Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 109/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017200056
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1007A
Núm. Roj: AAP B 1007/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 109/2017
D Urgentes 6/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num
33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dº PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 20.2.2017
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num 33 de Barcelona dictó Auto con fecha 24.1.2016 del corriente desestimando el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el inicial auto de 16.1.2017 manteniendo la prisión provisional comunicada y sin fianza adoptada inicialmente y contra el mismo, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación y defensa de Alonso . Admitido a trámite la apelación interpuesta y dado traslado al Ministerio Fiscal, informando el 8.2.2017 que se opone al recurso compartiendo el Fiscal por sus propios fundamentos, la resolución recurrida solicitando que se desestime el recurso de apelación. Se tramita la apelación sin constar alegaciones posteriores de la defensa en el testimonio remitido.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta deliberado se procede a resolver.
TERCERO.- El Auto recurrido desestima el recurso de reforma interpuesto por el ahora apelante y mantiene la prisión provisional , y así lo dice en su parte dispositiva' en los términos acordados en el mismo' y recoge por remisión al contenido del previo Auto dictado y que fue recurrido en reforma, sus mismos elementos que allí se explicitan esencialmente, los indicios que valora, mencionando en el fundamento único del Auto directamente apelado : a) Lo expuesto en el atestado policial b) La propia manifestación de la víctima c) La constancia del resultado lsivo ocasionado tributario de tratamiento medico d) El propio reconocimiento por el investigado de los hechos consistentes en un violento tirón a la bolsa que portaba un ciudadano de avanzada edad 75 años, con ánimo de apropiación y enriquecimiento y arrastrándole por el suelo hasta hacerse con la misma causándole lesiones
CUARTO. El apelante, centra su apelación en el estado de necesidad del apelante y en la no concurrencia del requisito preciso para dictar la prisión provisional por riesgo de fuga de no haberse dictado al menos dos requisitorias en su contra y que por sus antecedentes no podemos pensar que estemos ante un delincuente habitual.:
QUINTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación , informó y se opone al recurso compartiendo el Fiscal por sus propios fundamentos, la resolución recurrida solicitando se desestime el recurso de apelación. Se tramita la apelación sin constar alegaciones posteriores en el testimonio remitido de la defensa.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido a) El atestado y la minuta policial que refiere cómo los policías observan a persones que corren gritando al ladrón tras lo que detienen al apelante a quien ocupan una bolsa que al poco es reconocida por un señor mayor al que le había sido sustraída por el procedimiento del tirón al salir del bus urbano cayendo al suelo y siendo arrastrado por el autor del hecho para hacerse con la bolsa hasta que se rompen las asas y sale corriendo con ella , habiendo causado lesiones a la presunta víctima.
b) Víctima presunta que formula denuncia folio 12 con estre relato en esencia, habiendo declarado en sede policial cinfirmando ello folio 15 c) constando el parte de lesiones folio 1 d) constando la hoja histórico penal con cinco condenas por delitos dolosos, no constando canceladas o cancelables cuatro de ellas por robo con violencia y otra más por lesiones, , las últimas por robo violento acordades por sentencia dictada por el Penal 1 de Girona el 11.10.2016 y la anterior del mismo Juzgado de 13.4.23016 iguialmente suspendida por dos años desde el 13.4.2016 condenas de ejecución suspendida el 11.10.2016 - los hechos actuales son de 14 de enero de 2017- y otra más, por ejemplo la por la AP Girna Sec 4 de 26.6.2014 por robo con violenciua complida el 19.8.2016, además de otras por lesiones e) la declaración del invesrtigado que reconoce los hechos y manifiesta que no sabia lo que había en la bolsa y lo hacía para obtener comida ,que vive en la calle y fue expulsado de su domicilio familiar y carece de recursos económicos.
Los elementos indiciarios que se han citado anteriormente, en esencia recogidos en los autos dictado y en el apelado, coincidentes en lo esencial con lo valorado en el Auto apelado, cuya fundamentación se asume por remisión concreta en cuanto no contradiga lo que aquí se señala en nuestra resolución, tienen a nuestro criterio, valor innegablemente indiciario de las conductas que reflejan, que han merecido obviamente credibilidad, así al Fiscal, como al propio Juez instructor y soportan un pronóstico objetivo de comisión y subjetivo de participación que no pueden ser discutidos a estos efectos.
En esencia, motivaron la resolución anterior decretando la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, ( ROBO OCN VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES CONSUMADAS ) tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos.
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastantes de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.
No podemos apreciar en lo testimoniado la concurrencia verificada , siquiera indicairamente de los elementos y requisitos de una posible eximente de estado de necesidad propugnada por la defensa pues a tal fin ni siquiera bastaria que fuera cierta la mera manifiestación del investigado de que se ha cometido el hecho para obtener comida, (cuando a la par señala en su declaración ante el instructor no conoocer qué contenia la bolsa, sinó meramentevimaginar que podia contener comida ) si no se acreditan otras circunstancias y elementos propios del llamado hurto famélico, que en este caso no constan presentes.(inminencia de peligro, ausencia total de medios de subsistencia, agotamiento de todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente , imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas,etc) Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) , Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo el de tentativa para el robo con violencia y el imputado de lesiones no es razonable considerar que se presente en modo imprudente por la dinámica comisiva indiciariamente expuesta, sino doloso en todo caso, pues ciertamente no aparece indiciariamente en forma imprudente pues el atacante propina un tirón siendo más que previsible que la víctima pueda al menos desestabilizarse al emplear violencia para arrancar el bolso cosa que así ocurrió , e incluso estima la Sala que el dolo directo ni siquiera es descartable pues es de ver que la víctima refiere en su declaración policial que forcejeó , lo que puede indiciariamente descartar el dolo eventual e inclinar la valoración al directo .
Es de hacer notar que incluso prescindiendo de la imputación del delito de lesiones que puede presentarse como delito leve dado que el primer auto refiere que las lesiones de la víctima son tributarias de primera asistencia , e incluso tomando por referencia penológica la pena asociada al delito de robo con violencia en grado de tenptativa, que no supera los dos años , cabe decretar la prisión provisional conforme al art 503.1 LECRIM pues esta medida también cabe en el caso de presunta comisión de delito con pena privativa de libertad de duración inferior o igual a dos años si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso, como es el caso en atención a la hoja histórico penal a la que hemos hecho referencia Puede acordarse y mantenerse exclusivamente concurriendo la finalidad prevista en el art 503.2 'in fine' de la LECRIM que la prevee para el caso de: 'También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.' El apelante tiene anteriores condenas computables por delitos dolosos. Incluso aunque refiramos a la habitualidad a su sentido más concreto ( ex art 94 CP ) - no preciso pues tal definició lo es a los efectos de lo previsto en la sección 2ª del Capítulo del CP dinde se encuentra inserto- recordemos que el apelante tiene a) condena por hechos cometidos en abril de 2013 robo con violencia Sentencia 11.102016 Penal 1 de Girona suspendida por dos años b) condena por hechos cometidos el 19.4.2013 de robo ocn violència sentencia de 13.4.2016 Penal 1 Girona suspendida por dos años c) condena por hechos sometidos el 12 junio de 2013 robo c9on violència sentencia 1.4.2015 suspendida d) condena por hechos de 31 mayo 2014 robo con violència sentencia 25.6.2014 penal 4 Girona complida e) condena por hechos cometidos el 22 agosto 2013 penal 3 Lleida suspendida desde el 15.9.2016 SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria, pero no suficiente ,para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias y proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO.- El Juzgado basa su decisión en ponderar el riesgo de fuga y el de reiteración como riesgos a conjurtar,a los dos hace referencia en el primer auto y si bien el segundo se centra en el de reiteración ,confirma el primero por sus propios argumentos, por los que nos obliga a analizarlos Respecto del riesgo de fuga, lo podemos ponderar en los térmnios señalados en el art 503. LECRIM ya expuestos y por los motivos indicados atendidos sus antecedentes de condenas por delitos dolosos que reflejan habitualidad . El apelante dice que no por no tener dos requisitorias en su haber el apelante , pero es de hacer notar que esa no es la única situación que permite apreciar el riesgo de fuga a conjurar pues conforme al art 5031.3º a) la inferencia racional del riesgo de figa puede derivar de dos escenarios a) , pues puede fundarse en dicho riersgo la medida cautelar adoptada conforme a los requisitos del art 503.1.3.a primer párrafo atendiendo ' conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley'.
b) Si estas circuntancias no concurrierna cabe con arreglo al segundo párrafo 'acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. ' Con la particularidad, además, de que en estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado'.
Concurre la primera de las situacions pues no se constata arraigo que neutralice el riesgo de fuga.
Respecto del arraigo del apelante hemos de referir que es innegable que no se refiere acreditadamente ni familia, ni trabajo, ni entorno de apoyo, ni capacidades profesionales, ni responsabilidades familiares, ni domicilio que se concreten suficientemente que operen como efectivo contrafreno a una tentación de ponersev fuera del alcance de la Administración de justicia dada la penalidad asociada, riesgo valorado en el auto confirmado al desestimar la reforma, que lo es por los motivos y fundamentos del auto inicialmente dictado, en los términos acordados en el mismo .
Ello permite valorar que , en conjunto, no se puede ni afirmar un arraigo determinante ni establecer que no intentará sustraerse a la acción de la Justicia o reiterar la comisión delictivita.
NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
En este caso ponderamos la gravedad del delito por los que por ahora viene imputado el apelante relatados en los hechos y antecedentes de este auto, robo con violencia e intimidación del 237 y 242.1 y lesiones El Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, al igual que el Juzgado que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica, arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias presentadas por su defensa no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal a pesar de la correcta labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis exculpatorias de la defensa, y atendida la peligrosidad a la que hemos hechos referencia, pues es un delito que crea un peligro objetivo para las personas Es razonable pensar que pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable ,y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso. Tampoco se aprecia que el arraigo que menciona podría contrarrestar esa hipótesis. No acredita a nuestro criterio un modo estable de vida en un entorno personal y familiar que haga que este opere de contrafreno, sin mayores responsabilidades personales familiares o cargas, o capacidades de las que él responda, acreditadas, que sean contrapesos a la tentación de huída.
En estas apreciaciones coincide el Ministerio Fiscal en el informe prestado en la vista de la apelación efectuada el día de hoy.
El Auto se apoya igualmente en otro riesgo, a conjurar, el de reiteración delictiva, basado en carecer de trabajo y valorar el auto apelado sus antecedentes para fundar una hipótesis de que este será su medio de vida reiterando la comisión de delitos que ya ha manifrstado ser habitual incluso no solo en su forma de delitos contra el patrimonio sinó específicamente en la modaldidad de robo con violència y lesiones Además el Auto apelado refiere que se estima igualmente que la ausencia de arraigo, la falta de disponibilidad de medios económicos para atender su subsistencia se considera imprescindible a fin de evitar la reiteración delictiva, que se estima así hay que entenderlo como modo de subsistencia en esas circunstancias a la vista de los indicios de la comisión de los hechos, lo que tampoco puede ser considerado irrazonable o ilógico en el momento en que produce dicha valoración atendidos los antecednetes que hemos puesto de manifiesto, todos por hechos cometidos a menos de cinco años de distancia multiples condenas por robo con violència, condenas recientes con suspensiones de penes presumiblement quebrantadas por ese hecho ahora cometidos, y con cumplimientos recientes de penas que, indiciariamente, no han servido para neutrlizar la presunta comisión del delito por el que ahora indiciairamentre se adopta la prisión provisional, siendo raonable la ponderación efectuada por el instructor .
ULTIMO- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos siendo además así que ningún elemento de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas graves siendo habiéndose cometido supuestamente los hechos en fecha cercana sin que por ello se haya demorado la instrucción razonablemente, siendo previsible una rápida celebración.
Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso pues como ya hemos dicho si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),auqneu en este caso se adicionan todos los otroa leementos personales ponderados, , también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ]. Y ello haciendo constar que en este caso no sólo se ha dispuesto la prisión por la gravedad de los hechos y el tipo de delito sino por las demás circunstancias ya referidas.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación processal DE Alonso contra el Auto, fecha 24.1.2016 del corriente desestimando el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el inicial auto de 16.1.2017 manteniendo la prisión provisional comunicada y sin fianza,Auto que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales advirtiendo que deberá ser traducido de darse las circunstancias que conforme a lo previsto en la LECRIM lo hacen necesario. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
