Auto Penal Nº 103/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 117/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019200098

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:519A

Núm. Roj: ATSJ M 519:2019


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0048525

ProcedimientoDiligencias previas 117/2019

Materia:Injuria

Querellante:Dña. Olga y D. Alejo

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Querellado:D. Alvaro

A U T O Nº 103/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2019 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito del procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Alejo y de D.ª Olga, asistidos por el letrado D. SERGIO BERENGUER PASCUAL, por el que se interpone QUERELLA frente a al Ilmo. Sr. Fiscal D. Alvaro, fiscal de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, con base en los hechos que relata en dicho escrito.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2019, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 40/2019 (ASUNTO PENAL 117/2019), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia de la inadmisión a trámite de la querella por los eventuales delitos contra el honor al faltar los requisitos de procedibilidad.

CUARTO.-Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se incoan en virtud de la querella formulada por D.NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Alejo y de D.ª Olga, por el que se interpone QUERELLA frente al Ilmo. Sr. Fiscal D. Alvaro, fiscal de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, imputándole unos hechos, que considera son constitutivos de un delito de injurias o calumnias efectuadas con publicidad, previsto en los arts. 205 y ss. del Código Penal.

SEGUNDO.-Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.'

Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.'

Igualmente en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010

Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.

TERCERO.-El escrito de querella hace una relación de hechos, que en síntesis son los siguientes: Los querellantes, son letrados en ejercicio.

La actuación ilegítima que se atribuye al querellado, se ha podido conocer debido a su intervención en el marco del juicio oral TROIKA, de la Secc. 3ª de la Sala de lo Penal de la A N (PA 19/2016// D Previas 321/2006 del JIC nº 5)), en el que los querellantes no han tenido ninguna intervención profesional, ni asistieron al juicio.

Los querellantes viajaron de Madrid a San Petersburgo los días 4 a 7 de abril, para visitar a un potencial cliente, que les había llamado, no pudiendo él trasladarse a España, por razones de salud. El cliente es Matías, y quería consejo legal sobre asuntos que le afectaban en España. Concretamente está siendo investigado en las ya citadas diligencias Previas. Es por esto que los querellantes fueron a San Petersburgo, contratando nuestros servicios el Sr. Matías, lo que ocurrió el 10-4-2018.

Ese mismo día pudieron conocer los querellantes que el T. Constitucional, concediendo amparo al Sr. Matías, resolvió que podía personarse sin venir previamente a España.

El día 10 de abril de 2018, por los medios de comunicación pudieron conocer las palabras literales del fiscal, durante el juicio seguido por el caso 'Troika': 'un abogado español visitó a Matías en Rusia los pasados 7 y 8 de abril' (El MUNDO)

Y al día siguiente, otro medio periodístico recogía las siguientes palabras: 'No sabemos si Matías puede desplazarse a España o no. Lo que sí sabemos es que un abogado y su hija viajaron el pasado fin de semana a reunirse con él, en Rusia (...) Esto no puede acabar como las amenazas sobre mi familia y yo mismo.' (ABC)

ABC revelaba que el abogado era el querellante, e igualmente el periódico indicaba: 'El abogado de Alejandro se cita en Rusia con el mafioso que amenazó al fiscal.'

El diario PÚBLICO, publicaba, valga la redundancia: ' Matías, socio y cómplice, según la Fiscalía, de Aureliano -quien lidera la Tambovskaya, una de las organizaciones mafiosas más importantes del mundo, ha contratado al abogado Alejo, quien viajó a San Petersburgo el pasado jueves y ha regresado el domingo con un dossier de materiales diseñados para destruir la carrera del fiscal Alvaro, según ha podido saber Púbico de fuentes letradas y jurídicas'

Señala la querella que una cosa es lo que se publica en los periódicos y otra las expresiones vertidas personalmente por el querellado en el juicio, pero sí demuestran el eco producido y la gravedad de la conducta, en cuanto lesiona el honor, la dignidad e imagen personal y profesional de los querellantes.

Conforma al escrito de querella las expresiones que se reputan delictivasson: '... realmente el Sr. Matías no puede desplazarse, no lo sabemos, lo que sí sabemos es que el Sr. Matías ha recibido este fin de semana a un letrado, a un letrado español, que no es el letrado que le representa en el recurso de reforma, el recurso de reforma es firmado por el Sr. José aquí presente, sin embargo, hay otro letrado que ha ido a hablar con el Sr. Matías y ha ido a hablar sobre mí, Y alguien del juicio aquí presente le dijo ayer en los pasillos, y esto lo dijo en ruso y se creía que yo no lo entendía, veremos a ver entonces ésta visita de este letrado y de su hija, veremos en qué acaba. Lo cierto es que no puede acabar en algo como acabó la documentación que presentó la Fiscal General del Estado y que se presentó en este acto del Juicio Oral respecto a las amenazas sobre mi familia y por tanto sobre mí. Ninguna amenaza nos va a impedir hacer nuestro trabajo ni amenazas contra mi honor ni amenazas contra mi integridad física.'

Según la querella dichas expresiones son idóneas para lesionar el honor, dignidad e imagen personal y profesional. La única interpretación posible, según la querella es que los querellantes tenían algo que ver o iban a tener algo que ver en las supuestas amenazas mafiosas. Cualquier persona media que escuche las palabras del fiscal, entendería que entre los querellantes y el Sr. Matías existiría una suerte de conspiración para actuar contra él.

El fiscal actuó con dolo directo, atribuyendo públicamente una intencionalidad delictiva a unos profesionales de la abogacía, sin una base objetiva que le permitiese hacerlo.

Las expresiones injuriosas y/o calumniosas fueron vertidas en un juicio oral en el que el Sr. Matías no estaba siendo enjuiciado y en el que los querellantes no intervenían.

Por otra parte, señala la querella, ninguna credibilidad merecen las explicaciones ofrecidas por el fiscal querellado en el seno del expediente incoado por el ICAM.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe interesa la inadmisión de la querella por no concurrir las condiciones objetivas de perseguibilidad y no incardinarse los hechos en las figuras delictivas de injurias o calumnias.

En relación a lo primero, por no haberse otorgado licencia por el tribunal, a los efectos del art. 215.2 CP. Cita al efecto los Autos dictados por esta Sala, de 23-10-18 (DP 177/2018) y 12-11-2018 (DP 237/2018), que se refieren a otras querellas contra el querellado Sr. Alvaro, en relación con el caso TROIKA.

En el informe señala el M Fiscal que la providencia de la Secc. 3ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no está motivada, por lo que no se cumple el requisito.

Por otra parte el acto de conciliación es nulo, ya que no existe la previa licencia del tribunal.

En cuanto al fondo, el informe hace referencia a la grabación del juicio y a las alegaciones en el expediente del ICAM.

a) Es en el Video 83 de la grabación audiovisual del juicio, y en el periodo comprendido entre los minutos 06:36, y 09: 19 del informe oral de D. Alvaro, donde aparece lo que es objeto de la querella interpuesta por los querellantes, y que pasamos a extractar, dice' ...En cuantoa las cuestionesjurídicas, hemos dicho que hay varias personas que están ausentes, obviamente nose puede realizar juicio en ausencia.Respecto de algunas personas ausentes hay una sentencia del Tribunal Constitucional que hace referencia muy recientemente al Sr. Matías, se dice que se le ha de dar personación en este procedimiento porque por parte del juzgado en su auto de ... en que se acordó su prisión provisional, que ahora está recurrido, se dice que no puede personarse o ser recurrido este auto, porque no se ha presentado físicamente el Sr. Matías. En la sentencia del Tribunal Constitucionalse dice que nose da respuesta por parte del Juzgado,y luego por parte del Tribunal que desestimó el recurso de apelación en su momento,se dice que nose da respuestaa una pretensiónyes que no puede viajar el Sr. Matías porque no puede estar másde un tiempo,me parece que eran 30 minutoso 60 minutos de pie,y por tanto no puede trasladarse,y se solicita quese haga mediante videoconferencia esta diligencia. Realmente el Sr. Matías no puede desplazarse, no losabemos, lo que sísabemos es que el Sr. Matías ha recibido este fin de semanaa un letrado,a un letrado español, que noes el letrado que le representa en el recurso de reforma, el recurso de reformaes firmado porel Sr. José aquí presente,sin embargo hay otro letrado que ha ido a hablarcon el Sr. Matías y ha ido a hablar sobre mí. Y alguien del juicio aquí presente lo dijo ayer en los pasillos,y estolo dijo en ruso y se creía queyo no lo entendía,veremos a ver entonces esta visita de este letrado y de su hija,veremos en qué acaba.Lo cierto es que no puede acabar en algo como acabó la documentación quepresentó la Fiscal General del Estado y quese presentó en esteacto del Juicio Oral respecto a las amenazas sobre mi familia,y por tanto sobre mí. Ninguna amenaza nos va a impedir hacer nuestro trabajo,ni amenazas contra mi honor ni amenazas contra mi dignidad física.Ni siquiera la falta de solidaridad de personas, prácticamente todas las personas que están que ni una se ha acercado excepto los que somos funcionarios públicos y dospersonas más,se han acercado ni siquiera a saber que había pasado con esas amenazas o qué estaba pasando ... '

b) Como documental nº 11 se adjunta el informe remitido por D. Alvaro con fecha 18 de julio de 2018, en el Expediente incoado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como consecuencia de la solicitud de amparo colegial de los querellantes, D. Alejo y Da Olga, que transcribimos literalmente:

En contestación a su escrito de 12 de junio de 2018,y agradeciendo la oportunidad de ser oído en su expediente interno de amparo,les comunico lo siguiente:

1. - En la intervención que, como uno de los Fiscales encargados de la tramitación de las D.P.nº 21/2006,tuve en la fase de informe oral en absoluto mencione al Sr. Alejo ni a la Sra. Olga.

2. - Loque denomina 'especial conocimiento (. . .) de sus movimientos realizados en el ejercicio de la abogacía ',no es tal.

La información de que un Abogado y su hija habían acudido a Rusia a ver al Sr. Matías (respecto de quien consta una Orden Internacional de Detención,ratificada mediante Auto de 11 de julio de 2018),llega a mi conocimiento como consecuencia de un comentario realizado por uno de los acusados en dicho juicio.

3. - En el informe aludido,convencido de que esta visita seria,incluso, beneficiosa para mí y la seguridad de mi familia hago una especial referencia a mi confianza en la actuación de los Letrados.

Como se puede observar,a partir del minuto 8 del 'video83(14)' del OVO que se acompaña al presente escrito,afirmo que 'esta visita de este Letrado y de su hija veremos en qué acaba. Lo cierto es que no puede acabar en algo como acabo la documentación que presentó la FGE y que se presentó en este acto de Juicio Oral respecto a las amenazas sobre mi familia ...'

Dicha documentación a la que aludo es un documento fechado en 2016,de la entonces Excma. Sra. Fiscal General del Estado,D' Melisa, en la que se comunicaba al Excmo. Fiscal Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada la existencia de unas amenazas contra mi familia proveniente del Sr. Matías.

En la confianza de que conocen mi respeto por la defensa de las personas investigadas y la labor de los Letrados en esta función,confió haber ayudado a dicha comprensión,a pesar de que no se me ha dado traslado del escrito delescrito de amparo del Letrado y Letrada solicitantes,siendo solo acompañado su escrito de unas copias de artículos periodísticos.

Por ello se acompaña al presente escrito copia íntegra de mi informe oral, remitido por el órgano juzgador el pasado lunes 16 de julio de 2018.

Analiza a dicha documentación aportada debemos concluir que tampoco los hechos podrían incardinarse en las figuras delictivas que se imputan al Fiscal querellado, sin perjuicio de no entrar a analizar los elementos del tipo de los delitos de calumnia y/o injurias, al considerar como ya hemos expuesto anteriormente, que no concurre las condiciones objetivas de perseguibilidad.

Por lo expuesto, el Fiscal considera que procede inadmitir a trámite la querella por los eventuales delitos contra el honor al faltar los requisitos de procedibilidad.

QUINTO.-Esta Sala ha tenido ocasion de pronunciarse, en precedentes resoluciones, que tienen que ver con querellas presentadas contra el mismo querellado, bien que formuladas por diferente querellante, en relación a las expresiones vertidas por el querellado en el citado juicio conocido como caso 'Troika'.

A este respecto traemos a colación nuestro auto de fecha 10 de septiembre de 2019, que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 29 de mayo de 2019, en cuanto analizábamos el requisito de procedibilidad exigido por el art. 215.2 C. Penal, que el Ministerio Fiscal, en su informe, considera no concurriría en el caso presente.

Recordábamos en el citado auto de 10 de septiembre que 'La concesión de la licencia tiene su fundamento en la protección del derecho de defense que consagra el artículo 24 de la Constitución, y tiende a salvaguardarlo. Pese a las críticas doctrinales que en algunos sectores se han venido produciendo contra esta autorización, es constitucionalmente legímima porque, con ella, se trata de "proteger a quienes han comparecido en un proceso de los trastornos de una actuación penal cuando ésta traiga causa 'de las manifestaciones realizadas para defender intereses y posiciones propias'" ( ATC 1026/1986)'

Con ocasión de resolver el citado recurso, tuvo la Sala ocasión de tener a la vista tanto la providencia de fecha 22 de marzo de 2019, por la que no se otorgaba por el tribunal de enjuiciamiento (Secc. 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional) la licencia para proceder contra el Fiscal, ahora querellado, como la providencia posterior, de fecha 27 de junio de 2019, dictada por dicho tribunal, en la que aclara los términos en que no se otorgaba la licencia, al resolver que no se otorgaba la licencia 'al no haber intervenido como parte en el juicio.'

A la vista de las dos resoluciones entendió esta Sala, que la no concesión de la licencia para proceder contra el fiscal, por los delitos de injuirias y calumnias, debía entenderse en el sentido de no ser precisa la autorización del tribunal enjuiciador, al no haber sido parte el solicitante, lo que no equivale a una negación absoluta de autorización, a los efectos del art. 215.2 C. Penal, sino que no requería el solicitante de dicha autorización.

Las mismas circunstancias se dan en el caso presente, bien que respecto de otro solicitante, los ahora querellantes.

La respuesta que dio la Sala, en el entendimiento de que el tribunal enjuiciador no desautorizaba al solicitante, fue la de entrar a examinar los hechos objeto de la querella, a los efectos de resolver sobre la admisión o no de la querella formulada, con el resultado resuelto en los autos de 29 de mayo de 2019 y 10 de septiembre de 2019.

La situación con la que se encuentra la Sala, con ocasión de examinar la querella que da razón a las presents diligencias previas, es la misma, a salvo la diferencia de ser otros los querellantes. Dicha circunstancia no es óbice para que la respuesta deba ser la misma, razón por la que no podemos acoger la causa de inadmisión planteado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En cuanto al examen de los hechos denunciados en la presente querella, concretados en las expresiones que se consideran injuriosas o calumniosas, y que ya hemos transcrito anteriormente, esta Sala ha tenido también ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, en el sentido de no apreciar tal carácter delictivo en dichas expresiones.

Debemos reiterar, al respecto de las figuras delictivas que se imputan al querellado, lo ya fundamentado en nuestro ya mencionado auto de fecha 10 de septiembre de 2019:

'La importancia que tienen los contornos de la acción que se imputa cuando de un delito contra el honor se trata, no puede pasarse por alto. No puede admitirse como base de una querella por calumnia o por injuria una valoración genérica, abstracta (y por supuesto subjetiva) de alguna palabra o expresión, al margen de su contexto, relación y connotaciones, pues ello supondría un automatismo a la hora de iniciar un proceso penal que mal se compadece con la gravedad inherente a su propia naturaleza.

Entre las expresiones a las que se refiere la querella, pronunciadas al emitir el Fiscal querellado su informe final en el juicio -en el que no se encontraba el querellante- no se llega a concretar en modo alguno ningún hecho, expresión, escenario, ni se específica tampoco acción alguna que pudiera colmar los elementos del delito de calumnia, como tampoco en esa vaga referencia puede encontrar encaje en el delito de injuria (la querella no se decanta con precisión entre ambos tipos).

Tal como -por ejemplo- indica la STS de 12 de diciembre de 2012 (Marchena Gómez) ROJ: STS 8727/2012. (FJ 4º): 'Con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo elanimus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS núm. 856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero)'.

Las expresiones recogidas, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que se producen y las posteriores explicaciones dadas por el querellado, en el expediente abierto por el ICAM, --respecto del que no entiende la Sala por qué no pueden ser tenidas en cuenta o carecer de credibilidad alguna, como se señala en el escrito de querella-carecen del contenido calumnioso -imputar a sabiendas un delito, con conocimiento de su falsedad o despreciando la verdad, al igual que el sesgo injurioso contra el honor.

Con respecto al delito de calumnia, la imputanción de un presunto delito de amenazas resulta como ya exponíamos en nuestras anteriores resoluciones inconcreta, siendo que en realidad su discutible concreción es simplemente una valoración subjetiva y abstracta, así como descontextualizada que formula la parte querellante.

En modo alguno de las expresiones que se imputan al querellado, se deduce o se deriva que afirmase la existencia de 'una suerte de conspiración para actuar contra él', fruto de la relación de abogados querellantes con el Sr. Matías, al que en ningún caso, en las expresiones referidas, se le atribuye la condición de mafioso.

Y en cuanto al carácter injurioso de las expresiones, tomado en su conjunto y a la vista de las explicaciones dadas por el querellado, igualmente quedan desdibujadas, no alcanzando la gravedad que require el tipo delictivo para offender el bien jurídico protegido por el tipo penal.

Procede, por todo lo expuesto, inadmitir a trámite la querella formulada y acordar el archivo de las actuaciones.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITEla querella formulada por el procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Alejo y de D.ª Olga, que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 40/2019 (ASUNTO PENAL 117/2019) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.

Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.

La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.


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