Auto Penal Nº 103/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 52/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200265

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:278A

Núm. Roj: AAP BU 278/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 52/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 415/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00103/2019
En Burgos, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Doña María Concepción López Barcena en nombre y representación de Cirilo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional de Cirilo resolución dictada en Diligencias Previas núm.

415/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión, habiendo sido desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 4 de Enero de 2019.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Cirilo se alega que en cuanto al delito de quebrantamiento de condena consta en la declaración de Violeta vertida ante el Juzgado el día 21 de Noviembre de 2018 que estaban como pareja, que estaban intentándolo de nuevo, con la aquiescencia de Violeta , no habiéndose solicitado la prisión por su parte. En cuanto al delito de lesiones se alega que no consta acreditada la forma de ocurrencia de los hechos, siendo las versiones contradictorias.

Se alega que en el auto se fundamenta la prisión en la evitación de que el investigado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima y a este respecto se señala que consta en autos la intención de Violeta de trasladarse al domicilio de sus padres en Toledo y en cuanto al recurrente se trasladaría a Vitoria, al domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria, en el que convivirá con su hermana Agueda y sus sobrinos, encontrándose en un entorno familiar de control y lejano de su expareja.

Por todo ello, se solicita la libertad provisional de Cirilo con comparecencia semanal y cuantas veces sea requerido ante el Juzgado de vitoria donde establecerá su domicilio.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO .- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.

Los hechos investigados se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Violeta en el Juzgado de DIRECCION000 el día 21 de Noviembre de 2018 en la que relata que ha mantenido una relación sentimental con Cirilo desde hace ocho años y tienen tres hijos en común de 7, 4 y 3 años de edad. Que desde el año 2016 no están juntos y han tenido idas y venidas en su relación. Que desde que Cirilo ha venido a DIRECCION000 la ha visitado regularmente pese a tener orden de alejamiento vigente y por el quebrantamiento se va a celebrar Juicio Rápido 27/2018.

Denuncia Violeta que Cirilo llevaba viviendo con ella unos días y que en la mañana del día 21 de Noviembre ella se ha levantado porque quería irse a escondidas de la casa, él se dio cuenta y le dijo que no se fuera; la ha agarrado por el dedo, se lo ha retorcido y le ha causado lesiones de las que fue asistida en el Centro de Salud donde había mentido y no dijo que las lesiones se las había causado su pareja. Que en el forcejeo la ha llamado 'puta' y le ha dicho que los hijos que tiene no son de él. Que ella sólo quería que Cirilo le diese el teléfono del padre de ella para llamarle y avisarle que iba a ir a su casa en Toledo. Que ella no tenía el teléfono de su padre porque lo tenía en el móvil y Cirilo se lo había escondido.

Sigue diciendo la denunciante que cuando ha vuelto del Centro de Salud se encontró a la Guardia Civil en casa que se habían personado allí para detener a Cirilo por el quebrantamiento.

Consta aportado como acontecimiento 3 el parte de asistencia de la denunciante en el Centro de Salud donde a la exploración se objetiva como lesión 'traumatismo en 2º dedo mano izquierda', derivándola el centro del salud al hospital para descartar fractura.

Igualmente, en la declaración prestada por la denunciante el 21 de Noviembre en el Juzgado de DIRECCION000 y grabada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido la misma relata que tuvo una relación sentimental con el denunciado y que en los últimos días estaban nuevamente como pareja. Que tenía una orden de alejamiento desde el año pasado. Que había dos ordenes.

Ahora estaban juntos desde el 17 de Septiembre más o menos y desde entonces hacían la vida en la casa del hermano de Cirilo o en la casa de la declarante. Que ese día tuvo que ir al médico. Llevaban muchos días intentando estar juntos pero no ha habido manera, él no había cambiado. Durante este tiempo él la ha insultado mucho, desde Septiembre. Si dice que se va la empuja, la ha tirado al suelo, la ha cogido del cuello.

Esto ha ocurrido más de una vez desde Septiembre. Por culpa de él se ha tomado pastillas y se cortó (señala el antebrazo) y le llevaron al hospital. Estuvo un día en observación. Se cortó con un cuchillo porque él no es buena persona, no atiende a lo que tiene que atender. No se acuerda si le ha amenazado. Ayer habló con él y le dijo que esto no podía seguir así y que iba a llamar a su padre a que la buscase, él dijo que no. Hoy se levantó temprano y recogido sus cosas pero él la vio y le retorció el dedo; forcejearon, él la decía que no se fuera. Tenía el dedo colgando. Cirilo ayer le escondió el teléfono. Su cuñada hoy se lo encontró. Vive con sus cuatro niños. Uno no es de él.

El día 16 de Noviembre la Guardia Civil fue al domicilio porque oyó ruidos. Cirilo pensaba que igual le hacían algo a él y se fue de casa.

La denunciante declara que consume heroína, no mucho, de vez en cuando. Toma metadona.

Igualmente, consta grabada declaración del investigado Cirilo quien declara que es pareja de Violeta .

Tenía una condena y es cierto que tenía orden de alejamiento pero a ella la echaron sus padres, estaba en un sitio sin comer y le llamó y él le dijo vente para aquí y ella vino a Vitoria. Vivían juntos ahora en DIRECCION000 . No la ha empujado. No la ha agarrado del cuello. Niega haberla insultado, como cualquier pareja normal, no la ha llamado 'puta'. Hoy no han tenido ningún altercado. No la ha retorcido el dedo a ella. Las lesiones de ella no sabe como se las ha producido; ella se ha caído, porque el día que les pillaron ella se tomó tres pastillas de opiáceos que le recetan a él porque ella dice que tiene un amante. Ella ha seguido tomando pastillas. Esta mañana ella se ha caído. Él hoy salió con el coche y vio a la Guardia Civil detrás de él pero no vio que le dieran el alto. Puede ser que se haya saltado algún semáforo porque se tomó alguna pastilla. No sabe si ha conducido por dirección prohibida. Insiste en que no vio ninguna señal luminosa. Vio a la Guardia Civil pero no vio luz ni nada. Iba a velocidad normal, bueno, igual se sobrepasó un poco. Declara que se va a marchar a Vitoria. Está en DIRECCION000 desde hace poco, cogió un piso hará un mes pero estaba yendo a Vitoria.

Ha sido consumidor de sustancias pero está con la metadona.

Declara que igual Violeta ha dicho lo del dedo de rabia porque él ha estado con otra chica.

Se ha unido a la causa testimonio de la Sentencia de 27 de Febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por la que se condena a Cirilo como autor de A) un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 y 74 del Código Penal ; b) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y C) un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3, imponiéndosele entre otras por el delito de coacciones la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Violeta , de su domicilio, centro de trabajo y comunicarse con ella por nueve meses; y pr el delito de maltrato; por el delito de maltrato habitual entre otras la prohibición de aproximarse a Violeta y comunicarse con ella por tiempo de tres años y por el delito de maltrato no habitual la misma prohibición con una duración de nueve meses.

Igualmente, se ha practicado liquidación de la pena de privación del derecho de aproximación y comunicación que se extingue el 31/3/2020.

Asimismo, consta atestado (acontecimiento 20) en el que se da cuenta de que el día 16 de Noviembre de 2018 agentes de la Guardia Civil escuchan gritos y voces en la vía publica y ven salir corriendo a una persona y proceden a identificar a Violeta y a Cirilo .

Por todo ello, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, al desprenderse de lo instruido indicios de la comisión por el recurrente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal ; entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM , no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente a la vista de que el procedimiento se sigue precisamente por el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta al investigado y que se ha revelado como insuficiente para garantizar la integridad de la víctima Violeta , siendo reiterada la Jurisprudencia que establece que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal .

En todo caso, debemos recordar la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio , F. 1) lo que conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.



CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

; Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Cirilo contra el Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda su prisión provisional, habiendo sido desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 4 de Enero de 2019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos), en Diligencias Previas núm. 415/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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