Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1029/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1203/2020 de 09 de Julio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1029/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201037
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3672A
Núm. Roj: AAP M 3672:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0047554
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1203/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 336/2020
Apelante: D./Dña. Candida
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. VIRGINIA INES PARRA VILLEGAS
AUTO Nº 1029/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Javier María Calderón González.
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Candida, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Madrid, de fecha 27-5- 2020, en las diligencias previas 336/2020, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, siendo impugnado por Enrique y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El día nueve de julio de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Candida se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, refiriendo que lo único que se practicó en sede judicial, fue la tramitación de la orden de protección del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue denegada, dictándose el sobreseimiento impugnado tras la declaración de su patrocinada en sede policial en fechas 22 y 27-5 -2020, viene a concretar los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, por falta de practica de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, quedando por practicar diligencias como son las testificales de Paulino y de Marisol, quienes convivían con la pareja en el momento de los hechos, y a los que hizo referencia su representada en su declaración.
b) Nulidad del auto de fecha 27-5-2020 por falta de motivación, esgrimiendo que dicha resolución se limita a reproducir la declaración de la denunciante, sin entrar a analizar ningún elemento más, errando cuando alude a la inexistencia de elementos objetivos periféricos, por cuanto existen dos testigos a los que no se le ha tomado declaración.
Solicita finalmente, se tenga por interpuesto el recurso referido, procediéndose a la anulación de la resolución impugnada, dictándose otra por la que se acuerde la continuación de la fase de instrucción, procediendo a la práctica de las testificales referidas.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación a la falta de motivación la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [ RTC 1988 184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.),
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J.
A su vez el derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente se le ha vulnerado, consiste como define el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, en el derecho que tiene toda persona a obtener de los tribunales de justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, en términos de la STC 171/98 de 30 de septiembre dicho derecho se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales ... ... que proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en derecho'.
TERCERO.-En el presente supuesto, la resolución impugnada apunta como la declaración de la denunciante, no cuenta con elementos objetivos de la veracidad de su relato, en el que manifestó que el día 10-5-2020, a lo largo de una discusión porque según ella, el denunciado le había dado un golpe en el brazo y en la pierna a la hija común de dos años para corregirla, aquél la empujó e insultó antes de irse de casa. Añadiendo que el que el investigado dijera a la denunciante, 'que era una tonta por quitarle la autoridad para corregir a la niña' y la expresión 'te vas a arrepentir toda la vida', no pueden constituir por su entidad un delito leve de vejaciones ni tampoco un delito de amenazas. Concluye en la falta de indicios delictivos, entendiendo no debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no, pero es evidente que exteriorizan los motivos de la resolución impugnada, pudiendo frente a los mismos las partes alegar instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, sin haber generado indefensión alguna.
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr. entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
Por otra parte sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Finalmente procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución,. Así como respecto a los actos de investigación, que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los Art. 789,5 y 790,6 - no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, deben decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas, no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional ( SSTC 136/1986 ( RTC 1986136)Fundamento Jurídico 2° y 191/1989 (RTC 1989191), Fundamento Jurídico 5°). La decisión de sobreseer podría ser revisada en la vía de amparo 'si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra: el agotamiento de los medios de investigación ( SSTC 46/1982 (RTC 198246), f j 3° y 40/1988 (RTC 198840), f j. 3°), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes' (STC 351/1993 (RTC 1993351), f j. 4°).
QUINTO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala en esencia las argumentaciones de la resolución impugnada, al carecer la declaración de la denunciante ni indiciariamente de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del denunciado y en esta fase procesal mantener abierto un proceso penal contra el denunciado, para oír a los padres de la denunciante cuyas declaraciones en todo caso no desvirtuarían las consideraciones tenidas en cuenta en el sobreseimiento provisional acordado.
De esta forma, el origen del procedimiento, lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 21-5-2020 por Candida contra Enrique con quien refería mantenía una relación de pareja desde hace 4 años.
En dicha denuncia, relataba que el día 10-5-2020 el denunciado golpeó a la hija de ambos en el brazo y en la pierna diciéndole a ella cuando le recriminó su actitud, 'eres una tonta, una estúpida, me tienes que quitar la autoridad para corregir a la niña', empujándola a continuación, diciéndole 'te vas a arrepentir toda la vida', abandonando el domicilio, regresando únicamente a recoger sus efectos personales.
Así mismo refería que en el mes de febrero, el denunciado le había propinado un cachete a la hija común, entablándose una discusión a lo largo de la cual la insultó, golpeando un mueble.
Finalmente indicaba, que de los hechos relatados habían sido testigos sus padres Marisol y Paulino, quienes conviven en el domicilio.
Ya en el juzgado Candida, tras señalar que ha sido pareja del denunciado durante 4 años y tienen una hija en común de 2 años, manifestó, 'que el día 10 de mayo discutieron, le recriminó que pegó a la niña, y le dijo a la dicente que era tonta y estúpida, la empujó, y la insultó, la dijo que se iba a arrepentir toda la vida..., en febrero le dio un golpe en el culete a la niña y la insulto a la dicente..., la dijo que no tiene que quitarle la autoridad la llamó tonta..., viven con sus padres..., las discusiones no son por la madre de la dicente, la dicente le ha quitado los papeles y llaves del coche de él...'.
Así mismo a preguntas de su letrado manifestó, que el día 10 de mayo golpeó a la niña y la dejó marcado sus brazos en pierna y brazos.
Por su parte el denunciado en su declaración como investigado, manifestó que, el día 10-5-2020, 'no golpeó a su hija en brazo y pierna..., no la dijo a la perjudicada tonta y estúpida..., no la empujó, simplemente llamó la atencion a su hija, estaban los padres de ella en la casa, pero no vieron nada, no estaban delante..., en febrero de 2020 no tuvo discusión con su hija, ni rompió el armario de la misma....'.
Los antecedentes referidos reflejan con claridad la ausencia de indicios delictivos que permitan mantener abierto un procedimiento penal contra el denunciado.
En este sentido, con independencia de la falta de concreción en cuanto a la intensidad del supuesto empujón, aludiendo a él de una forma genérica, ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado sobre la realidad o no del mismo y el resto de los hechos que refiere, se carece de elemento objetivo alguno que avale el relato de la denunciante, aludiendo además en cuanto a la supuesta agresión a su hija a unas lesiones a las que no se refirió en su declaración en comisaría, no pudiéndose entender como tal las declaraciones de sus padres,( que el denunciado niega estuvieron presentes) dada su evidente falta de imparcialidad y considerando el contexto de ruptura de la relación en el que se interpone la denuncia, 11 días después de los supuestos hechos, cuando el denunciado ya ha dejado el domicilio familiar, pendiente de regular las consecuencias de dicha ruptura especialmente respecto a la hija menor común. Debiéndose además reseñar, en relación a las supuestas amenazas que señala que con independencia de que la expresión que se atribuye al denunciado, 'te vas a arrepentir toda la vida', carece de elemento periférico alguno que la avale, la misma carece de los elementos necesarios para el nacimiento de un ilícito de amenazas que requiere el anuncio de un mal concreto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del agente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Madrid, de fecha 27-5-2020, en las diligencias previas 336/2020, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

