto de vista objetivo, de manera que se perjudique el ejercicio de determinados derechos o el disfrute de ciertas ventajas o beneficios reconocidos o que se agraven las cargas laborales, y que quede plenamente acreditado el ánimo o móvil discriminatorio y la existencia de una arbitraria e irracional diferencia de trato.
Ahora bien, la mera discriminación en el empleo, sin más, no basta para que se cometa el delito, pues el precepto exige que venga acompañada de un requerimiento o sanción administrativa y que el requerimiento haya sido desoído (no restablecimiento de la situación de igualdad ante la ley, reparando los daños económicos), con lo que se trata de reservar el castigo penal sólo para los casos contumaces, en los que, a pesar de haberse detectado el trato desigual, se hace caso omiso a las intimaciones administrativas.
Sentado lo anterior, en el supuesto analizado, ni en el escrito de querella -que se limita en este punto a señalar que la querellante se hallaba en una situación de reducción de jornada por cuidado de menor, extremo que parece ser que no agrada a la empresa (sic)-, ni en la documentación acompañada a la misma, existe el menor rastro de la concurrencia de este elemento objetivo del tipo en los hechos denunciados, ni tampoco cabe advertir un comportamiento o resultado que objetivamente pueda calificarse de discriminatorio para que los hechos pudiesen incardinarse en el tipo pretendido por la acusación.
En último término, muestra su disconformidad la parte apelante con el pronunciamiento contenido en el auto dictado por el Juzgado instructor referente a la inadmisión de la querella frente al resto de los querellados, aludiendo a tal efecto a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal , y poniendo de relieve que tanto el Sr. Jacobo (director de la mercantil Bauhaus), como la Sra. Beatriz y el Sra. Caridad (responsables de recursos humanos) fueron informados por la trabajadora de la situación y omitieron cualquier tipo de actuación encaminada al cese del hostigamiento y maltrato de palabra y obra que el Sr. Humberto llevaba a cabo respecto de la misma.
Pues bien, expuesto lo anterior, debe indicarse con carácter previo que el artículo 318 del Código Penal establece que cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quiénes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.
Precepto por tanto que no resulta aplicable al delito previsto en el artículo 173 del Código Penal , como al parecer pretende la parte apelante.
Por otro lado, el artículo 318 del Código Penal establece una regla de atribución de responsabilidad penal en los delitos especiales contra los derechos de los trabajadores.
La norma, que constituye ley especial respecto al artículo 31 del Código Penal , establece una regulación específica de las actuaciones en nombre de personas jurídicas a quienes se atribuyen estos tipos delictivos.
El referido precepto contempla dos supuestos diferentes: El primero, atribuye la condición de sujeto activo del delito a los administradores o encargados del servicio responsables del hecho, es decir a quienes tienen el dominio del mismo; y el segundo, establece un supuesto específico de comisión por omisión frente a hechos de terceros. Esto presupone que el sujeto activo conoce que otro miembro de la persona jurídica está cometiendo este tipo de actos penales, que por su posición de decisión y control puede evitarlos y no adopta medidas para evitarlos.
El motivo de la existencia del artículo 318 del Código Penal , regla específica, como se ha dicho, cuando existe la general contemplada en el artículo 31 del propio Código, es la que el primero amplía el abanico de posibles responsables penales pues no sólo incluye a los administradores, sino también a los 'encargados de servicio'. Ambos preceptos permiten responsabilizar penalmente a una persona física no cualificada en delitos especiales previstos, en el caso del artículo 318, en el Título XV, del Libro II del Código Penal , 'De los delitos contra los derechos de los trabajadores', donde el autor en caso de empresas de titularidad de una persona jurídica sólo puede serlo la persona jurídica, pues son ellas y no los administradores los que se hallan obligadas legalmente a cumplir las normas de prevención de riesgos laborales, lo que viene a solventar, con cumplimiento del principio de legalidad, el principio 'societas delinquere non potest'. Así al inicio del citado artículo se consigna 'Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas,...' los hechos que se atribuyen a estas, según el artículo 316 del Código Penal (recordemos, la querella se admitió a trámite por este tipo delictivo) consistirían en no facilitar los medios necesarios, pues las obligadas legalmente a ello, como se ha dicho, son las personas jurídicas y no sus administradores.
La cuestión radica por tanto, en cuanto a los responsables de la persona jurídica que emplea al trabajador es si deben controlar y vigilar personalmente que los trabajadores de la empresa sigan las instrucciones evitadoras de los riesgos laborales cuando están desarrollando sus tareas, para no poner en peligro grave su vida, salud o integridad física, circunstancias estas que ni siquiera son mencionadas ni en la querella ni en el escrito de interposición del recurso. En un contexto de relación laboral resulta indispensable identificar, aun de forma provisional, aspectos tales como si existían mecanismo de seguridad a disposición del trabajador, si se cumplían o no con carácter general las normas de seguridad, si se dispensaron cursos de formación y de prevención de riesgos laborales o si se suministraron los equipos de protección individual o se proveyeron los colectivos y por otro, las personas que situacionalmente eran las responsables de que dichas normas ese cumplieran, así como la identificación de los deberes de cuidado externo que constituyen, a su vez, la fuente normativa de la posición de garantía. Y lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto, en el supuesto contemplado, en el escrito de querella, no se revelan datos objetivos suficientes como para estimar justificada la apertura del proceso contra todos y cada uno de los querellados señalados por la misma en este momento inicial, por cuanto no se determina la participación que cada querellado haya podido tener en los mismos, en relación insistimos con el artículo 316 del Código Penal .
En los restantes delitos, los comunes, como es, en el caso analizado el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal , no basta con la afirmación efectuada por la parte querellante referente a que 'los demás querellados conocían la situación y pese a ello omitieron cualquier tipo de actuación encaminada al cese del hostigamiento y maltrato de palabra y obra', por cuanto debe concurrir en relación con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal , en cualquier caso, también el dolo, el dominio del hecho, la actuación contra el fin de la norma y todos los demás requisitos el concreto título de imputación para cada uno de los imputados (investigados), la modalidad de actuación, comisión, comisión por omisión, u omisión, y las condiciones de realización del hecho (y de la ejecución de la acción típica) que determinen la autoría y las circunstancias de participación, no encontrándonos ante una responsabilidad por otro o por participar en el acto de otro, sino una responsabilidad por acto propio, extremos todos estos que no se revelan en el escrito inicial de querella.
Las imputaciones genéricas y generales, y las afirmaciones que pretenden situarnos en el derecho penal de autor, no resultan admisibles. La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Dicha actuación procesal reclama un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado, sino solo porque hay razones que justifican que sea llamado como tal. El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 - debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron.
Aplicados los anteriores principios al caso sometido a nuestra consideración, de forma provisional, y teniendo en cuenta el momento procesal en que se halla la causa, debemos concluir que, si bien de la querella y de la documentación unida al expediente, puede advertirse en el relato de los hechos, la existencia presuntamente de una situación de hostigamiento, humillación, maltrato de obra y de palabra, continua, hacia la querellante por parte del Sr. Humberto , en su condición de responsable o jefe de sección, superior jerárquico de la Sra. María Virtudes , provocándole crisis de ansiedad y encontrándose en tratamiento psicológico, además de una presunta infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, que justificarían de forma provisoria la apertura del proceso en los términos acordados por la Juez a quo, por el contrario, consideramos que no concurre un mínimo fundamento indiciario que justifique la apertura del proceso contra el resto de los querellados identificados por la parte apelante, debiendo mantenerse la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio que, claro está, que dado que el auto de admisión parcial de la querella no tiene efecto de cosa juzgada, se pueda, a la luz de las diligencias instructoras acordadas (especialmente del contenido de la declaración de la querellante), ampliarse los sujetos que pudieran haber tenido participación en los hechos, de acuerdo con las premisas anteriormente indicadas.
En conclusión, debe desestimarse el recurso este recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el art. 239 y 240 LECr , las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
De lo expuesto, la Sala Acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. María Virtudes contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , en el procedimiento Diligencias Previas nº 1341/2016, confirmando el mismo con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.
