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Auto Penal Nº 103/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 172/2003 de 23 de Febrero de 0029
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 29
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 103/2003
Núm. Cendoj: 30030370052003200042
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:77A
Núm. Roj: AAP MU 77/2003
Encabezamiento
Rollo Nº 172/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MURCIA
SECCION QUINTA DE CARTAGENA
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
AUTO 103
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Javier se dictó, con fecha 20 de febrero de 2003, auto en las Diligencias Previas número 282/2003, acordando la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Manuel , asistido del Letrado Don José Javier Valero Quílez, que fue admitido por el Juzgado de instrucción en ambos efectos, remitiendo, previos los trámites correspondientes, las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el número 172/2003, teniendo lugar en el día de la fecha la deliberación, votación y decisión del Tribunal.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratío decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996)", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE (SSTC 27 febrero 1996; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decindendi", de las resoluciones. Igualmente la motivación judicial tiene que ver con el derecho a la doble distancia, en la medida en que el Tribunal de la apelación sólo puede tasar la motivación tenida en cuenta por el Juez de Instrucción cuando esta motivación es expresamente ofrecida en la resolución que se recurre; y lo que no puede hacer, evidentemente, el Tribunal de la apelación es ofrecer esa motivación de un modo autónomo, ya que ello supondría contravenir la lógica constitucional y el propio sistema ínsito en esa lógica.
SEGUNDO.-En este caso, formulada denuncia por el ahora apelante por los supuestos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, el Juzgado de instancia dicta el auto objeto de esta apelación por el que al mismo tiempo que acuerda la incoación de Diligencias Previas decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones sin más razonamiento que el de considerar que en las mismas "figuran datos suficientes para la determinación de la naturaleza de los mismos -los hechos-, pero no para conocer la identidad en los artículos 641.2, 789.2 y 789-5-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", tratándose de una resolución, prácticamente de formulario, que nada explica, nada razona (incluso cuesta adivinar si el sobreseimiento decretado es porque no consta autor o porque no consta delito -en el úncio antecedente de hecho refiere expresamente "no delito"-) y nada permite por lo tanto contradecir salvo su conclusión imperativa. En la medida que carece de verdadera fundamentación, se trata de un auto nulo de pleno derecho, que obliga, sin pronunciamiento resolutorio sobre la pretensión deducida por la apelante, a declarar tal nulidad, a fin de que por el Juez de instrucción, con libertad de criterio, dé a las actuaciones el trámite que estime procedente o, en su caso, dicte la oportuna resolución cumpliendo las debidas exigencias de motivación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
declarar la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier en las Diligencias Previas número 282/2003, a fin de que el Juez instructor, con libertad de criterio, dé a las actuaciones el trámite que estime procedente o, en su caso, dicte la oportuna resolución cumpliendo las debidas exigencias de motivación; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese este auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
