Auto Penal Nº 103/2008, A...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Auto Penal Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 153/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 103/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200089

Resumen:
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00103/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 103 - 2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 153/08

D. PREVIAS: 1587/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NUM. 3 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de once de abril de dos mil ocho, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Bernardo , interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Y tratándose de causa con preso, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-

Fundamentos

Primero.- La oportunidad de adoptar la medida cautelar restrictiva de libertad más grave que regulan nuestras normas procesales debe ponerse en relación no solo con la existencia de unos determinados indicios racionales de criminalidad en el destinatario de la misma, sino también, y especialmente, en la concurrencia en el mismo de alguna de las finalidades legítimas a las que se refieren los apartados 1.3º y 2 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , finalidades que en este caso la instructora concreta:

· En el riesgo de fuga inherente a la gravedad penológica de los hechos, y

· En la posible obstaculización de la investigación, especialmente incidiendo o influyendo sobre alguna de las testigos protegidas que colaboran con la investigación.

Segundo.- Del testimonio remitido a la Sala se desprende que, a diferencia de la vinculación de Antonio y Elena con la actividad del club investigado (los cuales pueden ser considerados como sus responsables y/o encargados), Bernardo es un simple empleado del mismo, cuya actividad se limitaba, según la declaración de las testigos, a llevar el control de los "pases" de los clientes con las chicas a fin de liquidar después con ellas, ya que el dinero era íntegramente entregado por el cliente al establecimiento y, de su importe total, debía determinarse la parte que correspondía a cada chica, deduciendo los gastos correspondientes (se ha hecho referencia a una cuota diaria que rondaba los 50 euros, a los consumos que hubiera realizado en el local, al "préstamo" que algunas tenían respecto de la cantidad necesaria para su venida a España, etc.). Y, así como desde el punto de vista penológico el riesgo al que los primeros se enfrentan es ciertamente elevado (ya que tratándose de inmigración ilegal destinada al ejercicio de la prostitución (art.318 -bis 2, de 5 a 10 años de prisión) realizada a través de lo que, desde el punto de vista penal, podría calificarse como de una asociación (art. 318 -bis 5, de 10 a 15 años de prisión) de la que podrían ser ambos encargados en España (párrafo final de este precepto, prisión de doce años y seis meses a quince años), lo que indudablemente implica una seria posibilidad de que pudieran sustraerse a la justicia, sin embargo la situación de Bernardo es muy diferente ya que se trata de un simple empleado del establecimiento, cuya participación real en el delito contra los derechos de los extranjeros está aún por determinar ya que, si bien el conocimiento que tiene de las circunstancias del origen de las chicas (y que resulta del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas) le puede hacer cuando menos, dada su actividad laboral en el local, encubridor en relación con dicho delito, su consideración como partícipe del mismo a título de autor o de cómplice aún no está clara, lo que conduce a una hipotética penalidad no tan elevada como la que pende sobre el resto de los imputados y este dato, unido a su falta de antecedentes penales y a su posible arraigo (decimos posible porque si bien se hace referencia a él en el recurso no aparece suficientemente documentado), induce a pensar que el riesgo de fuga en el que la resolución apelada sostiene la necesidad de la medida cautelar resulta un tanto quimérico.

Tercero.- Respecto de la posibilidad de que el apelante pueda ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento la resolución apelada lo concreta únicamente en la posibilidad de que pudiera influir en las testigos; sin embargo, dado que la identidad de las mismas permanece oculta y que la situación del apelante en el establecimiento es, como decimos, la de simple trabajador del mismo, no ejerciendo como los otros coimputados funciones de dirección respecto de las que si podría derivar que dispusiera de medios o información que pudiera utilizar para coaccionar a las testigos, no parece que exista realmente ese riesgo.

Cuarto.- Por todo ello, considerando que la privación de libertad del apelante no cumple con rigor suficiente sus finalidades legítimas, procede la estimación del recurso y consecuentemente su puesta en libertad, sin perjuicio de la fijación de una obligación de comparecencia apud acta de periodicidad semanal.

Fallo

LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Cáceres de fecha 11 de abril de 2.008 en las diligencias previas 1587/07 por el que se decretaba su prisión provisional, REVOCANDO citada resolución en el sentido de acordar la LIBERTAD PROVISIONAL de Bernardo , siempre que previamente preste la obligación apud-acta de comparecer ante el juzgado de instrucción y, en su día, ante el órgano jurisdiccional que conozca del enjuiciamiento todos los lunes, y cuantas veces fuera llamado, así como a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de tales obligaciones podrá suponer la pérdida de la libertad que ahora se le reconoce.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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