Auto Penal Nº 103/2015, T...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 116/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:661A

Núm. Roj: ATSJ M 661/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2015/0040204
Procedimiento Diligencias previas 116/2015
Querellante: D./Dña. Mauricio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Querellado: D./Dña. María Purificación (FISCAL AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
A U T O Nº 103/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veintitrés de diciembre del dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Presentada querella el 26 de noviembre de 2015 por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Don Mauricio contra Doña María Purificación , Fiscal de Delitos Económicos de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por diligencia de ordenación de 27 de noviembre del 2015 la Secretaria de esta Sala designó magistrado ponente con arreglo a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisibilidad y competencia.



SEGUNDO.- En escrito presentado el 1 de diciembre de 2015 por la misma representación, se amplió la querella criminal, de la que también se dio traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015.



TERCERO.- Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 11 de diciembre de 2015, en diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 se acordó señalar el 22 de diciembre del 2015 para deliberación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La querella y su ampliación se formulan contra la Fiscal de Delitos Económicos de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a la que imputa la comisión de delitos de revelación de secretos ( arts. 417 y 198 del Código Penal ), prevaricación judicial ( art. 446 del Código Penal ), coacciones intimidatorias ( art. 171 del Código Penal ), y calumnias ( arts. 205 y 211 del Código Penal ).

Los hechos que, según el querellante, integran el delito de revelación de secretos pueden resumirse en que, después de haber sido citado el ahora querellante para que compareciera ante la querellada a causa de unas diligencias abiertas en la Fiscalía por blanqueo de capitales, se publicó en el diario ABC que aquél estaba siendo investigado por blanqueo de capitales y que la Fiscalía iba a presentar una querella por apropiación indebida, filtrándose después al mismo diario la comparecencia realizada en Fiscalía el 14 de octubre de 2015; diario que publicó, el 17 de noviembre de 2015, que la querella había sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, y, el 24 de noviembre de 2015, que se negó a declarar en el juzgado.

Respecto del delito de prevaricación judicial también imputado a la fiscal querellada, la querella considera que lo integra la presentación de una querella por apropiación indebida, a sabiendas de la no existencia de ese delito. Estos hechos también se consideran en la ampliación de la querella como constitutivos de un delito de calumnia.

Finalmente, los hechos que la querella menciona como constitutivos de un delito de coacciones intimidatorias es que (se supone que con la presentación de esa querella) se trata de intimidar a la acusación popular, la única personada contra Dña. Eva .



SEGUNDO .- Solicitándose la apertura de un procedimiento penal contra una Fiscal, esta Sala es competente para pronunciarse sobre esa petición, al corresponderle el enjuiciamiento de causas contra jueces y magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, conforme al artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la apertura de un procedimiento pena no puede basarse en meras sospechas de la participación de una persona en supuestos actos calificables como delictivos.

El reciente auto de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 9948/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9948A) compendia la doctrina jurisprudencial al respecto: 'Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E . En este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

Por otro lado, como recuerda el auto de la misma Sala de 14 de julio de 2015 (ROJ: ATS 7107/2015 - ECLI:ES:TS:2015:7107A), de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Penal - ATS de 1 de julio de 2014 (Causa Especial 20225/2014), entre otros muchos- cuando se trata de aforados , como es el caso, solo han de iniciarse procedimientos penales contra los mismos cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse. Así se desprende, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas'

CUARTO.- Trasladada esa doctrina jurisprudencial al presente procedimiento, se aprecia, respecto de los hechos calificados por el querellante como revelación de secretos, que sólo se basan en una genérica sospecha contra la Fiscal querellada, basada exclusivamente en haber dirigido la misma unas Diligencias de Investigación preprocesales en la Fiscalía de delitos económicos de la Fiscalía de DIRECCION000 contra el ahora querellante.

Todas las publicaciones en un medio de comunicación que relata el querellante se produjeron, según sus propias palabras, después de haber sido citado el mismo ante esa Fiscal, o después de haberse realizado la comparecencia del ahora querellante en esas diligencias informativas, o después de haberse admitido a trámite la querella interpuesta por la Fiscalía contra él, o tras haber prestado declaración en el Juzgado de Instrucción.

Abiertas así las posibilidades de conocimiento por varias personas de los datos publicados por ese medio de comunicación, ningún indicio se aporta en la querella para atribuir a la fiscal querellada la revelación de esos datos. Es más, en la propia querella se indica haber remitido a esta fiscal un escrito pidiéndole explicaciones sobre el origen de la supuesta filtración, cuya falta de respuesta no implica asumir la fiscal su autoría.

Por tanto, no se dan las condiciones mínimas para abrir un procedimiento penal contra la persona aforada frente a la que se presenta la querella. Las sospechas que señala el querellante sobre la participación de alguna persona relacionada con la Fiscalía en el suministro de datos a un medio de comunicación deberá trasladarla, en su caso, a los órganos correspondientes de Fiscalía para que realicen la investigación correspondiente o, en su caso, al juzgado competente y sólo cuando pudieran concretarse unos indicios mínimos de la participación en tales hechos de una persona aforada podrían trasladarse a este Tribunal las actuaciones para el inicio del procedimiento penal adecuado.



QUINTO.- El resto de los hechos que menciona la querella no pueden considerarse constitutivos de infracción penal alguna atribuible a la fiscal querellada.

La presentación de una querella contra el aquí querellante, por más que pueda éste subjetivamente considerarla infundada, ha sido, según dice, admitida a trámite por el juzgado de instrucción competente, lo que va en contra de la apariencia injusticia en su formulación que atribuye a la fiscal querellada. Corresponde, pues, en el procedimiento penal abierto determinar si los hechos relatados en la querella formulada por Fiscalía se ajustan o no a la realidad y si integran o no una figura penal. Pero, mientras ese procedimiento está en marcha, no puede en absoluto iniciar un procedimiento paralelo, ni por prevaricación -que el artículo 446 del Código Penal citado por el querellante restringe a jueces y magistrados, no a integrantes del Ministerio Fiscal-, ni por calumnia, cuando está abierto un procedimiento penal para dilucidar si es o no ajustada la imputación delictiva que se hace al ahora querellante.

Y ninguna vinculación señala la querella entre la fiscal querellada y el otro procedimiento que cita la representación del querellante en el que está ejerciendo la acusación popular. Las elucubraciones subjetivas que realiza respecto del intento de desprestigiar el ejercicio de esa acusación en modo alguno las relaciona con esa fiscal, sino con la actuación en general, se supone, de la Fiscalía en su conjunto.



SEXTO.- Debe así desestimarse la querella, de conformidad con el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Rechazar la admisión a trámite de la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Don Mauricio , contra Doña María Purificación , Fiscal de Delitos Económicos de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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