Auto Penal Nº 1030/2020, ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1030/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1183/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1030/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201029

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3664A

Núm. Roj: AAP M 3664:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0002039

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1183/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias urgentes Juicio rápido 237/2020

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Carlos José

Letrado D./Dña. ESTER MATEOS JIMENEZ

AUTO Nº 1030/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Público se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 237/2020, el núm. 199/2020, de fecha 10/03, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por la representación de D. Carlos José.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 9/07/2020, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ministerio Público se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 237/2020, el núm. 199/2020, de fecha 10/03, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 11/03/2020, discrepando del razonamiento del auto recurrido, que si existían indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 172.2 CP., y ello por cauce del error en la aplicación de la Ley y de manifiesta incongruencia. Se expuso que, sin perjuicio de la valoración que pudiese efectuarse en su momento por el Órgano de enjuiciamiento, en esta fase de instrucción concurrían indicios suficientes para haber permitido ejercitar la acusación a dicha representación pública, y a la propia víctima, a través de su Acusación Particular. Se mantuvo, con referencia a las distintas cuentas corrientes que mantenían la denunciante y el investigado, una ellas de ahorro en la que tenían acumulada la suma de 2310,68 euros, que el investigado, a finales del mes de febrero de 2020, abandonó el domicilio familiar, y envió a la perjudicada un mensaje el día 28 de ese mes, el cual ha sido reconocido por ambas partes, a pesar que el Juzgado de Violencia denegó su unión pese a la petición expresa de la Acusación Particular, con una propuesta de convenio regulador de separación de custodia compartida del hijo en común, afirmando la víctima que en la comunicación el investigado mantenía que si no aceptaba la propuesta se atuviese a las consecuencias. Se dijo que ese mismo día 28 de febrero, el investigado, sin aviso ni convivencia con la víctima, no sólo sacó de la cuenta su nómina, dejando a la denunciante en la miseria, viviendo con 400 € de subsidio, sino que le privó de la posibilidad de hacer uso del dinero ahorrado de la segunda cuenta, vaciándola sin ningún tipo de justificación, lo que se interpretó por la víctima como una medida de presión. Y sin que el investigado hubiese justificado en esta fase de la investigación el uso que pudo dar a ese dinero, pretendiendo incluso dar de baja el alquiler del domicilio familiar a espaldas de la víctima, lo que no pudo realizar porque el arrendador le contestó que no podía hasta que la vivienda pasase a estar completamente desocupada. Se mantuvo que, cuanto menos, tales hechos son indiciarios de un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a tal ilícito penal.

Se aludió, por último, que ese Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la apertura de juicio oral en el acta del juicio rápido, y aunque el Juzgador podría acordar el sobreseimiento, se consideraba que se extralimitaba en la función atribuida al Juez de Instrucción, entrando en valoraciones que son de exclusiva competencia del Juez de Enjuiciamiento, vulnerando así el principio acusatorio, por los motivos anteriormente expuestos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó que se declarase la nulidad de la resolución judicial recurrida, y que se volviese a la fase de juicio rápido, permitiéndose el ejercicio de la acusación a ese Ministerio Público.

Por la representación de D. Carlos José, en su escrito impugnatorio de fecha 1/05/2020, se sostuvo que no concurría ninguna de las causas alegadas por ese Ministerio Fiscal para que se resolviese de forma contraria al archivo de la presente causa. Se expuso que las presentes actuaciones derivaban de la denuncia de malos tratos y de vejaciones, y que durante la vista celebrada el día 10/03/2020, ante la ausencia de acusación en relación en tales ilícitos penales, determinó que tanto el Ministerio Publico, como la Acusación Particular, interesasen la continuación del procedimiento exclusivamente por la presunta comisión de delito de coacciones del art. 172.2 CP. Se aludió a que no concurrían indicios racionales de criminalidad para imputar a su representado tal ilícito penal por el hecho de que retirase dinero de las cuentas comunes con la supuesta intención de forzar la aceptación de la propuesta de custodia compartida enviada a la denunciante. Se dijo que el Juez de Instrucción justificó la razones por las que no resultaba la concurrencia de los elementos que permitían considerar la existencia de tal delito, estando plenamente motivada su resolución de sobreseimiento provisional, sin que de los hechos referidos por ese Ministerio Fiscal se permita entender la existencia de tal ilícito penal. Se expuso que, tal y como declaró su defendido, extremo corroborado por la denunciante, el destino de los 2300 € fueron destinados para la cancelación de las deudas comunes de la pareja, sin dejar a la denunciante en una situación de desamparo, además de abonar el denunciado desde ese mismo mes un dinero para los alimentos del hijo menor, indicándose, además, que la propia denunciante que se había marchado por su propia voluntad a casa de sus padres. Se señaló, igualmente, que el alquiler de ese mes de febrero, y hasta el abandono definitivo de la vivienda, se sufragó por su defendido, sin concurrir tampoco prueba alguna de que el mensaje remitido en el que se proponía un acuerdo de custodia, que no era un convenio regulador, determinarse coacción alguna, estando, a la par, las Partes en trámites de llegar un acuerdo a través de los propios Letrados. Se aludió, con cita de la doctrina relativa a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación, que procedía desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, a no concurrir los elementos integrantes del delito de coacciones imputado, máxime cuando el Juez a quo había alcanzado esta solución a la vista de las pruebas practicadas.

El Magistrado-Juez a quo, en el auto de fecha 10/03/2020, se expuso que, en el presente supuesto se estaba investigando la comisión de un delito de malos tratos, de vejaciones y de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Se mantuvo que las Acusaciones, Pública y Particular, habían interesado la continuación del procedimiento exclusivamente por la presunta comisión del delito de coacciones, derivando tal imputación penal de la existencia de una situación objetiva de riesgo. Se dijo, sin embargo, que, de las diligencias practicadas no cabía deducir la concurrencia de tales indicios, dado que tal imputación se basaba en el hecho de que el denunciado enviase un mensaje a la denunciante proponiéndole un acuerdo en materia de custodia compartida, y otros extremos derivados de la ruptura del matrimonio, deduciéndose que el hecho de retirar cierto dinero de la cuenta común fue para forzar la aceptación de esa propuesta. Se dijo que se partía exclusivamente de una deducción, pues no concurrían hechos concluyentes que llevasen a la misma, ya que no existía ningún mensaje que el investigado dijese a la denunciante que si no aceptaba el acuerdo sacaría el dinero, o ninguna otra expresión, siquiera presencial, de la que pudiese deducirse que le sugirió esas consecuencias negativas si no admitía su propuesta. Se afirmó que el investigado refirió que sacó el dinero para dejar solventada las deudas comunes, y que además había ingresado alguna cantidad para hacer frente a los alimentos del menor, que lo que cabía deducir, aun con menor claridad, su intención de coaccionar o conminar a la denunciante para que accediese a su propuesta. Se sostuvo que debía operar en este supuesto el principio 'in dubio pro reo' respecto de las coacciones imputadas, y el principio acusatorio respecto de otras eventuales infracciones en principio indiciariamente concurrentes. Se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM.

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado - perfectamente extrapolable al ámbito procesal actual- con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.

Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. Y en relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

TERCERO.-Constituye una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'. Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

CUARTO.-Debe referirse, a la par, que el delito de coacciones leves del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve-, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Este delito presenta una tipicidad inconcreta, según la doctrina, ya que conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad -art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal 'con violencia' del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, 'vis in rebus', que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de este delito de coacciones, a través del cual se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la 'violencia', como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad. Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. Y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el recurso debe ser estimado, en la forma que seguidamente se expondrá.

Se constata de los términos del auto recurrido, que el Juzgador de Instancia parece entender que no existe corroboración periférica alguna sobre el supuesto mensaje remitido por el investigado a la denunciante, en orden a la aceptación del régimen de custodia compartida de la hija menor habida de ese matrimonio, no obstante, no haber admitido la prueba propuesta en tiempo y forma por la Acusación Particular en la comparecencia del art. 789 LECRIM., que precisamente instó el cotejo de tales mensajes a fin de comprobar su certeza, lo que incidiría precisamente en el elemento de corroboración periférica en el análisis valorativo de la testifical de Dª. Felicisima, quien, a su vez, ha sido, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal en la que nos hallamos, persistente según los términos de sus denuncia, tanto en fase policial, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de DIRECCION000 de fecha 9/03/2020 (3 a 66), como en sede de instrucción (folios 78 y 79 en relación al soporte digital unida en las actuaciones), respecto al texto de tal mensaje remitido el dia 28 de febrero, que prácticamente coincide la operación bancaria efectuada por el investigado -2/03/2020-, de extracción del importe de 2310,68 € en favor de sí mismo (anexo al atestado), y no respecto al pago de supuestas deudas relativas a la compra de un vehículo, y del viaje de novios, lo que no consta en modo alguno probado.

Tal pronunciamiento, a criterio de este Sección, debe entenderse que no responde a un criterio racional y lógico, en orden al esclarecimiento de los hechos hoy denunciados que deben circunscribirse al supuesto delito del art. 172.2 CP.

Se considera por este Tribunal ad quem, a pesar de haber sido desestimada la práctica de tal elemento probatorio -cotejo de los correos electrónicos remitidos por el investigado a la denunciante, junto a los mensajes de WhatsApp- en los términos reflejados en la comparecencia del art. 789 LECRIM., que su relevancia y pertinencia, al caso de autos, es evidente, dado que de su contenido, en su caso, podría precisarse acreditar, ab initio, reiteramos, y sin ánimo de prejuzgar, la comisión del ilícito penal objeto de investigación, coacciones del art. 172.2 CP, atendiendo, como ya se ha dicho, que la denunciante siempre ha manifestado que, según tal mensaje, y las conversación personales mantenidas entre los miembros del entonces matrimonio, al no responder ella a tal propuesta, que la extracción del dinero de esa cuenta corriente común de ahorro estaba dirigida obligarle a aceptar tal régimen de custodia compartida.

Este Tribunal ad quem en base a lo expuesto, entiende que la decisión de sobreseimiento provisional deviene precipitada, y es procedente, en consecuencia, la diligencia de investigación, antes aludida, sin perjuicio que, a la vista de lo actuado, y tras su práctica, y desde la valoración de las referidas diligencias y/u otras que pudieran ser acordadas de oficio o a instancia de parte por considerarse pertinentes en orden a la determinación de los hechos, se resuelva por el Juzgador a quo, de forma racional y motivada, lo que se estime procedente.

Y todo ello, sin entrar a analizar, por otra parte, los otros diferentes motivos alegados por el Ministerio Fiscal sobre la petición de nulidad de las actuaciones, que no concurre al caso de autos, al no apreciarse vulneración alguna de norma esencial del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ., - precepto que no consta aludido-, así como respecto a la pretensión de apertura de juicio oral, que, en su caso, necesariamente debe diferirse a lo anteriormente reseñado.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 237/2020, el núm. 199/2020, de fecha 10/03, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, para que por el Magistrado a quo, en el trámite procesal oportuno, se proceda a la práctica de la diligencia de cotejo, antes referenciada, y todo ello, sin perjuicio que, a la vista de lo actuado, y tras su práctica, y desde la valoración de las referidas diligencias y/u otras que pudieran ser acordadas de oficio o a instancia de parte por considerarse pertinentes en orden a la determinación de los hechos, el Juzgador a quo, de forma racional y motivada, se resuelva lo que se estime procedente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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