Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 1026/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10433/2022 de 01 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1026/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022202023
Núm. Ecli: ES:TS:2022:17957A
Núm. Roj: ATS 17957:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.026/2022
Fecha del auto: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10433/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LAJJ/JPSM
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10433/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1026/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, se dictó la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 83/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, en la que se condenaba, entre otros, a Segundo como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1º y 3º b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; junto con el pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Segundo y el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 13 de junio de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuesto por éstos, con imposición de la mitad de las costas.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Roger Belli, actuando en nombre y representación de Segundo, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se interpone: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que no se han valorado correctamente las pruebas de descargo pretendiendo una inversión de la carga de la prueba; que no existe más que un indicio aislado siendo insuficiente ante la versión alternativa expuesta por el acusado, acreditada por declaración de su hermano y el otro coacusado y por vídeos aportados por la defensa; así como que las declaraciones prestadas ante la policía y en sede de instrucción, y las prestadas por el otro condenado, no fueron introducidas válidamente en el plenario.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que los acusados, Jose Carlos y Segundo, de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, promovieron de forma directa la inmigración clandestina de personas desde Argelia con destino a España, efectuando la entrada en territorio español de forma irregular.
Ambos organizaron y prepararon el viaje en origen, así como las labores de dirigir la embarcación desde las costas de Argelia hasta España, encargándose de repostar el combustible durante la travesía.
Así, el día 1 de julio de 2021, sobre las 11:00 horas, la embarcación tipo lancha rígida de unos 5 metros de eslora, con motor marca SUZUKI FOUR Stroke de 115 CV, había partido unas 17 horas antes de las costas de Argelia, conducida por los acusados y en la que viajaban otras 10 personas más, todas ellas inmigrantes irregulares, 9 hombres y 1 mujer, tres de ellos menores de edad, que viajaban a bordo en la zona de acantilados conocida como DIRECCION000 ( DIRECCION001).
Los acusados continuaron a bordo de la embarcación, con intención de regresar a Argelia, pero fueron sorprendidos por una embarcación del Servicio Marítimo de Guardia Civil, que los avistó a unas 10 millas al sur de DIRECCION002, navegando a una velocidad de 23/24 nudos en dirección DIRECCION000 - DIRECCION001.
Los acusados, ante la imposibilidad de huir por vía marítima, encallaron la embarcación en una zona de acantilados, donde la abandonaron e iniciaron la marcha a pie, escalando por las rocas, siendo detenidos posteriormente por agentes de la Guardia Civil.
La embarcación no tenía capacidad para llevar a 12 personas y no estaba habilitada para realizar trayectos de 112,85 millas náuticas (193 kilómetros), ni para soportar condiciones de viento y oleaje, menos con tantas personas a bordo. Tampoco contaba con los mínimos elementos de seguridad, no había chalecos salvavidas para todos los ocupantes, ni bengalas, ni balizas de señalamiento o botiquín, ni dispusieron los ocupantes de la embarcación de comida y agua suficiente durante la travesía. Esto, junto con el sistema de repostaje mediante el uso de bidones con el motor en marcha, que realizaban los propios acusados, puso en serio peligro la vida e integridad de todos los que viajaron a bordo.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial cuando ratifica la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, considerando, en contra del recurrente, que el órgano 'a quo' motivaba convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Tribunal Superior de Justicia estima que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se ha producido y que concurre prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por el hecho de que: (i) ambos acusados fueron sorprendidos por el servicio marítimo de la Guardia Civil instantes después de haber desembarcado cerca de un acantilado a las diez personas que viajaban en la lancha, cuando navegaban de nuevo tratando inicialmente de huir mar adentro; (ii) al ver que no era posible la huida, la embarcación giró bruscamente y se dirigió nuevamente a la costa, donde embarrancó la embarcación, saltando a tierra ambos tripulantes, entre ellos el aquí recurrente, y huyendo monte a través; (iii) todo ello queda acreditado por fotografías, por el atestado de la Guardia Civil y por la declaración en el plenario de los agentes que pusieron de manifiesto que eran dos los ocupantes que trataban de huir 'después' de haber dejado a los inmigrantes en una zona muy escarpada.
Como recoge la Sala de apelación, tal secuencia fáctica no resulta compatible con la versión del recurrente de que no le dio tiempo a bajar de la embarcación por estar ayudando a descender de la misma a una mujer embarazada, tras poner el otro acusado la lancha inmediatamente en marcha; pues ni consta que la mujer necesitara ayuda para bajar y menos que fuera el recurrente quien hipotéticamente se la prestara, máxime si al parecer también viajaba el marido de esta en la embarcación.
El Tribunal Superior avala la argumentación de la sentencia de instancia cuando explica que se trató de una versión que surgió por primera vez en el juicio oral, ya que, en el Juzgado de Instrucción, el propio recurrente dijo que llegó con su hermano en patera, y que cuando llegaron a la costa española, todos bajaron de la embarcación, yéndose cada uno por su lado, que lo hicieron en dos tandas, primero los de la parte trasera donde estaba su hermano y después los de delante, donde estaba él, y que cuando llegó la Guardia Civil, empezaron a retroceder y tuvo que saltar. Tan novedosa versión, continúa diciendo el órgano de instancia, no sustentada por la prueba practicada, no resultaría creíble, pues de ser cierta, en el mismo momento de la detención ante la Guardia Civil y en la posterior declaración en el Juzgado, la hubiese narrado, pues era una circunstancia importante para su exculpación, como también podría haberlo dicho su hermano Mahdi, el otro acusado o cualquier persona de los ocupantes de la embarcación, y sin embargo no se produjeron esas manifestaciones exculpatorias del recurrente.
El órgano superior señala, en contra del recurrente y, también, en contra de lo afirmado en el voto particular que se hace a la sentencia recurrida, la existencia de varios indicios, y no uno solo, consistentes en: (i) el hecho fundamental de estar el recurrente en la embarcación cuando, advertidos de la presencia de la Guardia Civil, la embarcación emprendió la huida en dirección a alta mar; (ii) la falta de soporte probatorio alguno a la versión del recurrente, antes al contrario, dicha versión aparece contradicha, a modo de contraindicio, por el hecho de que fuera solo en el plenario cuando, por primera vez, el recurrente argumentara lo que ahora reitera en el recurso, pero no fuera esa la versión que ofreció ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción; (iii) lo mismo que acontece con la declaración del otro condenado, que en lugar de exculpar desde un principio a este recurrente, admite que no era él solo el que se encargaba del viaje, sino que iba ayudado por otra dos personas; y (iv) que no existe prueba ni dato alguno que corrobore, siquiera mínimamente, la versión del recurrente.
Avala de esta manera el Tribunal Superior de Justicia la suficiencia de la prueba de cargo valorada y los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y que, por lo que aquí interesa, funda la condena en los siguientes medios de prueba: (i) la intervención de la Guardia Civil que, ante la llegada de la patera, adoptó las medidas en tierra, dando aviso a las unidades de Servicio Marítimo para que se dirigiera a la zona, visualizando la referida embarcación que se dio a la fuga; (ii) el testimonio del agente nº NUM000 del Servicio Marítimo que patroneaba la nave que inició la persecución de los acusados, que narró que la embarcación con los dos ocupantes-acusados seguía dirección sur, hacia el continente africano, y que es al percatarse de su presencia cuando realiza el brusco giro hacia la costa, que llevaban rumbo a mar abierto y, al ver que los perseguían es cuando cambian de rumbo y se dirigen a tierra; (iii) el testimonio del mecánico-marinero que corrobora la versión del patrón, reiterando que su intención era irse mar adentro, pero cuando los ven ya no lo intentan y vuelven para las rocas; (iv) la declaración del agente nº NUM001 que describe que una vez recibido el aviso de que estaba entrando una 'patera', trasladados al lugar, van al sitio, empiezan a coger a gente y entonces la lancha se da a la fuga; especificando que él ve a la lancha irse con dos personas solo 'después' de haber dejado a los inmigrantes en una zona muy escarpada; (v) el atestado donde se incorpora una fotografía del momento de huida de los dos acusados por el monte tras dejar la embarcación; (vi) la declaración de los dos agentes que, situados estratégicamente en el punto por donde iban a aparecer los dos acusados, procedieron a su detención; (vii) las versiones contradictorias de los dos acusados, que sólo en el acto del juicio oral trataron de exculpar al recurrente, ofreciendo una versión de los hechos que mereció escasa credibilidad para el Tribunal; (viii) y la declaración del hermano del ahora recurrente, en sintonía con lo manifestado por los anteriores, que se considera inveraz por ser contraria a la prueba de cargo señalada, deduciéndose testimonio por un posible delito de falso testimonio.
Por todo ello, concluye la Audiencia Provincial que no cabe duda de que las dos personas que quedaron en la lancha después de 'descargar' a las demás que viajaron en ella, iban a volver con la lancha a Argelia, emprendieron la huida y, finalmente, fueron interceptados en el modo descrito, eran los dos acusados. Además, declara que no hay alternativa racionalmente plausible que la de que los dos acusados, participando en la organización del viaje, dirigieron o patronearon la 'patera'.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de los agentes, debidamente corroboradas por prueba documental, que se han considerado por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal de instancia, plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Tampoco advertimos los restantes déficits probatorios o de valoración de la prueba que se denuncian como cometidos, pues la versión exculpatoria del hermano del recurrente y del coacusado entran en contradicción con la prueba de cargo practicada.
En realidad, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a los agentes actuantes, que considera desvirtuada por las manifestaciones del hermano y del coacusado, así como por las pruebas de descargo aportadas (videos); procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el caso, como hacían constar las Salas sentenciadoras, la participación en los hechos del acusado se desprendía de lo manifestado por los agentes que participaron en el operativo desplegado a raíz de la localización de la embarcación, tanto en tierra como en mar por el Servicio Marítimo, donde se constata que los dos acusados se encontraban en la embarcación después de haber realizado la descarga de pasajeros, emprendiendo el regreso a Argelia, momento en que fueron sorprendidos por la Guardia Civil, que no durante el desembarco, como sostiene el recurrente.
Conviene precisar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a los agentes y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente por la que reclama la indebida introducción de las diligencias sumariales en la sentencia, pues resulta claro que existe prueba de cargo suficiente y válidamente practicada que evidencia - incluso prescindiendo de la introducción de las declaraciones sumariales que ponen de manifiesto la contradicción con la, ahora, novedosa declaración del acusado, del hermano y del coacusado respecto de los hechos sucedidos el día de autos- que el recurrente se encontraba en la embarcación después de producirse la descarga de pasajeros siendo sorprendidos cuando se disponían a regresar al punto de origen para, a continuación, ser perseguidos por la Guardia Civil.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en las ilícitas actividades de favorecimiento de inmigración clandestina que le venía siendo imputada, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y no se ha producido, como se sostiene, ninguna inversión en la carga de la prueba.
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación del recurrente por la que declara que no se han valorado las pruebas de descargo presentadas en su defensa, consistentes en la declaración del coacusado, la declaración de su hermano, y unos vídeos donde aparece el recurrente como un pasajero más, pudiendo verse a otra persona con capucha patroneando la embarcación.
Con independencia de lo aducido por el recurrente, la lectura de los razonamientos de la sentencia de instancia, plenamente avalados por el Tribunal Superior de Justicia, pone de manifiesto que los testimonios del coacusado y su hermano fueron oportunamente valorados, descartando la veracidad de sus afirmaciones respecto de la participación en los hechos del recurrente.
En tal sentido, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtúe la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
Por lo que respecta a la no valoración del vídeo aludido, hemos de subrayar que el alegato deviene inasumible. De entrada, porque la omisión de un razonamiento expreso en la sentencia recurrida, cabe entenderla como expresiva de una desestimación implícita, derivada de que el resultado de esta prueba -lo mismo que los testimonios antes señalados- no gozaba de aptitud bastante como para desvirtuar el resultado de la prueba de cargo sobre la que se funda su condena -la directa constatación de los agentes de la Guardia Civil de su presencia en la embarcación cuando se disponía a regresar a Argelia tras haber 'descargado' en la costa a los inmigrantes ilegales-.
Siendo así, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre este extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se intentase la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente incluso para desestimar un motivo articulado por incongruencia omisiva, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
Finalmente, procede indicar que a lo expuesto no es óbice que uno de los Magistrados de la Audiencia Provincial formulase un voto particular, cuyos argumentos constituyen la esencia de este motivo de recurso. El Tribunal de instancia expresó su convicción en la propia sentencia, dictada según el parecer de la mayoría de los integrantes de la Sala, confirmando el Tribunal Superior de Justicia la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y su valoración por la Sala de instancia de forma racional, justa y acorde a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad o mero voluntarismo, y sin expresar duda alguna de su unánime convicción.
Cabe recordar que, como señaló el mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 63/1993, de 1 de marzo, 'La existencia de un Voto particular, al que se refiere reiteradamente el recurrente en la demanda y en sus alegaciones posteriores, no permite alterar esta afirmación, porque -como señala el Ministerio Fiscal- las dudas de sólo uno de los juzgadores sobre la autoría de los hechos, precisamente ponen de manifiesto que la mayoría de los Magistrados no dudaron razonablemente sobre este extremo; y no es ocioso recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que permite a quien toma parte en la votación de una Sentencia disentir en la mayoría y formular su discrepancia (art. 260.1), manda en su art. 255.1 que los Autos y Sentencias se dicten por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale mayorías más cualificadas. De igual tenor resultan ser los arts. 153 y 156 de la L.E.Crim. interpretados de acuerdo con aquéllos. La regla general es, pues, la mayoría y no la unanimidad, aunque pueda parecer obvio recordarlo y, por tanto, la discrepancia de un Magistrado no permite sostener que en el caso enjuiciado, y dada la valoración de la prueba que en él se realizó, el Tribunal como órgano colegiado dudó acerca de la autoría de los hechos y que, en consecuencia, debía haberse aplicado el principio in dubio pro reo'.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

