Última revisión
25/04/2011
Auto Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 216/2010 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200118
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:121A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 103/11
Rollo ap. penal nº 216/10
A U T O
En Mérida a veinticinco de abril de dos mil once.
Antecedentes
Único : En nombre de Pedro Jesús se apela del Auto del juzgado de Instrucción Nº Uno de Herrera del Duque de 8-VI-10 en las Diligencias Previas nº 799/04, por estafa, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único : El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada" , acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1, no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura penal de la estafa ni en ninguna otra de tal índole.
El escrito de recurso se limita a abundar en los motivos de hecho que hacen a la parte seguir sospechando de la denunciada Florinda en relación con la disposición de fondos de Rocío . Sin embargo , cual tanto la Instructora "a qua" como el Ministerio Fiscal destacan en sus respectivas tomas de posición, no hay base en lo actuado , que ha sido suficiente, para imputar siquiera presuntivamente a la primera una participación en dichas disposiciones. No se ha acreditado acto ninguno suyo ni de terceros que la relacione en grado de verosimilitud con la obtención, apoderamiento o distracción de las cantidades de que la segunda aparece como disponente. Desde luego, no constituye carga de la denunciada acreditar su inocencia, ni es suficiente para la incriminación la coincidencia parcial de ciertas fechas o la aproximación cuantitativa que parece observarse entre determinados cargos en cuentas de Rocío y abonos en cuentas de Florinda , toda vez, entre otras razones, que esta última ha incorporado a las diligencias noticias y datos que justificarían sus propias percepciones económicas tachadas por el recurrente de sospechosas, así como otras muy diversas , anteriores y posteriores a los hechos investigados, que se ofrecen atribuibles a las mismas fuentes de ingresos, conectadas a actividades económicas que se antojan demostradas en unos casos y probables en otros, por más que no siempre hayan tenido constancia fiscal.
Por otra parte , es llano que el informe pericial oficial obrante en las actuaciones no sólo se abstiene de atribuir a la mencionada denunciada las firmas falsas cuestionadas en las diligencias, sino que incluso deduce, de ciertas diferencias percibidas por los técnicos, que no es esta denunciada la autora de aquellas firmas.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del juzgado de Instrucción Nº Uno de Herrera del Duque de 8-VI-10 en las Diligencias Previas nº 799/04 .
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña Marina Muñoz Acero , Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.
DILIGENCIA .- La extiendo yo , el Secretario , para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
